Este protocolo fue elaborado por la Dirección de Gestión Laboral a cargo de la Licda. M.A. Ruth Sandoval, en junio de 2019 por instrucciones de la Presidente de la Cámara de Amparos y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Vitalina Orellana y Orellana.
Algunos jueces consideran que antes de iniciar la audiencia y fuera de audio se pregunte a las partes si hay opción de conciliar para hacer más expedito el trámite y levantar el acta sucinta.
1.INGRESO DEL JUZGADOR A LA SALA DE AUDIENCIAS
El Juzgador ingresa a la Sala de audiencias a la hora indicada para el inicio y procede a: Dar por iniciada la audiencia. (1) Para lo cual el Juzgador indicará el lugar, día y hora, el nombre del Juzgado, y el nombre completo del Juez que preside la audiencia; el número del proceso y la naturaleza (objeto) de la audiencia, las partes procesales: Actor y demandado (siendo necesario establecer representación legal de quien actúa en nombre de otro como parte actora o demandada). MODELO DE INTRODUCCIÓN. “Buenos días a todas las personas presentes, sean bienvenidos, pueden sentarse. Estamos reunidos en la Ciudad de _____, Departamento de ______, siendo las ___ horas del día ____ del mes de ___del año______, dentro de la Sala de Audiencias del Juzgado______, indicando quienes son las partes procesales; (IDENTIFICAR ACTOR Y DEMANDADO y las representaciones legales cuando proceda) han sido citadas bajo los apercibimientos de ley, se da inicio a la audiencia de juicio oral señalada dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número______”
(Hay otros jueces omiten el nombre del Juzgado, pero sí incluyen la demás información y cuando sólo es audio si consideran apropiado individualizar el juzgado sin mencionar los apercibimientos por considerarlos obvios).
2.CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER TOMADAS EN CUENTA POR EL JUEZ Y LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En cualquier etapa de la audiencia rigen las siguientes normas mínimas:
- La audiencia es eminentemente oral, preside el señor Juez, quien otorga la palabra. (2)
Con fundamento en el Artículo 178 de la Ley del Organismo Judicial, (3) los apremios que ordena el Juez son APERCIBIMIENTO, MULTA O CONDUCCIÓN PERSONAL; y se aplican a las personas que rehúsan cumplirlas en los plazos correspondientes. El apercibimiento se impone desde la primera resolución donde obra mandato del Juez; y son aplicables a los abogados, representantes de las partes y funcionarios o empleados del tribunal, en los mismos casos que a los litigantes.
- Cada parte tiene el tiempo prudencial para hacer los pronunciamientos que considere oportunos cuando el señor Juez le otorga la palabra y debe tratarse que no se le interrumpa en su exposición. (4)
- Los abogados deben guardar las normas éticas de conducta y comportamiento con el Juez y la contraparte. (5)
- Las partes deben levantar la mano para obtener el uso de la palabra.
- Para mantener el orden de la audiencia, se les debe conceder el uso de la palabra, según la actitud y momento procesal que corresponda a cada una de las partes. Si se quisiere hacer uso de la palabra en un momento procesal distinto a la fase que se desarrolla, debe evaluarse por el juez, si la exposición es pertinente, caso contrario, debe explicárseles que no pueden alterarse las formas del proceso y si es necesario, al final puede concedérseles la palabra.
- El Juez tiene facultad sancionatoria conforme el Artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, ya que por interposición de recursos frívolos o impertinentes que tiendan a entorpecer los procesos y por la presentación de escritos injuriosos o con malicia, será sancionado el abogado las dos primeras veces con multa de Q.200.00 a Q.1,000.00 y la tercera vez con separación de la dirección y procuración del proceso, sin perjuicio de las otras sanciones que pueda imponer el Colegio de Abogados y Notarios en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El Juez hace constar las personas presentes en la audiencia y su identificación de forma oral para que quede grabado en audio; especialmente la identificación de las partes procesales; y adicionalmente debe proceder a calificar las acreditaciones de los Representantes Legales o Mandatarios y los documentos de identificación personal del actor y la parte demandada, al igual que los carnés de los profesionales que auxilian a las partes de ser el caso, constatando que son colegiados activos. (6) En caso de pasantes del bufete popular la acreditación extendida por la respectiva universidad y la asignación del caso. (7)
Si alguna de las partes comparece con representación ya sea de persona individual o de una entidad, se deberá de resolver respecto a la calidad con que actúa, ejemplo:
“EL JUZGADO RESUELVE: I.- Con base al documento que se presenta, se reconoce la personería de: (8)_________________, para poder actuar dentro del presente juicio en su calidad de: _______________ (Representante Legal o Mandatario Judicial con Representación), de la: __________ (persona o entidad); II.- Se tiene por indicado el lugar para recibir notificaciones, así como que actuará bajo la dirección y procuración al profesional del derecho designado; Artículos: 321, 328, 332 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.”
(Algunos jueces opinan que en esta resolución el Juez pide a los testigos abandonen la sala de audiencia previo a establecer su presencia, y otros lo hacen sin emitir resolución al respecto).
Se aconseja emitir en esta etapa procesal la referida resolución con el objeto de verificar que las partes presentes ostentan la calidad suficiente para intervenir en la audiencia; caso contrario deben ser en estos momentos expulsados quienes carezcan de legitimidad procesal.
Es importante resolver sobre el nuevo lugar para recibir notificaciones para que obre acreditado en autos.
4. INCIDENCIAS ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES PROCESALES SIN JUSTA CAUSA
Conforme el Artículo 335 del Código de Trabajo en la primera resolución se apercibió a las partes de continuar en REBELDÍA de la parte que no comparezca en tiempo.
- INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO SIN JUSTA CAUSA: Se continúa el juicio en rebeldía, si no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle, al tenor del artículo 335 del Código de Trabajo. Solo se admite excusa por una vez, en caso de enfermedad, si se tratare de persona individual. (9)
Debe documentarse la excusa antes de la hora de la audiencia o hasta 24 horas siguientes del inicio de la misma. Vencido este plazo de 24 horas para presentar excusa, sin presentarse la misma, el artículo 358 del Código de Trabajo obliga al Juez a que, en el caso que el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido citado legalmente a prestar confesión judicial, sin más trámite, dicte sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva. (10)
- INCOMPARECENCIA DEL ACTOR SIN JUSTA CAUSA: Se declara rebelde al actor si no compareciere en tiempo y se continúa el juicio en rebeldía sin más citarle ni oírle al tenor del Artículo 335 del Código de Trabajo, no pudiendo diligenciar prueba. También le es aplicable el plazo de 24 horas para la excusa posterior a la audiencia referida en el Artículo 336 del Código de Trabajo si no la hubiere presentado antes de la audiencia. Los efectos de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio ya han sido dilucidados por la Corte de Constitucionalidad:
a) precluye la facultad de ampliar o modificar la demanda, b) precluye el derecho de producir pruebas que no hayan sido aportadas con anterioridad al acto, y c) precluye el derecho de fiscalización de la prueba. (Sentencias 2276-2014
y 2096-2009; 2610-2008 y 2583-2009).
(Algunos Jueces toman la decisión dentro de la propia audiencia de hacer la declaratoria de rebeldía; otros lo hacen
en sentencia dejando vencer el plazo de 24 horas de la excusa que faculta el Artículo 336 del Código de Trabajo).
En el caso de la Confesión Judicial y Exhibición de Documentos, será procedente diligenciarse, únicamente si se aportó la plica que contenga el pliego de posiciones y los documentos originales, respectivamente.
- INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES: En este caso, se hace constar este extremo y se procede a dictar sentencia, si no hubiere sido presentada excusa por las partes procesales.
5. PRIMERA INVITACIÓN A CONCILIAR
El Juez, al tener por apersonado al ACTOR y al DEMANDADO, los invita a conciliar antes de continuar con el desarrollo de la audiencia. (11)
Si existe anuencia de las partes en dialogar y la intención de conciliar, (12) se suspenderá la grabación para garantizar la CONFIDENCIALIDAD como característica de la libertad de dialogar sin temor a represalias; en cuyo caso el Juzgador solicita al colaborador de audiencias que se pause la grabación audio visual, dando un tiempo prudencial para que las partes se pongan de acuerdo; refiriendo la hora de suspensión del audio y la hora en que se vuelve a grabar. (13) Antes de suspender la grabación, se recomienda a las partes que cualquier convenio al que se arribe, deben observarse el principio de garantías mínimas, contempladas en los artículos 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el cuarto Considerando, literal b) del Código de Trabajo.
(Algunos jueces opinan que la audiencia no puede ser interrumpida en su grabación).
Antes de reanudar la grabación, el Juez debe fijar los puntos convenidos por las partes procesales: Cantidad a pagar, forma y lugar de pago.
Al manifestar las partes la intención de conciliación y luego de fijados los puntos objeto de la conciliación, el juzgador solicitará el reinicio de la grabación audio visual, y pide a las partes que de viva voz manifiesten los arreglos arribados y la forma de dar cumplimiento a los mismos. (Algunos jueces consideran que el Juez debe indicar los términos del acuerdo alcanzado por las partes y estar ratificarlos de viva voz con el objeto de hacer más precisa la audiencia) (14)
En este caso, el Juzgador dicta la resolución aprobando el convenio al que arribaron las partes, de acuerdo a lo regulado en el artículo 340 del Código de Trabajo, se notificará la misma, (15) y concluirá la audiencia en cuanto a lo conciliado por las partes y elaborará el respectivo convenio que es título ejecutivo, (16) el cual debe contener el monto a pagar, la forma en que será cancelado, el plazo de la obligación y la firma de ambas partes. Con lo que se dará por finalizada la audiencia. (17)
Los puntos del convenio y la respectiva resolución, además de documentarse a través de videograbación, debe documentarse por escrito, ya que el mismo constituirá título ejecutivo en caso de incumplimiento, de acuerdo a lo regulado en el artículo 426 del Código de Trabajo.
Si la conciliación es parcial se aprueban los puntos sobre los que se haya conciliado y al finalizar la audiencia se les conmina a que firmen el documento correspondiente, por los efectos consiguientes de ejecución en caso de incumplimiento.
Si existen puntos que no sean objeto de conciliación la audiencia continúa respecto de los mismos y lo no conciliado será resuelto en sentencia. (18)
(Algunos jueces consideran que antes de iniciar la audiencia y fuera de audio se pregunta a las partes si hay opción de conciliar para hacer más expedito el trámite y levantar el acta sucinta).
6. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Juez otorga la palabra a la parte actora para que se pronuncie al respecto de su demanda, sobre si tiene interés en ampliarla o modificarla; momento en el cual con fundamento en el Artículo 338 párrafo conducente del Código de Trabajo puede ratificar su demanda o ampliarla o modificarla (conforme el Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, supletorio del Código de Trabajo).
Si se amplía o modifica la demanda en cuanto a hechos o reclamaciones formuladas, el juez concederá la palabra a la parte demandada para que esta indique si desea contestar la demanda en esa propia audiencia, en cuyo caso se le concederá la palabra; caso contrario se señalará una nueva audiencia.
También la parte demandada puede manifestar expresamente su deseo de contestar la demanda, dejando constancia de tal circunstancia se dará entonces la intervención a la parte demandada; según la parte conducente del Artículo 338 del Código de Trabajo.
Si la demanda se amplía solamente en medios de prueba, (19) no se suspenderá la audiencia, salvo que por lo abundante de la prueba sea necesaria la suspensión para no violentarle su derecho de defensa a la contraparte.
7. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La demanda puede ser contestada en forma oral o escrita, hasta el momento procesal oportuno de darle intervención a la parte demandada y pueden adoptarse las diferentes actitudes procesales.
7.1 INTERPONER EXCEPCIONES DILATORIAS PREVIO A CONTESTAR LA DEMANDA E INTERPONER EXCEPCIONES PERENTORIAS Y RECONVENCION
Derivado de la experiencia judicial, es recomendable que al iniciar esta etapa, el Juez pregunte si son varios los demandados, quiénes interpondrán excepciones dilatorias, ya que si alguno contesta la demanda, la etapa procesal de excepciones dilatorias precluye para el o los otros demandados.
Previamente a contestar la demanda o interponer la reconvención o excepciones perentorias, con fundamento en el Artículo 342 del Código de Trabajo, el demandado opondrá y probará dentro de la primera audiencia la interposición de excepciones dilatorias; LAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD SE INTERPONDRAN EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO (antes de dictar sentencia de primera instancia). De igual forma, en segunda instancia (HASTA ANTES DE DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO).
Se confiere audiencia por 24 horas a la contraparte. (20)
El Artículo 343 del Código de Trabajo impone al Juez la obligación de resolver en la primera audiencia las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponde oponerse a las mismas (ACTOR) se acoja al plazo de 24 horas que regula el segundo párrafo del Artículo 344 del Código de Trabajo.
Algunos jueces consideran que existe también la posibilidad de que la audiencia se suspenda no porque el actor no hubiera evacuado su audiencia, sino porque la prueba admitida no se encuentre agregada al proceso.
EN ESTE CASO SE SUSPENDE LA AUDIENCIA, para que el actor ejercite su derecho de debido proceso y defensa y pueda ofrecer dentro de veinticuatro horas siguientes, las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, sino lo hubiere hecho antes.
En el caso que se evacúe la audiencia inmediatamente, pero la prueba ofrecida no se pudiere diligenciar en la misma audiencia (informes, exhibición de documentos, declaración testimonial, etc.), se señalará una nueva audiencia para diligenciar la prueba que fuere necesaria y resolver las excepciones dilatorias planteadas. (21) En caso de haberse ofrecido la prueba de Informes, entre la audiencia que se celebra y la nueva audiencia que se señale, debe mediar un plazo prudencial para la recepción de los informes, cuyas solicitudes podrán enviarse al finalizar la audiencia.
Esta misma regla procesal es aplicable en el caso que el ACTOR INTERPONGA EXCEPCIONES DILATORIAS CONTRA LA RECONVENCION DE LA PARTE DEMANDADA (Artículo 344 del Código de Trabajo, último párrafo).
Ya sea que se hubiera señalado nueva audiencia para la continuación de juicio ordinario laboral, o dentro de la misma audiencia si así lo hubiera requerido la parte actora; el Juez procederá a diligenciar todos los medios de prueba oportunos.
En todo caso si hubiera prueba que diligenciar dentro de una audiencia, por ejemplo un testimonio o confesión judicial, la audiencia será con ese efecto y el apercibimiento a las partes que en esa audiencia se resolverán las excepciones dilatorias y de ser procedente se continuará en su caso con el juicio.
Si existen informes u oficios que recabar, al tener los mismos el Juez dictará la resolución que corresponda; y en caso que sea dentro de una audiencia la dictará de forma oral; y en caso que sea al tener a la vista los documentos de ofrecidos por las partes (INFORMES U OFICIOS), dictará resolución por escrito.
Si las excepciones dilatorias ponen fin al proceso o al pago de algunas prestaciones o pretensiones, como ejemplo: Excepción dilatoria de prescripción, caducidad, transacción, litispendencia y falta de personalidad son apelables con base al artículo 365 del Código de Trabajo.
En caso de oponerse la excepción dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA, el Juez podrá analizar si es procedente diligenciar prueba, por tratarse de una cuestión de derecho. (22) Una vez resuelta la excepción, si debe corregirse la demanda, se procederá conforme la ampliación de demanda.
Si el Juez resuelve sin lugar la excepción dilatoria interpuesta, con base en la jurisprudencia constitucional debe rechazar el trámite de la nulidad que se plantee (Sentencias 4456-2009 y 2141-2008 de la Corte de Constitucionalidad); acá se refiere a recurso de nulidad que utiliza los mismos fundamentos y hechos de la excepción denegada (en resolución y no por denegatoria de trámite); ya que si utilizara nuevos argumentos, ésta nulidad podría ser tramitada, salvo facultad del Juez de rechazarla in limine (El Juez con fundamento en el Artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial literal c) puede rechazar el trámite del recurso de nulidad, (23) de plano bajo su estricta responsabilidad y procederá en caso a dictar resolución fundada).
Esta resolución de rechazo in limine ya no es apelable por jurisprudencia constitucional. (Existe jurisprudencia en la cual establece que dicha resolución ya no es apelable contenida en la sentencia de apelación de amparo dictada dentro del expediente número cuatro mil trescientos dos – dos mil nueve (Exp. 4302-2009), de fecha catorce de mayo de dos mil diez, y en sentencias de ocho de noviembre de dos mil cinco, dos de noviembre de dos mil seis y veintitrés de julio de dos mil ocho, dictadas en los expedientes dos mil doscientos trece – dos mil cinco (Exp.2213-2005), un mil setecientos treinta y siete – dos mil seis (Exp.1737-2006) y un mil setecientos veintiséis – dos mil ocho (1726-2008).
Si al resolver el Juez declara sin lugar la excepción dilatoria en una audiencia a juicio oral, y se fundamenta el recurso de nulidad en los mismos argumentos de la excepción dilatoria; la Corte de constitucionalidad sostiene el siguiente criterio: “Teniendo en cuenta lo determinado con anterioridad, este Tribunal considera que debe respaldarse lo resuelto por la autoridad reclamada en resolución de noviembre de dos mil catorce, puesto que el Juez acertadamente rechazó por notoriamente improcedente el recurso de nulidad, y razonándolo debidamente, concluyó que los argumentos expuestos en aquel ya habían sido conocidos y decididos en el auto que resolvió las excepciones. Se colige que el criterio valorativo del Juez mencionado es resultado de una actividad intelectiva que efectuó en el uso de la facultad de juzgar que le confiere la ley, sin que tal proceder genere agravio alguno al postulante.” (Expediente 3776-2015).
Algunos jueces consideran importante por la diversidad de criterios, que lo relevante es dejar establecido los efectos suspensivos de los recursos conforme lo establece el Artículo 367 del Código de Trabajo; si los recursos son otorgados sin efectos suspensivos, se continúa conociendo con el duplicado y el juicio continúa; si se otorga algún recurso con efecto suspensivo, el juicio se remite a la Sala Jurisdiccional en espera de la resolución que corresponda.
7.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL DEMANDADO, INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS Y RECONVENCIÓN
Para que se inicie esta fase, es preciso que se hubieran ya resuelto las excepciones dilatorias SIN LUGAR o no se hubieran interpuesto o en caso de demanda defectuosa haber corregido para continuar el trámite del proceso; habilitando la siguiente fase procesal con fundamento en el Artículo 342 del Código de Trabajo.
Una vez resueltas las excepciones dilatorias sin que las mismas hayan prosperado, la parte demandada puede contestar la demanda de forma oral o escrita con CLARIDAD y expresar los hechos en que funda su oposición, momento procesal en que puede reconvenir a la parte actora, según el Artículo 338 del Código de Trabajo; debiendo el demandado cumplir con los mismos requisitos de la demanda y hacer las peticiones congruentes con su pronunciamiento y ofrecer e individualizar los medios de prueba que fundamenten su oposición y reconvención si fuera el caso; (24) presentándolos al Juez porque fue citado a juicio para comparecer bajo apercibimientos de ley con sus respectivos medios de prueba a esta audiencia; pudiendo hacerse efectivo en contra de las partes los apercibimientos contenidos en la resolución de trámite conforme el Artículo 335 del Código de Trabajo.
Igualmente, es este el momento procesal de interponer las excepciones perentorias que considere apropiadas la parte demandada para la defensa de su pretensión procesal; derecho que le asiste a la parte actora (DE INTERPONER EXCEPCIONES PERENTORIAS CONTRA LO RECLAMADO POR EL ACTOR EN RECONVENCION) por igualdad procesal.
Las excepciones perentorias deben plantearlas con la contestación de demanda y no en forma separada, porque la ley no lo faculta así.
Acto seguido el Juez procede a resolver sobre la intervención de la parte demandada lo que corresponde, al tener por contestada la demanda, se tienen por interpuestas excepciones perentorias denominándolas como las plantea el requirente, - se le hace saber a la parte actora que tiene 24 horas para pronunciarse en relación a las excepciones opuestas –
7.3 PLANTEAMIENTO DE RECONVENCIÓN
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada también puede reconvenir a la parte actora, según el artículo 338 del Código de Trabajo; debiendo el demandado de igual forma, cumplir con los mismos requisitos de la demanda, expresar con claridad los hechos en que funda su oposición, individualizar sus medios de prueba y hacer las peticiones congruentes con su pronunciamiento. (25)
Si existiere reconvención, deberá interponerse en el mismo momento procesal con la contestación de demanda e interposición de excepciones perentorias si fuera el caso, MOMENTO EN EL CUAL DEBE SUSPENDERSE LA AUDIENCIA. (26)
Si la parte demandada reconviene al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Trabajo, el Juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a menos que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla en propio acto, lo que se hará constar. En este caso, la audiencia señalada continuará con la contestación de la reconvención.
La ley faculta para que se puedan, NO DEBAN presentar por escrito la demanda y reconvención y las excepciones perentorias, hasta el momento procesal oportuno y dentro de la primera audiencia; porque en este momento la parte demandada asume la actitud procesal que estima pertinente frente a las pretensiones de la parte actora.
7.3.1 Excepciones Dilatorias de la Parte Actora Contra la Reconvención de la Parte Demandada
En este momento procesal por principio de igualdad y con fundamento en el Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Artículo 342 del Código de Trabajo puede el actor interponer antes de contestar la reconvención las excepciones dilatorias que considere pertinentes y fundamentarlas.
En este caso, el actor debe haber comparecido a la audiencia con sus respectivos medios de prueba para fundamentar y probar las excepciones interpuestas conforme el apercibimiento del Artículo 335 del Código de Trabajo. Se procederá a tramitarlas de la misma forma que las excepciones dilatorias que se oponen contra la demanda.
DECLARADAS SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES DILATORIAS, SE CONTINUA CON LA FASE PROCESAL DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN E INTERPOSICION DE EXCEPCIONES PERENTORIAS POR LA PARTE ACTORA.
En caso sean declaradas con lugar las EXCEPCIONES DILATORIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE ACTORA, se hacen las declaraciones que correspondan y se continúa con la fase procesal según lo resuelto.
7.3.2 Contestación de la Reconvención e Interposición de Excepciones Perentorias por la Parte Actora en Torno a la Reconvención Promovida por la Parte Demandada
Por igualdad procesal, si la parte actora no se conforma con la reconvención podrá contestar la contrademanda e interponer excepciones perentorias que considere procedentes, momento procesal en que podrá contestar en forma oral o escrita, fundamentando los hechos, ofreciendo e individualizando la prueba y aportándola al proceso conforme los apercibimientos del Artículo 335 del Código de Trabajo.
En lo aplicable procede considerar lo referido en el numeral 7.2
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS:
Con la contestación de la demanda, podrán interponerse las excepciones perentorias que considere apropiadas la parte demandada para la defensa de su pretensión procesal. Este derecho también le corresponde a la parte actora, en contra de la reconvención, (27) derecho que le asiste a la parte actora (DE INTERPONER EXCEPCIONES PERENTORIAS CONTRA LO RECLAMADO POR EL ACTOR EN RECONVENCION) por igualdad procesal.
Las excepciones perentorias deben plantearlas con la contestación de demanda y no en forma separada, porque la ley no lo faculta así, salvo las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, que pueden interponerse en cualquier tiempo, hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia conforme el Artículo 342 del Código de Trabajo.
Se resuelve y se tienen por interpuestas las excepciones perentorias denominándolas como las plantea el requirente, se le hace saber a la parte actora que tiene 24 horas para pronunciarse en relación a las excepciones opuestas y se resuelven en sentencia.
La ley faculta para que se puedan, NO DEBAN presentar por escrito la demanda y reconvención y las excepciones perentorias, hasta el momento procesal oportuno y dentro de la primera audiencia; porque en este momento la parte demandada asume la actitud procesal que estima pertinente frente a las pretensiones de la parte actora.
8. ALLANAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA PARTE DEMANDADA A LA DEMANDA
El Artículo 340 del Código de Trabajo indica que si el demandado se encuentra totalmente de acuerdo con la demanda, podrá procederse en la vía ejecutiva en cuanto a lo aceptado si así se pide sin dictar sentencia, y se continúa el juicio únicamente en cuanto a lo no aceptado. (En este sentido, se debe dictar un auto resolviendo el allanamiento y ordenando se dicte la liquidación respectiva).
En igual sentido procedería si existiera reconvención y la parte actora se allanara de forma total o parcial a la misma.
9. CONCILIACIÓN (SEGUNDA INVITACIÓN A CONCILIAR)
Contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procura avenir a las partes proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier arreglo que no contraríe las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. (28)
10. DILIGENCIAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
El Juez establecerá el orden en que serán diligenciados los medios de prueba que fueron ofrecidos e individualizados en forma clara y concreta en la demanda, en la contestación de la demanda, en la reconvención y en la contestación de la reconvención; y en la presente guía se utiliza el orden previsto en el Código de Trabajo; la prueba no propuesta, la no ofrecida en forma clara y concreta, la impertinente, la extemporánea o la que es contraria a derecho se rechaza de plano, (29) debiendo las partes comparecer (30) con sus medios de prueba. (31)
Los jueces tienen facultades discrecionales para señalar términos extraordinarios cuando la prueba debe pedirse a lugares fuera de la República, o para las pruebas propuestas en tiempo por las partes y que estima absolutamente indispensables que no se dejen de recibir. (32)
10.1 DECLARACION TESTIMONIAL O TESTIGOS (33)
Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada hecho que se pretenda establecer. Todos los habitantes están obligados a acudir al llamado del Juez para declarar en juicios de trabajo salvo las prohibiciones consistentes en ser parientes consanguíneos o afines de las partes, el cónyuge aunque este separado legalmente. (34)
Para que el Juez pueda diligenciar válidamente esta prueba, debe haber señalado la audiencia respectiva y realizar la citación de ley, para que el testigo comparezca a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, en cuya oportunidad se diligenciará este medio de prueba, en la fase respectiva, apercibiendo al testigo de la imposición de una multa de Q.5.00 a Q25.00 por la desobediencia en acudir al citatorio judicial. (35)
En cuanto a las reglas para dirigir el interrogatorio se utilizan las del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL en lo que no esté plenamente desarrollado en el Código de Trabajo.
- El Código de Trabajo establece en el Artículo 355 la identificación plena del testigo, con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde reside, los nexos con los litigantes y demás circunstancias legales que sirven para calificar la prueba (si es pariente dentro de los grados de ley de alguno de los litigantes; si tiene interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante; si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes; si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos). (36)
- El testigo debe identificarse con documento de identificación fehaciente a juicio del tribunal, (37) si este duda de su identidad o lo pide alguna parte interesada. El testigo que no se identifique convenientemente no puede prestar declaración. (38)
- Si el testigo no sabe español, prestará su declaración por medio de intérprete, (39) nombrado por el Juez, y si lo pide el testigo su declaración se asienta además en su idioma natural además del español. (40)
- El Juez identificará plenamente al testigo mayor de dieciséis años; (41) le pide que se ponga de pie y levante su mano derecha y la dirige la siguiente fórmula: “¿Prometéis bajo juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?” El Testigo debe responder: “Sí, bajo juramento prometo decir la verdad” Y acto seguido el juez le hace saber la pena relativa al delito de FALSO TESTIMONIO regulado en el Código Penal, así: “FALSO TESTIMONIO. ARTICULO 460. Comete falso testimonio, el testigo, intérprete, traductor o perito, que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.- El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.- Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.- Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.”
Algunos jueces consideran innecesario que se haga lectura de todo el artículo, basta con hacerle saber al testigo las penas que se contemplan para ese delito como se regula en el 134 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Es importante destacar que el Código de Trabajo es del año 1946 y el Código Penal de 1973 distinguió entre el delito de perjurio y el de falso testimonio, éste último específico para peritos y testigos, por lo que técnicamente es correcto juramentar al testigo y advertirle de las penas relativas al delito de falso testimonio.
En la práctica cuando se propone más de un testimonio, y falta algún testigo al momento de diligenciarse la prueba, (42) la parte oferente debe decidir, si renuncia al testigo que no compareció; o se le reprograma una nueva audiencia para diligenciar la prueba testimonial de forma íntegra.
- El criterio judicial refiere que la calificación de preguntas a testigos no está establecida como en la confesión judicial; es decir, no se califican. Las preguntas contenidas en el interrogatorio que se dirija al testigo, deben cumplir con el requisito de ser claro y preciso. En todo caso sí pueden ser objeto de descalificación en el curso de la diligencia. (43)
- Para el testigo, solo existen repreguntas objeto de calificación por el juez conforme el 151 Código Procesal Civil y Mercantil, y versan sobre hechos ya indicados por el testigo en su declaración. (44)
- Las respuestas del interrogatorio se transcriben literalmente en presencia de las partes, sin transcribir las preguntas, pero haciendo referencia a las mismas -si fuera el caso que no estuviera utilizando audio o videograbación-; debiendo el testigo dar la razón del conocimiento de los hechos; el examen de testigos se practica en la audiencia señalada para tal efecto de forma separada y sucesiva sin que un testigo pueda escuchar lo que declara el otro sin haber prestado previamente su declaración. Siempre hay videograbación y debe prevalecer el principio de oralidad. (45)
- Los testigos no pueden consultar o leer documentos para contestar el interrogatorio, salvo que se refiere a libros, cuentas o papeles que se le puede poner a la vista para que lo consulte en ese momento. (46)
- La diligencia se verifica en presencia de las partes y los abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no pueden retirarse ni comunicarse con los testigos que no han declarado. Por este motivo es conveniente que los testigos que han declarado permanezcan en la Sala de audiencias, y se retiren hasta después que declare el último de ellos.
- El Juez, las partes o los abogados pueden hacer preguntas adicionales a los testigos, necesarias para esclarecer los hechos.
- Las repreguntas dirigidas al testigo se basan en los hechos por él relatados y se le dirigen después del interrogatorio y las preguntas adicionales. (47)
- Se habilitará tiempo para realizar esta diligencia con fundamento en el Artículo 159 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunque el criterio judicial es que se entiende habilitado el tiempo necesario para las diligencias de prueba (48) conforme el Artículo 324 del Código de Trabajo.
- Algunos jueces consideran que al momento de dictar sentencia pudiera advertirse que la declaración del testigo advierte indicios graves de falso testimonio, momento en el cual, certificará lo conducente para los efectos legales del caso, haciendo el pronunciamiento respectivo. (49)
- En el tema de las TACHAS el Artículo 351 del Código de Trabajo refiere que el juicio no se interrumpe por las tachas planteadas. La tacha se interpone dentro de las 24 horas de prestada la declaración del testigo y las pruebas de la tacha se reciben en la audiencia más próxima que se señale para tal efecto dentro del proceso. En este mismo artículo se encuentran las causas de tacha de testigo. La tacha contra testigos se resuelve al dictar sentencia.
- En igual sentido el traductor del testigo debe ser previamente identificado y acreditada su calidad para poder ser luego juramentado para que se conduzca con la verdad; de lo contrario, la declaración que traduce puede ser declarada nula o anulable. Algunos jueces consideran que, para garantía procesal, previamente a la audiencia se debe discernir el cargo al traductor o intérprete designado.
10.2 DICTAMEN DE EXPERTOS (50)
La parte que propone la prueba de expertos debe al momento de ofrecer la prueba indicar los puntos del peritaje y designar al experto de su parte. Para evacuar esta prueba, el Juez otorga audiencia de dos días a la otra parte, que corren desde la fecha en que se resuelve el ofrecimiento de este medio de prueba, el cual no necesariamente será en la primera comparecencia, para que manifieste sus puntos de vista al temario y designe su experto.
El Juzgado escucha al experto para que manifieste su aceptación sobre el cargo que se le designó, se le discierne el mismo y se fijarán los puntos del expertaje en una resolución.
Los peritos presentarán dictamen oral o por escrito en la audiencia que fije el Juez, y sólo si no se ponen de acuerdo, se llamará a un tercero en discordia para que dictamine en la audiencia más próxima, o en auto para mejor proveer.
No se aceptan tachas de peritos, pero puede el Juez removerlos si duda de su imparcialidad o falta de pericia, sea por convicción o por gestiones de la parte perjudicada. Contra esta resolución NO CABE RECURSO ALGUNO.
El Código de Trabajo establece en el Artículo 355 la identificación plena del experto, con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde reside, los nexos con los litigantes y demás circunstancias legales que sirven para calificar la prueba, exigiéndoles a éstos que se identifiquen con su documento de identificación fehaciente a juicio del tribunal, si este duda de su identidad o lo pide alguna parte interesada.
No se puede discernir el cargo al experto que no llene este requisito. (51) Y al discernir el cargo el Juez debe juramentarlo con la misma fórmula aplicable para el caso de la declaración de testigos. (52)
El criterio judicial sostenido coincide que el discernimiento del cargo del experto debe ser con posterioridad a que estén fijados los puntos del expertaje; porque es en el discernimiento en donde se le hace ver cuáles son los puntos y en ese momento procesal, el experto puede indicar qué es lo que necesita para realizar dicho expertaje; no es posible discernir el cargo si no existen los puntos del mismo.
10.3 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (53)
Al dar trámite a la demanda, si la parte actora propone EXHIBICION DE DOCUMENTOS o libros de contabilidad, de salarios o de planillas; el Juez ordena y apercibe a la parte demandada de presentarlos en la primera audiencia, (54) bajo apercibimiento de imponer multa de Q.50.00 a Q.500.00 porla desobediencias, sin perjuicio de presumirse cierto lo aducido por el actor en su demanda. Bajo los mismos principios si la ofrece la parte demandada.
El criterio judicial advierte que al ofrecer la prueba debe detallar los periodos de exhibición de la misma y lo que probará con dichos documentos.
Si se ofreciere la exhibición del contrato de trabajo, debe presentarse en original.
Si se ofreciere la exhibición del libro de salarios, es recomendable que se requiera al momento de exhibirse, la razón inicial y final que contenga la autorización del Departamento Nacional del Salario, en cuyo rango deben estar contenidos los folios que se presentan para su exhibición, en base a lo regulado en el artículo 102 del Código de Trabajo.
10.4 CONFESIÓN JUDICIAL (55)
Si el actor propone CONFESION JUDICIAL, el Juez señalará para la primera audiencia de comparecencia, la citación para prestar confesión judicial por el DEMANDADO, apercibiéndole que si dejare de comparecer será declarado confeso en su rebeldía.
Si el demandado propone CONFESION JUDICIAL, el Juez señalará la audiencia más próxima para diligenciar la recepción de ese medio de prueba, citando al absolvente bajo los apercibimientos de declararlo confeso en su rebeldía sino comparece.
En la audiencia la parte que propone el medio de prueba puede entregar en ese momento el pliego de posiciones o acompañarlo al interponer la demanda y dejándolo en reserva de la Secretaría del Juzgado.
Siendo un juicio oral, el criterio judicial advierte la posibilidad del interrogatorio en forma oral; ya que puede el demandante o demandado dirigir las preguntas.
El Juez identificará plenamente a la parte que presta confesión judicial; le pide que se ponga de pie y levante su mano derecha y la dirige la siguiente fórmula: “¿Prometéis bajo juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?” La persona ya juramentada, debe responder: “Sí, bajo juramento prometo decir la verdad” Y acto seguido el juez le hace saber la pena relativa al delito de PERJURIO, (56) regulado en el Artículo 459 del Código Penal que indica: “PERJURIO. ARTICULO 459. Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir la verdad y faltare a ella con malicia.- El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.”
Algunos jueces consideran innecesario que se haga lectura de todo el artículo, basta con hacerle saber al declarante las penas que se contemplan para ese delito.
En ocasiones, cuando existen posiciones muy extensas de calificar, para no recargar los audios, los jueces acuerdan con las partes suspender el audio bajo esa salvedad, dejando constancia de la hora de pausa y de la hora de reinicio, y del tiempo intermedio utilizado para calificar las posiciones.
En el caso que el demandado sea el Estado de Guatemala o cualquiera de sus instituciones, la CONFESION JUDICIAL se prestará por medio de INFORME, el cual se fundamenta en el interrogatorio que el Juez calificará previamente y lo remitirá con oficio para que dentro del plazo legal que le fije el Juez, el cual no puede ser menor de ocho días ni mayor de quince días, (57) a partir de la fecha en que reciba el interrogatorio debe ser contestado por el funcionario responsable. (58)
De conformidad con lo establecido en Decreto Ley número 126-83, reformado por el Decreto Ley número 70-84 ambos del Jefe de Estado; y quien solicite este medio de prueba deberá presentar el interrogatorio con la demanda como requisito establecido en la ley. Quien solicite este medio de prueba deberá presentar el interrogatorio. Es deseable que ese interrogatorio no este insertado en la demanda, sino que debería ser un pliego de posiciones independiente, pues el mismo debe ser calificado y remitido a la contraparte.
10.5 RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
Con el medio de prueba de Confesión Judicial se puede realizar el medio de prueba de reconocimiento de documentos, debido que en el pliego de posiciones se debe de indicar qué documentos desea el oferente de la prueba, sean reconocidos por la parte contraria, siempre y cuando dicho medio de prueba fue ofrecido de conformidad con la ley, y si se individualizó o indicó qué documentos desean que sean reconocidos. El reconocimiento puede ser tanto en su contenido como en su firma.
Algunos jueces sostienen el criterio que el Reconocimiento de Documentos puede realizarse en forma independiente o en complemento a la Confesión Judicial; (59) deben identificarse (60) de forma precisa, caso contrario se limitan a los documentos que pudieran ser objeto de reconocimiento y que se hubieran admitido como prueba. (61)
10.6 INSPECCIÓN OCULAR (62)
Debe individualizarse los elementos sobre los cuales solicita se practique la inspección ocular.
10.7 OTROS MEDIOS DE PRUEBA NO REGULADOS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO Y EN LOS CUALES SE APLICA SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Se pueden admitir otros medios de prueba como CONFESION SIN POSICIONES, (63) DOCUMENTOS, (64) INFORMES, (65) MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA, (66) INSPECCIÓN OCULAR, (67) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; (68) denominados en su mayoría en el Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil que se aplica a las leyes de trabajo por supletoriedad; siempre que fueran debidamente ofrecidos e individualizados en forma clara y precisa al interponer demanda o contestarla y que el juez los estime pertinentes y necesarios para determinar la procedencia o no de las pretensiones procesales de las partes.
El criterio judicial refiere la necesidad de resolver cuáles son los medios de prueba admitidos a las partes y a partir de esta resolución las partes podrían hacer los pronunciamientos que correspondan.
10.7.1 Confesión sin Posiciones (69)
Este medio de prueba se regula específicamente en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil y se refiere a que en algún escrito una parte procesal hubiere reconocido o aceptado un hecho de relevancia e interés para la otra parte procesal, quien pide que se ratifique ante el Juez el contenido de dicha confesión para que sea así valorado al dictar sentencia.
10.7.2 Documentos (70)
En el caso de redargüir de nulidad los documentos rige lo estipulado en el Artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Cuando se admite prueba documental, es a partir de la resolución de admisión que corre el plazo para impugnación de documentos que se tramita en vía incidental en cuerda separada y la sentencia esperará a que quede firme la resolución al respecto.
10.7.3 Informes
Algunos jueces consideran que los informes solo pueden ser requeridos a oficinas públicas y entidades bancarias y no a entidades de naturaleza privada; su proposición y diligenciamiento obra regulado en el Artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil.
10.7.4 Documentos en Poder de Terceros
Este medio de prueba refiere que cuando una parte procesal tiene interés de que sea exhibido un documento que se encuentra en poder de un tercero, debe acreditar la existencia del documento y la razón con que acredita que el mismo obra en poder del mismo, para que el Juez requiera su presentación a juicio con fundamento en el Artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil.
10.7.5 Medios Científicos de Prueba
Este medio de prueba obra regulado en el Artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil
Dentro de los medios científicos de prueba, debe observarse que esté certificada la autenticidad de los documentos aportados en formato digital.
Así mismo, si se proponen como medio de prueba comunicaciones a través de redes sociales, puede observarse especialmente lo regulado en los artículos 5, 9, 10, 11, 12 de la Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas, (Decreto 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala).
10.7.6 Presunciones Legales y Humanas (71)
Los Artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan la forma de valoración de las presunciones legales y humanas.
El Código de Trabajo las enuncia de forma valorativa tal y como se refiere en el pie de página respectivo al inicio de este apartado.
11. AUTO PARA MEJOR PROVEER (72)
El auto para mejor proveer se pudiera decretar de oficio o a solicitud de parte cuando el proceso está en estado de dictar sentencia.
En el artículo 357 del Código de Trabajo, establece que los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estime indispensable. La práctica de esta diligencia únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra la que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno. Es recomendable que en la resolución que se dicte, se indique cual es la situación que se desea aclarar, normalmente se desea aclarar un documento. (73)
12. CIERRE DE AUDIENCIA (74)
Al finalizar el proceso de recepción de medios de prueba, algunos jueces consideran oportuno otorgarle la palabra a las partes para que puedan presentar sus conclusiones; o hacer las manifestaciones pertinentes.
Si el Juez decide darles la palabra para expresar razones del cierre de la audiencia, establecerá las reglas de dicha práctica, tiempo que otorga a cada parte y los temas en que debe versar la exposición, pudiendo reiterar las PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DESCRITAS EN EL NUMERAL DOS DE LA PRESENTE GUIA.
13. OTROS TEMAS DE INTERÉS QUE PUEDEN SUSCITARSE ANTES, DURANTE O POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y ANTES DE DICTARSE SENTENCIA
13.1 RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS (75)
Se puede recusar con o sin expresión de causa hasta a dos secretarios, oficiales o notificadores, en cuyo caso el Juez resuelve y pasa los autos a otro oficial o notificador. (76)
Las partes pueden pedirle al Juez que se excuse o lo pueden recusar en cualquier estado del proceso.
Si el Juez estima cierta la causal dicta el auto dándose por recusado y manda pasar el asunto a quien debe reemplazarlo remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional quien lo designa; en cuyo caso NO CABE RECURSO ALGUNO (77)
Si el Juez estima que la causal no es cierta o que no ha dado lugar a la recusación lo expresa en auto razonado y manda pasar el asunto a la Sala de apelaciones jurisdiccional que resuelve dentro de 24 horas de recibido el expediente; y si dentro de ese plazo alguna de las partes pide recepción de prueba habrá audiencia verbal dentro de tres días y se resolverá en 48 horas siguientes. (78)
El Artículo 319 del Código de Trabajo expresa el trámite de la excusa, recusación o impedimento; (79) si es Magistrado de Sala se integra con el suplente y en caso todos tengan impedimento la Corte Suprema de Justicia asignará. En el caso de ser miembros de Tribunales de Conciliación y Arbitraje, a los suplentes hasta poder integrar.
Las causales de impedimentos, excusas y recusaciones obran desarrolladas en la Ley del Organismo Judicial en los Artículos 122, 123, 124 y 125.
13.2 ACUMULACIONES DE PROCESOS (80)
La acumulación requiere identidad de naturaleza, procedimiento y partes procesales; y debe pedirse en la demanda o reconvención; y el fundamento de la resolución versa en el informe judicial que detalle la existencia o no, del proceso con el cual se pretende conexar.
La acumulación de autos se rige por el Código Procesal Civil y Mercantil que la desarrolla en sus artículos del 538 al 546, dejando en suspenso el proceso hasta que se dé trámite a la apelación de lo resuelto en primer grado y siempre que se hubiere declarado con lugar la acumulación; (81) porque la apelación en materia laboral no tiene efectos suspensivos según el Artículo 367 del Código de Trabajo, que es la materia especializada reconocida en sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 dentro del Expediente 2108-2014 de la Corte de Constitucionalidad. (82)
13.3 INCOMPETENCIA (83)
Se regula como INCOMPETENCIA en el Artículo 309 en adelante del Código de Trabajo y debe interponerse por la parte demandada dentro del plazo de tres días de notificada la demanda; puede ser interpuesta por RAZON DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO; se tramita como incidente y si
es declarada sin lugar, sólo habrá suspendido el trámite del proceso hasta que dicha resolución se emita en primer grado; (84) porque en el proceso laboral las apelaciones no tienen efectos suspensivos por ser materia especializada y con fundamento en el Artículo 367 del Código de Trabajo. (Sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 dentro del Expediente 2108-2014 por la Corte de Constitucionalidad) (85)
Es imprescindible destacar, que la incompetencia DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS TRES DIAS DE NOTIFICADO EL EMPLAZAMIENTO y vencido el plazo se tiene por consentida y aceptada la competencia del Juzgador; y cualquier interposición se considera extemporánea e improcedente. Es decir, que la excepción dilatoria de incompetencia que se haga valer en la audiencia siempre deberá rechazarse por extemporánea, cuando ya han transcurrido más de los tres días previstos en la ley, para que se lleve a cabo la audiencia.
Según el Artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial hay responsabilidad legal para los jueces en conocer y resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo la competencia por razón del territorio que puede ser prorrogada.
La declinatoria es una revisión del Juez de su competencia conforme el Artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, para evitar resolver fuera del campo de su competencia. La incompetencia de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje está regulada en el Artículo 384 del Código de Trabajo.
Al interponerse una cuestión de incompetencia por razón de la materia, es oportuno analizar si se trata en realidad de una cuestión de forma que deba dilucidarse a través de la misma, o bien se trata de una cuestión de fondo, en cuyo caso podrá analizarse el rechazarla in limine.
13.4 MEDIDAS PRECAUTORIAS
El Artículo 332 del Código de Trabajo en su parte conducente establece que pueden requerirse desde la interposición de la demanda las medidas precautorias que la parte actora considere oportunas y sólo se requiere que acredite la necesidad de la medida, y en el caso del arraigo basta sólo con pedirlo y será decretado, y mientras el mandatario no acredite que se encuentra debidamente expensado para cubrir gastos del proceso, no podrá levantarse el arraigo. (86)
Las medidas precautorias que proceden en el juicio ordinario laboral son por supletoriedad las que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, el arraigo, anotación de demanda, embargo, secuestro, intervención y providencias de urgencia.
Valdría la pena también recordar que el Código de Trabajo no es tan exigente como el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la forma de acreditar la necesidad de la medida, en el sentido de que debe ser de manera sencilla y anti formalista.
(Ver sentencia de fecha 12 de enero de 1995 dictada en el expediente de inconstitucionalidad general parcial del Artículo 332 del Código de Trabajo en el siguiente sentido: “En consecuencia, el régimen del proceso civil en lo referente a medidas precautorias, es diferente al del proceso laboral; este último, caracterizado por sencillez y antiformalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea necesario cumplir con otros requisitos, como lo son prestar fianza o garantía. Además, el hecho de acreditar la necesidad de la medida, debe entenderse en una acepción acorde con los principios rectores del derecho laboral, es decir, sencillez y anti formalista, bastando que se exponga en forma razonada el porqué de la necesidad de la medida. En consecuencia, el Artículo 332, en su segundo párrafo no contraría el principio de igualdad consagrado en la Constitución.”)
Al hacerse efectiva la medida de embargo de cuentas bancarias, una vez embargada la cantidad ordenada en una de dichas entidades, es oportuno analizar si mantener la medida en todos los bancos afectaría a los demás trabajadores de la entidad demandada, o bien es procedente liberar de oficio los embargos de cuentas, cuando ya está asegurado el embargo por el monto total decretado en un banco.
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