EXPEDIENTE 259-2018

08/11/2018 – APELACION ESPECIAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, ocho de noviembre del año dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Olga Rubilia Monzón Soto, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Tyron Eduardo Ayala Ortiz, Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Geyser Eduardo Lemus Cifuentes, por el delito de Promoción o Estimulo a La Drogadicción; José Manuel Cumez Canil, por el delito de Tenencia o Portación de Arma de Fuego Con Número de Registro Alterado, Borrado o No Legalmente Marcada por la DIGECAM por el cual fue absuelto.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: a) Geyser Eduardo Lemus Cifuentes, quien manifestó ser de veintitrés años de edad, unido, transportista, guatemalteco, originario de la ciudad de Guatemala y residente en la novena avenida “A”, veinticuatro guión cincuenta y nueve, colonia Santa Isabel II, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guion treinta y siete, Edificio Bearn, zona uno, comunicaciones al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt y al número de teléfono cincuenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil ciento ochenta y seis (54675186); b) José Manuel Cumez Canil, quien manifestó ser de dieciocho años de edad, soltero, ayuda a vender comida con su mamá dentro de una maquila, guatemalteco, originario y residente en el Sector Luz y Esperanza, Santa Isabel II, zona tres del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Carlos Leonel Robles Pérez, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guion treinta y siete, Edificio Bearn, zona uno, ciudad de Guatemala, comunicaciones al número de teléfono sesenta y seis millones trescientos dieciséis mil ciento cuarenta y cinco (66316145) y al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; MINISTERIO PUBLICO: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Olga Rubilia Monzón Soto, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede de la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y a los números de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

“…El infrascrito Juez con fundamento… Al resolver, DECLARA: i)… ii) Que absuelve, por atipicidad de la conducta, a JOSÉ MANUEL CUMEZ CANIL, del delito de TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “II)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al procesado, se le atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Olga Rubilia Monzón Soto, plantea Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso De Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha doce de julio del año dos mil dieciocho.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho, a las once horas. El procesado José Manuel Cumez Canil, juntamente con el licenciado Carlos Leonel Robles Pérez, abogado defensor público y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.

-II-

El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignada Olga Rubilia Monzón Soto, quien interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Sentenciador respectivo, invocando como único submotivo la Inobservancia del artículo 129, de la Ley de Armas y Municiones; aduciendo que: “…el A Quo dictó sentencia ABSOLUTORIA; pero al analizar la sentencia de una manera integral se establece que el procesado JOSÉ MANUEL CUMEZ CANIL al momento de su aprehensión tenía en su poder un arma de fuego… argumentando el Tribunal sentenciador que es improcedente tipificar la conducta del procesado en la norma establecida en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud que el arma que portaba el procesado no tenía aguja percutora y municiones al momento de su incautación, criterio que ésta representación no comparte en virtud que de conformidad a lo establecido en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito(sic) de Armas de Fuego, municiones(sic) y Otros Materiales relacionados se entenderá por “Armas de fuego(sic)”: a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, en el caso que nos ocupa la conformidad a la pericia desarrollada por el Inacif se establece que la evidencia incautada al procesado reúne las calidades de arma de fuego, de las siguientes características: tipo pistola, marca Astra, calibre nueve milímetros corto (380 auto) número de serie borrado… el Tribunal Aquo(sic) debió guardar coherencia en todo su contenido, de conformidad a la prueba desarrollada y hechos debidamente acreditados, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público encuadro el hecho concreto ejecutado por el procesado en el delito de TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM y el Tribunal A QUO con la plataforma probatoria desarrollada, de manera tacita lo tuvo por acreditado si se analiza la sentencia de forma integral, sin embargo al momento de dictar la misma se extravió en sus argumentos al dictar una sentencia absolutoria, por la atipicidad de la conducta argumentando incluso que por no tener aguja percutora o municiones no puede ser considerada arma de fuego y de conformidad a la definición de arma que se encuentra vigente para nuestro país dicha circunstancia no es elemental para dejar de sancionar un delito de peligro, puesto que… así considerado todas las sentencias condenatorias dictadas por la portación de armas de fuego que no tuvieran municiones a criterio del A QUO debieron ser dictadas de manera absolutoria. Deviene procedente analizar que uno de los objetivos de legislar la ley de Armas y Municiones lo constituye ejercer el control de quienes portan armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la República, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constitución Política de la República de conformidad con el segundo considerando de la referida ley y el hecho que el percutor del arma incautada al procesado no se encontrara en perfectas condiciones no es condición sine qua non para que el arma no se utilizada para afectar o atentar en contra de la seguridad ciudadana, dado que el solo hecho de que un sujeto porte un arma de fuego con nuero(sic) de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam(sic) ya constituye una amenaza para cualquier ciudadano común que no está en condiciones de establecer si el arma se encuentra en buen o mal estado de funcionamiento aunado a que el delito realizado por el procesado se encuentra contenido en la doctrina como un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de la acción por parte del procesado, es decir que no es necesario un resultado posterior, basta que el acusado JOSÉ MANUEL CUMEZ CANIL porte el arma de fuego con nuero(sic) de registro alterado… el delito se consuma independientemente del uso que le dé a la misma, razón por la cual su estado de funcionamiento deviene inverosímil para encuadrar se conducta en la norma tipo contenida en el artículo 129 de la Ley de armas(sic) y municiones(sic)… Evidentemente la norma tipo desde ningún punto de vista hacer referencia al funcionamiento del arma, y de acuerdo al contenido del citado artículo la conducta del procesado sin esfuerzo alguno encuadra en dicha conducta antijurídica puesto que el procesado portaba un arma de fuego en las condiciones descritas por la norma transgredida…”. Por lo que solicita que se acoja el presente recurso de apelación especial, revoque la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho.

-III-

Este Tribunal de Alzada al realizar el estudio que en derecho corresponde del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO planteado por el Ministerio Público a través de la abogada Olga Rubilia Monzón Soto Fiscal de Sección Adjunto con funciones en la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público con relación al documento sentencial que fue dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala el ocho de mayo del dos mil dieciocho advierte, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ha determinado que el referente básico para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia.

De tal suerte que, la función de este órgano Jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si se realizó una debida adecuación de hechos a la figura típica aplicada, por lo cual al analizarse el apartado de la sentencia recurrida “…III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADO. - Que el ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017) aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos (20:30 horas), en la vía pública sobre la sexta avenida y sexta calle de San José de Villa Nueva zona dos del municipio de Villa Nueva y departamento de Guatemala, como referencia el poste de alumbrado público número “246903”… fue capturado el acusado GEYSER EDUARDO LEMUS CIFUENTES, flagrantemente por los agentes Fredy Oswaldo Flores Baten y Rony Magdiel Cortés González, ya que se le incautó hierba seca dispuesta en veinte bolsitas de nylon transparente con un peso neto de ciento cuarenta y ocho punto dos gramos (148.2 grs.) dentro de una mochila que portaba en la espalda, cuando conducía una motocicleta acompañado de JOSÉ MANUEL CUMEZ CANIL quien también fue detenido; hierba a la que se le practicó prueba de campo orientando positivo para la droga denominada Marihuana. Con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, se realizó la audiencia en calidad de anticipo de prueba, de reconocimiento judicial, análisis e incineración… de la droga que fue incautada, en la cual el perito Licenciado ROBERTO ALFONSO CASTILLO VALDEZ emitió oralmente concluyendo en un resultado positivo para la droga MARIHUANA, con un peso de CIENTO CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS GRAMOS (148.2 GMS.)...”, se constata que los argumentos que utiliza la recurrente para hacer valer su inconformidad, los mismos carecen de asidero fáctico y jurídico, toda vez que dentro de los hechos acreditados que se describieron anteriormente, el juzgador “A quo” no hace ninguna relación a la conducta del procesado JOSÉ MANUEL CUMEZ CANIL con respecto al arma que fue incautada.

Por lo que el pretender endilgar un comportamiento ilícito en contra del incoado CUMEZ CANIL en Segunda Instancia resulta ilegal e incoherente pues como se puede observar dentro de los hechos acreditados únicamente resultó comprobada la acción ilícita del procesado GEYSER EDUARDO LEMUS CIFUENTES condenándolo por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCIÓN.

De tal manera que el esfuerzo que hace el ente acusador en su medio recursivo con que al señor JOSE MANUEL CUMEZ CANIL se le atribuya el ilícito penal de Tenencia o Portación De Arma De Fuego Con Numero De Registro Alterado, Borrado o No Legalmente Marcado Por La DIGECAM, resulta ilegal y estéril, por lo que no debe acogerse el presente submotivo.---DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72 del Código Penal; 38, 39, 40 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad; 129 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Olga Rubilia Monzón Soto, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Tyron Eduardo Ayala Ortiz, Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal I; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal II.  Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.