- Al iniciar la audiencia es recomendable que el juez haga saber los principios procesales que motivan a la misma, entre los cuales puede mencionarse: La inmediación, celeridad, concentración, contradicción, publicidad y economía procesal.
- Fundamentado en el Artículo 321 del Código de Trabajo, ya que el proceso es oral, actuado e impulsado de oficio por el Juez. Código de Ética Profesional, Artículo 15, respeto: “El abogado debe guardar respeto a los tribunales y otras autoridades y hacer que se les respete…”Artículo 18: “En la conducta de los asuntos ante los jueces y autoridades, el abogado debe obrar con probidad y buena fe…”Artículo 24: “La fraternidad debe privar entre los abogados, por ejercer la misma profesión, y se caracteriza por el mutuo respeto y solidaridad profesional…”
- Ello con fundamento en el Artículo 287 y 326 del Código de Trabajo.
- Artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial.
- Artículo 200 literal a) de la Ley del Organismo Judicial.
- Artículo 5 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, parte conducente indica: “Requisitos de Calidad. Para el ejercicio de las profesiones universitarias, es imprescindible tener la calidad de colegiado activo. Toda persona individual o jurídica, pública o privada que requiera y contrate los servicios de profesionales que de conformidad con esta ley, deben ser colegiados activos, quedan obligadas a exigirles que acrediten tal extremo, …”
- Código de Trabajo, Artículo 355 “cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona se le identificará con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde reside”
- Revisar el Código de Comercio, en cuanto a que los Gerentes se regulan en el Artículo 47; los mandatarios en el Artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial y 1686 y 1687 del Código Civil, El Administrador Único y Presidente de Consejo de Administración en el Artículo 164 del Código de Comercio; el Estado de Guatemala en el Artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el Síndico Municipal en el Artículo 54 literal e) del Código Municipal.
- El considerando tercero de la sentencia de apelación de amparo, de fecha dos de abril de dos mil trece; expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil doce (4358-2012) de la Corte de Constitucionalidad que también cita como jurisprudencia las sentencias de veintiuno de septiembre de dos mil diez, cinco y diez, ambas de agosto de dos mil once, proferidas en los expedientes setecientos treinta y cuatro – dos mil diez (734-2010), setecientos diez – dos mil once (710-2011) y cuatro mil cuatrocientos veintiséis – dos mil diez (4426-2010), establece: “Una vez descartado el primer agravio, cabe indicar que, no obstante la amparista resiente del acto reclamado que la Sala no expuso las razones por las que estimó que estaba obligada a comparecer por medio de mandatario al proceso subyacente, esa inconformidad está directamente relacionada con la alegada facultad de su representante legal de excusarse de asistir a la audiencia por enfermedad, porque Héctor Orlando Natareno Hernández era su único designado para representarla y por su inesperado padecimiento no podía nombrar un mandatario para que lo sustituyera en la audiencia. Al respecto esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que la excusa médica a la que hace referencia el artículo 336 del Código de Trabajo, únicamente pueden hacerla valer las personas individuales, resultando lógico y consecuente que las personas jurídicas no puedan invocar esa circunstancia para justificar su incomparecencia al juicio, debido a que se encuentran facultadas para nombrar uno o varios representantes, con el objeto de hacer valer sus derechos en los procesos en los que figuren como partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial, que señala que las personas jurídicas que no quieran concurrir a gestionar ante los tribunales, por medio de sus presidentes, gerentes o directores, pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales. De esa cuenta y, por observancia del principio de lealtad procesal, los efectos del artículo 336 del Código de Trabajo no pueden incidir en el trámite del proceso, puesto que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal. En el caso de la postulante, que es una persona jurídica, ante la eventualidad que señaló, debió acudir a la audiencia por medio de un mandatario judicial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 188 ibídem (esta consideración fue aplicada por el Juez de primer grado al resolver el recurso de nulidad). El criterio referido ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de veintiuno de septiembre de dos mil diez, cinco y diez, ambas de agosto de dos mil once, proferidas en los expedientes setecientos treinta y cuatro – dos mil diez (734-2010), setecientos diez – dos mil once (710-2011) y cuatro mil cuatrocientos veintiséis – dos mil diez (4426-2010), respectivamente.”
- Recordar que en este momento procesal, si alguna de las partes se encuentra ausente sin justificación previa, se deberá proseguir con la audiencia declarando rebelde en este momento al que esté ausente. Si el ausente justifica dentro de las 24 horas su incomparecencia con justa causa y el Juez la admite, hará el pronunciamiento respectivo dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y lo actuado dentro de dicha audiencia, fijando día y hora para la comparecencia de las partes a juicio oral.
- Ley del Organismo Judicial, Artículo 66. “Facultades generales. Los jueces tienen facultad: … e) Para procurar de oficio o a petición de parte, dentro del proceso o antes de que se inicie el mismo, el avenimiento de las partes, proponiéndoles formas ecuánimes de conciliación… en todo caso, las actas de conciliación levantadas ante un juez, constituirán título ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.”
- Es recomendable que el Juez cuente con el cálculo provisional de las prestaciones reclamadas, y la usanza es que el oficial lo tenga elaborado previamente, tomando como base la demanda.
- Es necesario que el Juez indique expresamente la causa por la que se procederá a pausar la grabación audio visual, la hora de la pausa y posteriormente la hora en que se reanuda la misma, activando nuevamente el audio y grabación.
- Es importante que sean la parte actora y el demandado quienes tomen la palabra y confirmen el contenido del convenio adoptado por ambas.
- Código de Trabajo, Artículo 340, segundo párrafo indica: “… proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables”.
- El convenio realizado en juicio es TITULO EJECUTIVO exigible en su contenido por incumplimiento conforme el Artículo 294 numeral 7 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- No se hace necesario entregar DVD en este caso salvo que las partes lo requieran, porque el convenio es título ejecutivo.
- Artículo 341 del Código de Trabajo.
- Artículo 338 del Código de Trabajo.
- Artículo 344 del Código de Trabajo.
- Artículo 344 del Código de Trabajo.
- Artículo 332 del Código de Trabajo.
- La parte conducente del Artículo 365 del Código de Trabajo indica que puede interponerse recurso de nulidad contra actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no procede el recurso de apelación.
- Artículo 339 del Código de Trabajo.
- Artículo 339 del Código de Trabajo.
- Artículo 337 del Código de Trabajo. Entre la citación y la audiencia debe mediar tres días, en este caso, la citación a juicio oral para el reconvenido-actor se realiza en este momento de la audiencia, por lo que no se le puede despojar de su derecho de preparar su defensa.
- Artículo 342 del Código de Trabajo.
- Artículo 340 del Código de Trabajo, segundo párrafo.
- Artículo 332 literal e) del Código de Trabajo
- Artículos 344 y 356 del Código de Trabajo.
- Apercibimiento contenido en la resolución de trámite según el Artículo 335 del Código de trabajo y 346 del Código de Trabajo.
- Cuarto párrafo del Artículo 346 del Código de Trabajo.
- Artículos del 347 al 351 del Código de Trabajo. El Artículo 24, literal e) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “e. Declaración de Testigos: Los testigos podrán ser presentados al Tribunal por las partes, o de lo contrario, deberán proporcionar su dirección para citarlos. A los testigos se les juramentará para que se conduzcan únicamente con la verdad y se les advertirá de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, respecto a la pena por el delito de Falso Testimonio. A continuación se les identificará con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde reside y documento personal de identificación, o pasaporte, en caso que sean extranjeros no domiciliados. También se les preguntará sobre sus nexos con los litigantes para poder calificar la prueba, de la siguiente manera. e1.: Si son parientes de alguna de los litigantes y en qué grado; e.2. Si tienen interés directo o indirecto en ese pleito o en otro semejante; e.3. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes; e.4. Si son trabajadores, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos. El interrogatorio se puede presentar por escrito o formularse oralmente durante la audiencia. Los testigos están obligados a dar la razón del conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo aunque no se pida en el interrogatorio. En caso de haberse ofrecido la declaración de dos o más testigos sobre el mismo hecho, se velará porque no se comuniquen entre sí mientras dura el interrogatorio. En caso que se realicen repreguntas, las mismas versarán sobre los hechos relatados por el testigo y las mismas serán calificadas por el juez;”.
- Artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 348 del Código de Trabajo.
- Artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 355 del Código de Trabajo
- Artículo 460 del Código Penal y 166 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Conforme el Artículo 355 del Código de Trabajo el intérprete debe ser identificado y juramentado previamente.
- Artículo 163 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 143 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Conforme el Artículo 147 del Código Procesal Civil y Mercantil, si en la audiencia señalada para recepción de testimonios, no se presentaren todos los testigos, el Juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviere de acuerdo el proponente, y en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el Juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones de todos los propuestos. Es decir, el proponente de la prueba decide si en esa audiencia se escucha a los testigos presentes, lo que conlleva renunciar al testimonio de los ausentes, o si se reprograma la audiencia. El objetivo del procedimiento es asegurar que declare un testigo en pos de otro y no se comuniquen entre interrogatorios.
- El Artículo 145 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil refiere que el interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo deba concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación ni opiniones suyas; es decir, que en este caso, el Juez puede descalificar las preguntas.
- Artículos 145, 146 y 151 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 149 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 150 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Ver Artículo 326 del Código de Trabajo.
- Artículo 157 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 352 del Código de Trabajo. El Artículo 24, literal f) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “f. Dictamen de Expertos: La parte proponente de la prueba deberá cumplir con indicar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales deberá versar el expertaje, y proponer a su experto, señalando el lugar en donde puede ser citado para hacerle saber y discernirle él cargo en él recaído. De dicho medio de prueba se correrá audiencia a la contraparte para que manifieste sus puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto, cumpliendo con los mismos requisitos que el proponente de la prueba. El Tribunal señalará en definitiva los puntos sobre los cuales deberá versar el expertaje.”
- Artículo 460 del Código Penal y 166 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Ver numeral 9.1 de este protocolo, donde se transcribe la fórmula legal.
- Artículo 353 del Código de Trabajo. El Artículo 24, literal d) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “d. Exhibición de documentos: Las partes pueden solicitarse recíprocamente la exhibición de documentos. Cuando la parte demandante solicite la exhibición de documentos por la parte demandada, conforme al artículo 353 del Código de Trabajo, dicha exhibición se realizará en la primera audiencia. Si fuere la parte demandada quien ofrece la exhibición de documentos en su poder, también deberá cumplir con presentarlos en la primera audiencia.”
- Es importante que al momento de la audiencia, el Juez ponga a la vista de la parte oferente de la prueba, los documentos cuya exhibición solicitó para que en uso de la palabra alegue lo que estime conveniente respecto a los mismos. No es tarea del Juez suponer que es lo que el proponente desea probar o evidenciar a través de los mismos, por lo que lo deseable es que en la audiencia se manifieste en ese sentido. Inclusive el Juez le podría solicitar dicho pronunciamiento, para que quede constancia en los autos. Esta circunstancia no limita de ninguna forma el análisis personal que el Juez pueda hacer sobre dichos documentos.
- Artículo 354 del Código de Trabajo. El Artículo 24, literal a) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “a. Confesión Judicial: Habiéndose citado legalmente al absolvente, se le juramentará de acuerdo con el artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciéndole saber las penas por el delito de perjurio. Si el absolvente no comparece, sin causa justificada, se harán efectivos los apercibimientos contenidos en el artículo 354 del Código de Trabajo, en el sentido de declararlo confeso en las posiciones en su momento procesal oportuno. Las posiciones se podrán dirigir verbalmente o por escrito;”
- Artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- DECRETO LEY NUMERO 126-83 DEL JEFE DE ESTADO, publicado en Diario de Centroamérica el 14 de octubre de 1983; en su Artículo 2º. Indica: “Artículo 2º. El representante legal del Estado, de sus organismos o de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, que omitiere rendir la declaración respectiva por vía de informe, dentro del término que le señale el Juez, en la forma indicada en su artículo anterior, será responsable de Delito de Incumplimiento de Deberes y sancionado conforme lo prescrito en el Artículo 419 del Código Penal. Para los efectos del caso, el Tribunal que hubiere solicitado el informe omitido, de oficio y con notificación al Ministerio Público, certificará lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que corresponda.”
- DECRETO LEY NUMERO 126-83 DEL JEFE DE ESTADO, publicado en el Diario de Centroamérica el 14 de octubre de 1983, reformado por el DECRETO LEY 70-84 DEL JEFE DE ESTADO publicado el 12 de julio de 1984 en Diario de Centroamérica; que en su Artículo 1º., modifica el Artículo 1º., dice: “Artículo 1º. Cuando en cualquier clase de asuntos o diligencias judiciales, se tenga interés de aportar como medio de prueba la declaración de parte o confesión del Estado, de alguno de sus organismos, o de sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, el interesado presentará con la solicitud, el interrogatorio correspondiente. El Juez previa calificación del mismo, lo remitirá con oficio al representante legal de la institución de que se trate, para que lo conteste como informe por escrito, con la firma y el sello de la entidad dentro del término que le fije el Tribunal, que no podrá ser menor de ocho días, ni mayor de quince días, contados a partir de la fecha que reciba el interrogatorio la autoridad o funcionario correspondiente. Los Tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al Estado, o a sus organismo, ni a sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, en rebeldía de su representante legal, pero éste tiene la obligación de rendir el informe requerido, bajo su responsabilidad personal.- Para todos los demás aspectos no indicados en el párrafo anterior, tales como forma de las respuestas y cualquier otro requisito, deberá estarse a las normas pertinentes del proceso o diligencia en que sea promovido el medio de prueba relacionado.”
- Artículo 354 del Código de Trabajo.
- Son aplicables en este caso los Artículos 184 y 185 del Código Procesal Civil y Mercantil, que desarrolla este medio de prueba y con base a estas normas se establece la necesidad de individualizar los documentos que se pretenden sean reconocidos.
- Artículo 332 literal e) del Código de Trabajo.
- Artículo 332 literal e) del Código de Trabajo.
- Artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Previstos en el Artículo 332 literal e) y Artículo 345 del Código de Trabajo y del Artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Prevista en el Artículo 332 literal e) del Código de Trabajo.
- Las presunciones legales y humanas no están propiamente definidas en el Código de Trabajo. Sin embargo, a lo largo del texto del Código de Trabajo, las presunciones legales representan una de las formas por medio de las cuales el legislador trató de compensar la desigualdad entre el patrono y el trabajador, en el sentido de que las presunciones legales deberán hacerse valer en caso de contumacia del patrono. Ejemplo: Presunción legal del Artículo 30 del Código de Trabajo en el sentido de que la ausencia de presentación del contrato de trabajo tiene como consecuencia que se presuman ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. Otra presunción legal versa sobre la ausencia de presentación de documentos que se piden que sean exhibidos, porque dicha omisión hará presumir al Juez legalmente como ciertos los hechos aducidos por el oferente de la prueba. Otro ejemplo lo constituye la constancia de vacaciones y los recibos de pago de vacaciones y de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público. Todas estas presunciones deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de tomar sentencia, pues su aplicación no son una posibilidad, sino un mandato legal, a menos que haya prueba en contrario. Las presunciones legales y humanas obran desarrolladas en los Artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- El Artículo 24, literal b) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “b. Confesión sin posiciones: La confesión sin posiciones se realizará sobre la demanda o en otro estado del proceso.”
- El Artículo 24, literal c) del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, establece: “c. Documentos: Cuando las partes ofrezcan la prueba de documentos, deberán comparecer a la audiencia con los mismos, y acompañar tantas copias como el número de partes que hayan de ser notificadas, más el correspondiente para el expediente original y el duplicado. Las certificaciones que se ofrezcan, se requerirán a donde corresponda de conformidad con el artículo 345 del Código de Trabajo, fijando un plazo prudencial para su presentación.”
- La Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha 26 de junio de 2017 dentro de expediente de ocurso en queja número dos mil doscientos uno - dos mil diecisiete (2201-2017) establece que las presunciones legales deben ofrecerse fundamentadas y las presunciones humanas deben indicar a qué inferencia se refieren para ser valoradas en sentencia y no rechazarse.
- Artículo 357 del Código de Trabajo.
- Artículo 357 del Código de Trabajo.
- Con fundamento en el Artículos 326 BIS del Código de Trabajo, los actos realizados oralmente se dejará constancia por escrito, en forma de actas, razones o cualquier otro medio idóneo.
- Artículos del 316 al 320 del Código de Trabajo.
- Artículo 320 del Código de Trabajo.
- Artículo 317 y 318 del Código de Trabajo.
- Artículo 318 del Código de Trabajo.
- La Ley del Organismo Judicial en su Artículo 130 indica que el Juez se inhibe de oficio y remite las actuaciones al Tribunal superior para que resuelva y las remita al juez que debe seguir conociendo.
- Artículos del 330 y 331 del Código de Trabajo; y Artículos del 538 al 546 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- “…Con relación a este agravio, debe tenerse presente que el artículo 367 del Código de Trabajo (ley especial del caso concreto), dispone que la apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualquiera de las otras resoluciones apelables (en estas resoluciones encuadra el caso de las excepciones de incompetencia antecedente del amparo), ello porque de conformidad con el artículo 118 de la Ley del Organismo Judicial, “Las disposiciones de este artículo y del anterior, se aplicarán únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales”. En consecuencia, tratándose de que el caso de las apelaciones con efectos suspensivos está expresamente previstos por la ley especial (Código de Trabajo), a ello habrá de estarse y, en ese sentido, el Juez reprochado al ordenar que se continuara con el trámite del proceso principal, ningún agravio causó en los derechos del amparista.” Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2108-2014
- Artículos del 307 al 313 del Código de Trabajo; Artículos 113, 116, 117, 118, 119, 121 de la Ley del Organismo Judicial.
- Artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial.
- Ver pie de página de la Incompetencia numeral 15.2, donde se transcribe la parte conducente de dicha sentencia.
- Sentencia 537-93 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 12 de enero de 1995 revisa el Artículo 332 del Código de Trabajo en cuanto a las medidas precautorias indicando que exigir que el trabajador acredite la necesidad de la medida no encuentra confrontación con norma constitucional, toda vez que, en el Código Procesal Civil y Mercantil se exigen más requisitos y se hace a quien pide la medida responsable de daños y perjuicios y costas procesales, lo que no ocurre en el derecho laboral; por lo que no hay violación constitucional a la norma, trato desigual o violación a la tutelaridad laboral.