Convenio sobre consultas  tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del  trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 16:05:1978.) 
        Lugar: Ginebra 
        Fecha de adopción:21:06:1976 
        Sesión de la Conferencia:61 
        Sujeto: Consulta tripartita 
        Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento  hace parte de los convenios prioritarios. 
      La Conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo:
        
        Convocada en Ginebra  por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y  congregada en dicha ciudad el 2 junio 1976 en su sexagésima primera reunión;
        Recordando las  disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo  existentes -- y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la  protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de  sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la  consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 -- que afirman  el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer  organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para  promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades  públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las  disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del  trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de  trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
        Habiendo considerado el  cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado "Establecimiento de  mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas  internacionales del trabajo", y habiendo decidido adoptar ciertas  propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las  normas internacionales del trabajo, y
        Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional,
        adopta, con fecha  veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que  podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas  internacionales del trabajo), 1976:
        
        Artículo 1
        En el presente  Convenio, la expresión organizaciones  representativas significa  las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que  gocen del derecho a la libertad sindical.
        
        Artículo 2
        1. Todo Miembro de la  Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se  compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas,  entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los  trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la  Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo  1, más adelante.
        2. La naturaleza y la  forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo  deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después  de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales  organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido  establecidos.
        
        Artículo 3
        1. Los representantes  de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos  en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones  representativas, siempre que tales organizaciones existan.
        2. Los empleadores y  los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier  organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
        
        Artículo 4
        1. La autoridad  competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los  procedimientos previstos en el presente Convenio.
        2. Se celebrarán los  acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones  representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar la  formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
        
        Artículo 5
        1. El objeto de los  procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas  sobre:
        a) las respuestas de  los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden  del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los  gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
        b) las propuestas que  hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con  la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo  19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
        c) el reexamen a  intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las  que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para  promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
        d) las cuestiones que  puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina  Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo;
        e) las propuestas de  denuncia de convenios ratificados.
        2. A fin de garantizar  el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este  artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de  común acuerdo y al menos una vez al año.
        
        Artículo 6
        Cuando se considere apropiado,  tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales  organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual  sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente  Convenio.
        
        Artículo 7
        Las ratificaciones  formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 8
        1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo  cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
        2. Entrará en vigor  doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan  sido registradas por el Director General.
        3. Desde dicho momento,  este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la  fecha en que haya sido registrada su ratificación.
        
        Artículo 9
        1. Todo Miembro que  haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.
        2. Todo Miembro que haya  ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración  del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del  derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo  período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este  artículo.
        
        Artículo 10
        1. El Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
        2. Al notificar a los  Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya  sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la  Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
        
        Artículo 11
        El Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las  Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo  102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas  las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de  acuerdo con los artículos precedentes.
        
        Artículo 12
        Cada vez que lo estime  necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo  presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y  considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la  cuestión de su revisión total o parcial.
        
        Artículo 13
        1. En caso de que la  Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial  del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario;
        a) la ratificación, por  un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia  inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el  artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
        b) a partir de la fecha  en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de  estar abierto a la ratificación por los Miembros.
        2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
        
        Artículo 14
        Las versiones inglesa y  francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.