Convenio sobre la continuidad del empleo de la gente de mar (Nota: Fecha  de entrada en vigor: 03:05:1979. Este Convenio ha sido revisado en 2006 por el  Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC).) 
        Lugar: Ginebra 
        Fecha de adopción:28:10:1976 
        Sesión de la Conferencia:62 
        Sujeto: Gente de mar 
        Estatus: Instrumento actualizado 
      La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
        
        Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 octubre 1976 en  su sexagésima segunda reunión;
        Habiendo tomado nota del contenido de la parte IV (regularidad del  empleo y de los ingresos) de la Recomendación sobre el empleo de la gente de  mar (evolución técnica), 1970;
        Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la  continuidad del empleo de la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto  punto del orden del día de la reunión, y
        Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de  un convenio internacional,
        adopta, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y  seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la  continuidad del empleo (gente de mar), 1976:
        
        Artículo 1
        1. El presente Convenio se aplicará a las personas que se dedican a  trabajar como gente de mar de manera regular y que obtienen de ese trabajo la  mayor parte de sus ingresos anuales.
        2. A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de  mar designa a las personas que la legislación o la práctica  nacionales o los contratos colectivos definen como tales y que estén empleadas  habitualmente como miembros de la tripulación a bordo de un buque dedicado a la  navegación marítima que no sea:
        a) un buque de guerra;
        b) un barco dedicado a la pesca o a operaciones directamente  relacionadas con esta actividad o a la caza de la ballena u operaciones  similares.
        3. La legislación nacional determinará cuándo los buques han de  considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente  Convenio.
        4. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y  de trabajadores en cuanto a la elaboración y revisión de las definiciones a que  se refieren los párrafos 2 y 3 o recabar su concurso en alguna otra forma.
        
        Artículo 2
        1. En cada Estado Miembro que cuente con una industria marítima, la  política nacional deberá estimular a todos los sectores interesados a que, en  la medida de lo posible, se asegure el empleo continuo o regular de la gente de  mar calificada y, al hacerlo, se proporcione a los armadores una mano de obra  estable y competente.
        2. Deberán desplegarse todos los esfuerzos para asegurar a la gente de  mar, sea períodos mínimos de empleo, sea ingresos mínimos o subsidios en  efectivo, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social  del país de que se trate.
        
        Artículo 3
        Entre los medios para lograr los objetivos señalados en el artículo 2  del presente Convenio podrían figurar los siguientes:
        a) contratos o acuerdos que prevean el empleo continuo o regular al  servicio de una empresa naviera o de una asociación de armadores;
        b) disposiciones por las que se regularice el empleo mediante el  establecimiento y mantenimiento de registros o listas por categorías de gente  de mar calificada.
        
        Artículo 4
        1. Cuando la continuidad del empleo de la gente de mar sea únicamente  garantizada mediante el establecimiento y mantenimiento de registros o listas,  dichos registros o listas deberán comprender todas las categorías profesionales  de gente de mar, en la forma que determinen la legislación o práctica  nacionales o los contratos colectivos.
        2. La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá tener  prioridad para el enrolamiento.
        3. La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá  mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación  o práctica nacionales o los contratos colectivos.
        
        Artículo 5
        1. En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número de trabajadores  inscritos en tales registros o listas deberá ser revisado periódicamente, a fin  de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades de la industria  marítima.
        2. Cuando sea necesario reducir el número de los trabajadores inscritos  en uno de tales registros o listas, deberán adoptarse las medidas del caso para  impedir o atenuar los efectos perjudiciales consecuentes para la gente de mar,  teniendo en cuenta la situación económica y social del país de que se trate.
        
        Artículo 6
        Todo Estado Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar está  cubierta por disposiciones apropiadas en materia de seguridad, higiene,  bienestar y formación profesional.
        
        Artículo 7
        Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la  legislación nacional, salvo en la medida en que se apliquen por contratos  colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme con la  práctica nacional.
        
        Artículo 8
        Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 9
        1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el  Director General.
        2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
        3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada  Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.
        
        Artículo 10
        1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
        2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de  un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el  párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.
        
        Artículo 11
        1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el  registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los  Miembros de la Organización.
        2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la  segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará  la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en  vigor el presente Convenio.
        
        Artículo 12
        El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará  al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
        
        Artículo 13
        Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la  Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el  orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
        
        Artículo 14
        1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique  una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio  contenga disposiciones en contrario:
        a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;
        b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,  el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los  Miembros.
        2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y  contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen  el convenio revisor.
        
        Artículo 15
        Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son  igualmente auténticas.