Convenio relativo al trabajo nocturno  de los menores en la industria (revisado en 1948) (Nota: Fecha de entrada en  vigor: 12:06:1951 .) 
        Lugar:(San Francisco) 
        Fecha de adopción:10:07:1948 
        Sesión de la Conferencia:31 
        Sujeto: Eliminación del trabajo infantil y protección de los  niños y de los adolescentes 
        Estatus: Instrumento pendiente de revisión 
      La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
        
        Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la  Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio  1948 en su trigésima primera reunión;
        Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la  revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores  (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión  que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y
        Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un  convenio internacional,
        adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el  siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el  trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
        
        Parte I. Disposiciones Generales
        
        Artículo 1
        1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas  industriales , principalmente:
        a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
        b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,  reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan  productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas  las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,  transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza  motriz;
        c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las  obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
        d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por  carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los  muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
        2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la  industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no  industriales, por otra.
        3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente  Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o  peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que  solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
        
        Artículo 2
        1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa  un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
        2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período  comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
        3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan  menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad  competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10  de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir  intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas  de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de  empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después  de las 11 de la noche.
        
        Artículo 3
        1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de  dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus  dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
        2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones  interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo,  durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional,  de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en  determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse  continuamente.
        3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,  estén empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas  consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.
        4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el  trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir  para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje  o formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo  menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por  la autoridad competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el  intervalo entre las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
        
        Artículo 4
        1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo  diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos  que el período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición  de que durante el día se conceda un descanso compensador.
        2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo  nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de  fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter  periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa  industrial.
        
        Artículo 5
        La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo  nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho  años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo  exija.
        
        Artículo 6
        1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente  Convenio deberá:
        a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea  puesta en conocimiento de todos los interesados;
        b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
        c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
        d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección  adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
        e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o  privada, a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan  solicitarlos documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de  nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él,  así como cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad  competente.
        2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad  con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del  Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en  el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones  efectuadas de acuerdo con el presente artículo.
        
        Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
        
        Artículo 7
        1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la  legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación  que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite  de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su  ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por  una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
        2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá  anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
        3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de  conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las  memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el  alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las  disposiciones del Convenio.
        
        Artículo 8
        1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la  India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
        2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el  poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
        3. Se consideran empresas industriales:
        a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la  ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
        b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian  Mines Act);
        c) los ferrocarriles y los puertos.
        4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan  cumplido trece años y tengan menos de quince.
        5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan  cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
        6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se  aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
        7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y  el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y  tengan menos de diecisiete.
        8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores  de diecisiete años.
        
        Artículo 9
        1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al  Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
        2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el  poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
        3. Se consideran empresas industriales:
        a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la  ley de fábricas;
        b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
        c) los ferrocarriles y los puertos.
        4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan  cumplido trece años y tengan menos de quince.
        5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan  cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
        6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se  aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
        7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y  el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y  tengan menos de diecisiete.
        8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores  de diecisiete años.
              Artículo 10
        1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión  en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de  dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos  precedentes de la parte II del presente Convenio.
        2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros  a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de  circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de  clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o  los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades  competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras  medidas.
        3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o  autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para  su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los  Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente  Convenio.
        
        Parte III. Disposiciones Finales
        
        Artículo 11
        Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 12
        1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el  Director General.
        2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
        3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada  Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.
        
        Artículo 13
        1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
        2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de  un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el  párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.
        
        Artículo 14
        1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el  registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los  Miembros de la Organización.
        2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la  segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará  la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en  vigor el presente Convenio.
        
        Artículo 15
        El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará  al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
        
        Artículo 16
        A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en  que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria  sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de  incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total  o parcial del mismo.
        
        Artículo 17
        1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique  una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio  contenga disposiciones en contrario:
        a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;
        b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,  el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los  Miembros.
        2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y  contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen  el convenio revisor.
        
        Artículo 18
        Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son  igualmente auténticas.