Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas (Nota:  Fecha de entrada en vigor: 29:03:1966 .) 
        Lugar: Ginebra 
        Fecha de adopción:08:07:1964 
        Sesión de la Conferencia:48 
        Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo 
        Estatus: Instrumento actualizado 
      La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
        
        Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su  cuadragésima octava reunión;
        Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la  higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el cuarto  punto del orden del día de la reunión, y
        Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la  forma de un convenio internacional,
        adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el  siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la higiene  (comercio y oficinas), 1964:
        
        Parte I. Obligaciones de las Partes
        
        Artículo 1
        El presente Convenio se aplica:
        a) a los establecimientos de comercio;
        b) a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos  cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
        c) en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a  otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los  transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos,  instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe  principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.
        
        Artículo 2
        La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de  empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales organizaciones  existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de algunas de las  disposiciones del presente Convenio a determinadas categorías de  establecimientos, instituciones o servicios administrativos mencionadas en el  artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las circunstancias y las  condiciones de empleo sean tales que la aplicación del Convenio en su conjunto  o de algunas de sus disposiciones no resulte conveniente.
        
        Artículo 3
        En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio  se aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo  determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente previa  consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de  trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por cualquier  otro método compatible con la legislación y la práctica nacionales.
        
        Artículo 4
        Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
        a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la  aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y
        b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo  hagan posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación  sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes.
        
        Artículo 5
        La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente  Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea posible  y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que se dé efecto a  las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas),  1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser establecidas previa consulta  con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores  interesadas, donde tales organizaciones existan.
        
        Artículo 6
        1. Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de  inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación efectiva  de la legislación mencionada en el artículo 5.
        2. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del  presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva de  esa legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de  sanciones.
        
        Parte II. Principios Generales
        
        Artículo 7
        Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de tales  locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza.
        
        Artículo 8
        Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán tener  suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la vez, que  provean a dichos locales de aire puro o purificado.
        
        Artículo 9
        Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán estar  iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo tendrán,  dentro de lo posible, luz natural.
        
        Artículo 10
        En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener  la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.
        
        Artículo 11
        Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán  instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los  trabajadores.
        
        Artículo 12
        Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad  suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.
        
        Artículo 13
        Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,  apropiadas y en número suficiente, que serán mantenidas en condiciones  satisfactorias.
        
        Artículo 14
        Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición  de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos en una  medida razonable.
        
        Artículo 15
        Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas  que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberán proporcionarse  instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones satisfactorias.
        
        Artículo 16
        Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se  efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas de higiene  adecuadas.
        Artículo 17
        Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de  posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos,  insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La autoridad  competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la  utilización de equipos de protección personal.
        
        Artículo 18
        Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo lo  que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos  nocivos en los trabajadores.
        
        Artículo 19
        Todo establecimiento, institución, servicio administrativo, o secciones  de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su  importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:
        a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;
        b) una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros  establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus secciones; o  c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios
        
        Parte III. Disposiciones Finales
        
        Artículo 20
        Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
        
        Artículo 21
        1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el  Director General.
        2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
        3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada  Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.
        
        Artículo 22
        1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
        2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de  un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el  párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.
        
        Artículo 23
        1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el  registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los  Miembros de la Organización.
        2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la  segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará  la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en  vigor el presente Convenio.
        
        Artículo 24
        El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará  al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
        
        Artículo 25
        Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la  Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el  orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
        
        Artículo 26
        1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique  una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio  contenga disposiciones en contrario:
        a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;
        b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,  el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los  Miembros.
        2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y  contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen  el convenio revisor.
        
        Artículo 27
        Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son  igualmente auténticas.