TÉRMINO |
ARTICULADO Y DEFINICIÓN |
Aclaración, recurso de |
La parte conducente del Artículo 365 del Código de Trabajo indica que procede el recurso de aclaración si el fallo o la sentencia es obscuro, ambiguo o contradictorio y se interpone en 24 horas de notificado el fallo impugnado.
Artículo 365 del Código de Trabajo.
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Ampliación, recurso de |
La parte conducente del Artículo 365 del Código de Trabajo indica que procede el recurso de ampliación cuando en el fallo o sentencia se omite resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y se interpone en 24 horas de notificado el fallo impugnado.
Artículo 365 del Código de Trabajo.
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Ampliación de demanda |
Etapa procesal previa a la contestación de la demanda dentro del juicio ordinario laboral que permite a la parte actora incorporar nuevos hechos, reclamaciones o medios de prueba a su demanda laboral. Genera la suspensión de la audiencia a menos que el demandado manifieste que desea contestarla en ese momento.
Artículo 338, último párrafo
del Código de Trabajo.
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Apelación |
Procede el recurso de apelación cuando una parte no está de acuerdo con el fallo o sentencia dictado y se interpone el recurso por escrito dentro de los tres días de la notificación.
Artículo 365 del Código de Trabajo.
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Conciliación |
Facultad que tienen los Jueces de Trabajo y Previsión Social para procurar de oficio o a petición de parte, antes que inicie el proceso, el avenimiento de las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de resolver su conflicto, y no se considera tal actitud como impedimento o excusa. Las actas levantadas ante Juez de Trabajo y Previsión social que documentan conciliación constituyen título ejecutivo en lo que a cada parte corresponde en caso de incumplimiento de lo pactado.
Artículo 66 literal e)
de la Ley del Organismo Judicial.
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Contestación de la demanda |
Después de ratificada, modificada o ampliada la demanda por la parte actora; procede el derecho a la parte demandada de asumir la actitud procesal que considere procedente. Al contestar la demanda, (en forma oral o escrita), puede el demandado oponerse a la misma, contestarla en sentido negativo e interponer sus excepciones perentorias; las excepciones perentorias se deben interponer en el mismo escrito de contestación de demanda. Antes de contestar la demanda puede interponer las excepciones dilatorias que considere procedentes, declaradas sin lugar las mismas no procede apelación, y si plantea nulidad con los mismos argumentos de las excepciones dilatorias se rechazan in limine (Sentencias dictadas dentro de los Expedientes 3776-2015, 4456-2009 y 2141-2008 de la Corte de Constitucionalidad) y dicha resolución por ser materia especializada laboral ya no es apelable (Sentencias dictadas dentro de los Expedientes 4302-2009, 2213-2005, 1737-2006 y 1726-2008) los recursos de apelación no tienen efectos suspensivos.
Artículo 338 del Código de Trabajo.
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Demanda |
Es la solicitud oral o escrita de justicia laboral que cumple con los requisitos del Artículo 332 del Código de Trabajo y somete a dichos tribunales especializados las peticiones de patronos o trabajadores.
Artículo 332 del Código de Trabajo. |
Emplazamiento |
Entre la citación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, y surte los efectos contemplados en el Artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, supletorio en el proceso ordinario laboral, como efectos materiales y procesales de la notificación.
Artículo 337 del Código de Trabajo. |
Excepciones dilatorias |
Depuran el proceso y se interponen por escrito o de forma oral antes de contestar la demanda; se resuelven en la misma audiencia de ser posible; si son resueltas con lugar cabe apelación con efectos suspensivos. Si son declaradas sin lugar, puede interponerse nulidad, pero si el recurso se fundamenta en las mismas argumentaciones de la excepción dilatoria se rechazará de plano. Si la nulidad versa sobre nuevas fundamentaciones y medios de prueba, al darle trámite y declararse sin lugar, la apelación que se puede interponer NO tiene efectos suspensivos por la especialidad de la norma contenida en el Artículo 367 del Código de Trabajo.
Artículo 342 del Código de Trabajo. |
Excepciones perentorias |
Se interponen de forma oral o escrita contra el fondo de las pretensiones y se resuelven en sentencia. Al interponer excepciones perentorias debe oponerse a la demanda, es el mismo momento procesal, fundamentar y probar las mismas para su tramitación.
Artículo 342 del Código de Trabajo. |
Incompetencia |
La incompetencia por territorio o materia debe interponerse dentro del tercero día de emplazado, caso contrario se tiene por prorrogada la competencia por aceptación tácita de la misma. Resuelta sin lugar la incompetencia, el proceso laboral no se suspende por la norma específica que rige esta clase de procesos y su fundamento en el Artículos 367 del Código de Trabajo y las sentencia dictadas por la Corte de Constitucionalidad según sentencia de fecha 21 de febrero de 2015 dictada dentro del Expediente 2108-2014.
Artículo 309 del Código de Trabajo. |
Medidas precautorias |
Establece en párrafo conducente del Artículo 332 del Código de Trabajo: “en la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse sino se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentra debidamente expensado para responder de las resultas del juicio.”
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad 537-93 de fecha 12 de enero de 1995 que obliga a justificar la necesidad de la medida requerida por el trabajador.*
Artículo 332 del Código de Trabajo.
*El 12 de enero de 1995, la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 537-94 que contiene planteamiento de inconstitucionalidad parcial del párrafo segundo del Artículo 332 del Código de Trabajo, declara sin lugar la inconstitucionalidad parcial del párrafo segundo del Artículo 332 del Código de Trabajo, conforme lo resuelto en el considerando segundo de dicha sentencia que reza: “En el presente caso, el accionante pretende que se declare inconstitucional la frase “bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida” incluida en el párrafo segundo del Artículo 332 del Código de Trabajo, cuando se menciona lo relativo a las medidas precautorias, porque considera que viola el derecho de igualdad, ya que en el proceso civil no se exige, a quien solicita una medida precautoria, que acredite la necesidad de la misma; además, con ello, según afirma, se limita también el libre acceso a los tribunales, la tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, es necesario confrontar el Artículo impugnado con la norma constitucional que reconoce el derecho de igualdad a efecto de establecer si con dicho Artículo se viola la mencionada disposición. Esta Corte ha considerado en casos anteriores, que el derecho de igualdad enunciado en el Artículo 4to. de la Constitución se traduce en que las personas que se encuentran en determinada situación jurídica, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones. Es evidente, en consecuencia, que este principio se refiere a que no debe darse un tratamiento jurídico disímil a situaciones de hecho idénticas; de ahí que la garantía de igualdad no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable dentro del sistema de valores que la Constitución consagra. (Sentencia del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, Expediente veintinueve guión noventa y uno, Gaceta diecinueve). Consiste pues, en que la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual. Por consiguiente, puede afirmarse que el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, “la norma común” que excluye excepciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. Es tanta la complejidad que se deriva de la organización y funcionamiento del Estado que el Derecho Constitucional debe tomar en cuenta la existencia inevitable de un derecho especial al lado de un derecho común, en aras de la igualdad. En concordancia con lo anterior, puede afirmarse que el Derecho Procesal Civil tiene sus propios principios que lo diferencian del Derecho Procesal Laboral, pero ello no implica una violación al derecho de igualdad constitucionalmente protegido; ya que se trata de diferentes situaciones que tienen que ser tratadas de diferente forma.- Así, en el Derecho Procesal Civil si bien no se exige que se acredite la necesidad de una medida precautoria para decretarla, si exige el cumplimiento de otras condiciones que en el proceso laboral resultaría incompatibles con el principio de tutelaridad y no necesarias, tales como prestar una garantía, salvo los casos que la propia ley señala, y adicionalmente, se responsabiliza al actor por las costas, daños y perjuicios en casos determinados. En consecuencia, el régimen del proceso civil, en lo referente a medidas precautorias, es diferente al del proceso laboral; este último, caracterizado por sencillez y antiformalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea necesario cumplir con otros requisitos, como lo son prestar fianza o garantía. Además, el hecho de “acreditar la necesidad de la medida” debe entenderse, en una acepción acorde con los principios rectores del Derecho Laboral, es decir, sencilla y anti formalista, bastando que se exponga en forma razonada el porqué de la necesidad de la medida. En consecuencia, el Artículo 332, en su segundo párrafo, no contraría el principio de igualdad consagrado en la Constitución.”
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Modificación de la demanda |
Antes de contestarse la demanda, el actor puede modificar su demanda con fundamento en el Artículo 338 del Código de Trabajo en concordancia con el Artículo110 del Código Procesal Civil y Mercantil, supletorio por no contravenir los principios y procedimientos del proceso laboral.
Artículo 338 del Código de Trabajo.
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Notificación |
Es el acto procesal de comunicación a las partes de las resoluciones adoptadas por los tribunales de justicia. La Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial, Decreto 15-2011 del Congreso de la República de Guatemala, regula: “Artículo 1. En todos los procesos judiciales y asuntos administrativos que se tramiten en el Organismo Judicial, además de las formas de notificación reguladas en la ley, se podrá notificar a las partes, sus abogados e interesados, en la dirección electrónica previamente constituida.- La adhesión al sistema de notificaciones electrónicas de las partes, sus abogados e interesados es voluntaria y deberá ser expresa, para lo cual el Organismo Judicial elaborará y facilitará los formularios de adhesión respectivos.”
Artículos 327, 328 y 329 del Código de Trabajo.
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Nulidad |
Este recurso referido como nulidad contra los actos o resoluciones donde se infrinja la ley y cuando no proceda recurso de apelación.
Artículo 365 del Código de Trabajo.
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Ratificación de la demanda |
Ratificar es proceder a reconocer el contenido y firma del memorial de demanda, momento en el cual puede ampliar o modificar la demanda, y caso contrario, al ratificar se entiende que la convalida como fuera tramitada conforme el Artículo 332 del Código de Trabajo.
Artículo 338 del Código de Trabajo. |
Rebeldía |
La declaración que hace el Juez al haber citado a las partes a comparecer a juicio laboral con sus medios de prueba, si siendo el día y hora señalados no comparecen sin justa causa, en cuyo caso la sanción es no citarlos, oírlos, recibirles medios de prueba y los derechos de fiscalizar la prueba (Sentencias 2276-2014 y 2096-2009; 2610-2008 y 2583-2009 de la Corte de Constitucionalidad).
Artículo 4 literal a) del Reglamento y
Artículos 335 y 336 del Código de Trabajo. |
Reconvención |
Es el derecho que tiene la parte demandada de contrademandar al actor de forma oral o escrita en la audiencia respectiva y debe probar y fundamentar su contrademanda para que se le otorgue trámite y corren los mismos apercibimientos y conminatorias para la parte actora, quien puede en ese momento o en la audiencia que se señale para tal efecto contestar la demanda.
Artículo 340 del Código de Trabajo. |
Recurso de nulidad |
Ver “nulidad”.
Artículos 327, 328 y 329 del Código de Trabajo.
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Sentencia |
Es la decisión final del Juez en cuanto a las pretensiones de las partes, resolviendo aquello que no fue conciliado y que se ha sometido a juicio. Se elabora por escrito la sentencia y el recurso de aclaración o ampliación y de apelación si fuera el caso se tramita por escrito. Los plazos para aclaración y ampliación contra la sentencia son de 24 horas y el de apelación es de tres días, todos se interponen por escrito con fundamento en el
Artículo 365 del Código de Trabajo.
Artículos 141, 142 y 143 de la
Ley del Organismo Judicial
y Artículos 358 y 359
del Código de Trabajo.
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Supletoriedad de las leyes en materia laboral |
No obstante que el Artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial establece la supletoriedad de dicho decreto para resolver las deficiencias de otras leyes, el Artículo 326 del Código de Trabajo fija que también supletoriamente, en el proceso laboral se aplica en lo que no contradiga a sus principios procesales y fundamentos legales lo establecido en la Ley del Organismo Judicial y en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 326 del Código de Trabajo.
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