Convenio sobre la edad  mínima de admisión al empleo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 19:06:1976.) 
        Lugar: Ginebra 
        Fecha de adopción=26:06:1973 
        Sesión de la Conferencia:58 
        Sujeto: Eliminación del trabajo infantil y protección de los  niños y de los adolescentes 
        Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento  hace parte de los convenios fundamentales. 
      La Conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo:
        
        Convocada en Ginebra  por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y  congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
        Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión  al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la  reunión;
        Teniendo en cuenta las  disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima  (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;  Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima  (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no  industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo  marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937;  Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;  Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad  mínima (trabajo subterráneo), 1965;
        Considerando que ha  llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que  reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores  económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los  niños, y
        Después de haber  decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional,
        adopta, con fecha  veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio,  que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
        
        Artículo 1
        Todo Miembro para el  cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política  nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve  progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel  que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
        
        Artículo 2
        1. Todo Miembro que  ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a  su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su  territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a  reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna  persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación  alguna.
        2. Todo Miembro que  haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que  establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
        3. La edad mínima  fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no  deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo  caso, a quince años.
        4. No obstante las  disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios  de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con  las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales  organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce  años.
        5. Cada Miembro que  haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las  disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que  presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
        a) que aún subsisten  las razones para tal especificación, o
        b) que renuncia al  derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha  determinada.
        
        Artículo 3
        1. La edad mínima de  admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las  condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la  seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho  años.
        2. Los tipos de empleo  o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados  por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con  las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales  organizaciones existan.
        3. No obstante lo  dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la  autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y  de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán  autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre  que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los  adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional  adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
        
        Artículo 4
        1. Si fuere necesario,  la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de  empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá  excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de  empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e  importantes de aplicación.
        2. Todo Miembro que  ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la  aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que  haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,  explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias  posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías  excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a  tales categorías.
        3. El presente artículo  no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o  trabajo a que se refiere el artículo 3.
        
        Artículo 5
        1. El Miembro cuya  economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente  desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de  empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente  el campo de aplicación del presente Convenio.
        2. Todo Miembro que se  acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración  anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de  empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
        3. Las disposiciones  del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras;  industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua;  saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y  otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al  comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones  que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores  asalariados.
        4. Todo Miembro que  haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este  artículo:
        a) deberá indicar en  las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del  trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén  excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que  haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente  Convenio;
        b) podrá en todo  momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 6
        El presente Convenio no  se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de  enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación  ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en  las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones  prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones  interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones  existan, y sea parte integrante de:
        a) un curso de  enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o  institución de formación;
        b) un programa de  formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya  sido aprobado por la autoridad competente; o
        c) un programa de  orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de  formación.
        
        Artículo 7
        1. La legislación  nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince  años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
        a) no sean susceptibles  de perjudicar su salud o desarrollo; y
        b) no sean de tal  naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación  en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad  competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
        2. La legislación  nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince  años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que  reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
        3. La autoridad  competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el  trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y  prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo  dicho empleo o trabajo.
        4. No obstante las  disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se  haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el  tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades  de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades  de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente  artículo, por la edad de catorce años.
        
        Artículo 8
        1. La autoridad  competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de  empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,  por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser  admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio,  con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.
        2. Los permisos así  concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos  permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.
        
        Artículo 9
        1. La autoridad  competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el  establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva  de las disposiciones del presente Convenio.
        2. La legislación  nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables  del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio.
        3. La legislación  nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos  que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad  competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o  fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas  las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
        
        Artículo 10
        1. El presente Convenio  modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre  la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo  marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el  Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre  la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre  la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad  mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos  no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y  el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
        2. Al entrar en vigor  el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo  marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937;  el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;  el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la  edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas  ratificaciones.
        3. El Convenio sobre la  edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo  marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el  Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar  abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos  hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente  Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.
        4. Cuando las  obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas:
        a) por un Miembro que  sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y  que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años  en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la  denuncia inmediata de ese Convenio,
        b) con respecto al  empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima  (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,  ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
        c) con respecto al  empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad  mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese  Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2  del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure,  la denuncia inmediata de ese Convenio,
        d) con respecto al  trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre  la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad  mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente  Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se  aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de  ese Convenio,
        e) con respecto al  empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre  la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima  no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio  o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al  empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata  de ese Convenio,
        f) por un Miembro que  sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y  que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese  Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique  que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del  artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata  de ese Convenio,
        al entrar en vigor el  presente Convenio.
        5. La aceptación de las  obligaciones del presente Convenio:
        a) implicará la  denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad  con su artículo 12,
        b) con respecto a la  agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima  (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9,
        c) con respecto al  trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima  (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio  sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su  artículo 12,
        al entrar en vigor el  presente Convenio.
        
        Artículo 11
        Las ratificaciones  formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 12
        1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
        2. Entrará en vigor  doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan  sido registradas por el Director General.
        3. Desde dicho momento,  este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la  fecha en que haya sido registrada su ratificación.
        
        Artículo 13
        1. Todo Miembro que  haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.
        2. Todo Miembro que  haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.
        
        Artículo 14
        1. El Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
        2. Al notificar a los  Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya  sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la  Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
        
        Artículo 15
        El Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las  Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo  102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas  las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de  acuerdo con los artículos precedentes.
        
        Artículo 16
        Cada vez que lo estime  necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo  presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará  la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de  su revisión total o parcial.
        
        Artículo 17
        1. En caso de que la  Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial  del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:
        a) la ratificación, por  un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia  inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el  artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
        b) a partir de la fecha  en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de  estar abierto a la ratificación por los Miembros.
        2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
        
        Artículo 18
        Las versiones inglesa y  francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.