Expediente 3595-2018
29/07/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Víctor Alfonso Aguilar López Vrs. Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima.
SENTENCIA ORDINARIO LABORAL No. 01215-2018-03595. OFICIAL 4º. JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintinueve de julio del año dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario arriba identificado, promovido por VÍCTOR ALFONSO AGUILAR LÓPEZ en contra la entidad SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA por su parte la entidad demandada compareció a través del Gerente Administrativo y Representante legal el abogado Walter Francisco Hernández Castellanos y actúa bajo la asesoria del abogado Samuel Isai Cancinos Morales. La parte actora actúa bajo la asesoria del abogado Juan Bosco Tzoc Sohom.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
El objeto del proceso es declarar si la parte actora tiene derecho al pago indemnización y de las prestaciones reclamadas en la demanda, el procedimiento es de naturaleza ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales. Del estudio de las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con la parte demandada el día dos de julio del año dos mil quince y finalizó el veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, por despido en forma directo e injustificado. Desempeñando el puesto de AGENTE DE SEGURIDAD, en una jornada mixta trabajaba veinticuatro horas que daba inicio a las siete horas con treinta minutos de la mañana y descansaba veinticuatro horas, trabajando por demás de lo permitido por la Constitución Política de la República de Guatemala, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES, ofreció sus respectivos medios de prueba y realizó sus peticiones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda fue contestada en sentido negativo y se opuso a la misma e interpuso excepciones perentorias de falta de veracidad en la relación de los hechos y excepción perentoria de pago, argumentando lo siguiente: en la parte de los hechos de la demanda interpuesta por el actor señala específicamente en el numeral seis que la relación de trabajo finalizó el veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho y que fue despedido de forma directa e injustificadamente tal aseveración del actor no es cierta honorable juzgadora en virtud que el actor renunció a su trabajo. En cuanto a las reclamaciones establecidas en la parte de los hechos del numeral siete de las reclamaciones y pretensiones de la parte demandante, en la literal a reclama indemnización por tiempo de servicio pues tal reclamación honorable juzgadora es improcedente en virtud que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que esta prestación es procedente únicamente en el caso que el patrono lo haya despedido y que el patrono en juicio que no logre probar dicho despido y en tal juicio la parte demandada hará valer, probará y acreditará con los medios de prueba indicados en el Código de Trabajo que dicha situación no fue cierta y en el presente caso el actor renunció a su trabajo. En cuanto a la prestación del aguinaldo el actor reclama esta prestación desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho tal reclamación honorable juzgadora es improcedente por todo el tiempo que el actor lo reclama únicamente se le adeuda la parte proporcional del uno de diciembre del año dos mil diecisiete a la fecha de la finalización de la relación de trabajo el veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho que fue la fecha en la que el actor renunció, en cuanto a las vacaciones las reclama también por todo el tiempo de la relación laboral, es decir, desde el dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, tal reclamación honorable juzgadora es improcedente por todo el tiempo que el actor lo reclama únicamente se le adeuda la parte proporcional del uno de diciembre del año dos mil diecisiete a la fecha en que finalizó la relación de trabajo el veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho que fue la fecha en la que el actor renunció en cuanto a las vacaciones las reclama también por todo el tiempo de la relación laboral, es decir, desde el dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho tal reclamación es improcedente por todo este tiempo en virtud de que únicamente se le adeuda del uno de julio del año dos mil diecisiete al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho fecha en la cual el actor renunció a su trabajo, en cuanto a la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público el actor también reclama esta prestación por todo el tiempo que duró la relación laboral pues tal aseveración no es cierta honorable juzgador en virtud de que únicamente no se le adeuda por todo ese período siendo únicamente uno de julio del año dos mil dieciocho al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho fecha en la cual el actor renunció; en cuanto a los daños y perjuicios los mismos son improcedentes en virtud que son una consecuencia de la indemnización cuando el patrono no logra probar el justo despido; en relación a las costas judiciales causadas son improcedentes en virtud de que la parte demandada si le ha hecho una propuesta a la parte actora en base a las prestaciones irrenunciables las cuales se le adeudan de forma proporcional en cuanto a la excepción de pago también se acreditará en esta audiencia con los respectivos medios de prueba que se cuenta con un recibo de pago el cual está debidamente firmado por el actor en el cual se establece que se le pagó la mayoría de sus prestaciones, ofreció sus respectivos medios de prueba y su peticiones.
DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA ARGUMENTACIÓN EN CONTRA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA INTERPUESTA POR LA DEMANDADA: A. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS Y DEMANDADOS POR LA PARTE ACTORA: La excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos aducidos y demandados por la parte actora interpuesta por mi contraparte carece de sustentación legal, ya que su argumento no es congruente, ya que lo aducido por la misma a través de su representante legal sólo demuestra la mala fe con la que litiga y está actuando en el presente proceso, a pesar que mi contraparte es conocedora que al día de hoy me continúa adeudando todas las prestaciones laborales, las cuales reclamé en mi escrito inicial de demanda presentado con fecha Guatemala veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, aunque pretenda por todos los medios disponibles de evadir las obligaciones patronales que tiene hacia mi persona, pues dentro de las actuaciones en el presente proceso así lo ha demostrado con la mala fe en que litigó, pues en todo momento trató de desviar la atención de la Honorable Juzgadora con los argumentos expuestos en la audiencia de juicio oral celebrada el día seis de junio del presente año dos mil diecinueve, la cual tuvo verificativo a las ocho horas con treinta minutos, en donde a mi contraparte se le otorgó el pleno derecho de defenderse de las pretensiones que mi persona consignó en mi escrito inicial de demanda, pero será en sentencia que se analice en base a las pruebas aportadas al presente proceso a quien de las partes procesales le asiste el derecho, pues siendo que el Derecho del Trabajo es tutelar del trabajador y el mismo protege a la parte más débil de la relación laboral, tal como es mi caso, a través de los principios de tutelaridad, el principio de garantías mínimas, el principio de imperatividad y necesidad, el principio de realidad y objetividad, el principio hondamente democrático. Por lo cual dicha excepción carece de fundamente legal ya que según el Artículo 12 del Código de Trabajo el cual regula que son nulos ipso jure y no obligarán a los contratantes todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Códigos sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. Realizo la anterior introducción únicamente con el fin de fundamentar la sustentación legal en que baso mi argumento en la calidad con que actúa, motivo por el cual a través de la siguiente manera: Honorable Juzgadora, la entidad ahora demandada a través de su representante legal invoca una serie de argumentos totalmente espurios y falsos indicando que mi persona pretende lograr que se me paguen prestaciones laborales que supuestamente ya gocé, y que en todo caso ya me fueron debidamente canceladas, lo cual es totalmente falso, razón que pretender sustentar con los documentos que exhibió y con los que pretende hacer valer que no tiene obligación alguna con mi persona en virtud que alega haberme pagado ya dichas prestaciones laborales, lo cual vuelvo a reiterar Honorable Juzgadora es una falacia argumentada por mi contraparte, en donde invoco el principio ilustrativo del derecho del trabajo denominado principio de la primacía de la realidad, con el cual destruiré los argumentos aducidos por mi contraparte y esclareceré ante el Honorable Juzgador al que respetuosamente me dirijo que en efecto a mi persona se le continúan adeudando las prestaciones laborales por parte de la ahora demandada, y no como pretende hacerlo valer a través de argumentos espurios, por lo tanto dicha excepción deberá declararse sin lugar, en su momento procesal oportuno. B.- DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO INTERPUESTA POR LA PARTE AHORA DEMANDADA: Honorable Juzgadora, a usted respetablemente indico que la excepción perentoria de pago planteada por mi contraparte, en la cual argumenta falazmente que no tengo derecho a reclamar ninguna prestación laboral, en virtud de que esta ya me canceló las mismas, motivo por el cual exhibió un documento denominado recibo de pago con fecha Guatemala, diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, y un documento denominado: Boleta de bono catorce, en donde aduce mi contraparte que ya me pagó las prestaciones laborales que por derecho me corresponden, lo cual destruyo a través de la siguiente exposición de motivos: dichos documentos carecen de fe pública en virtud, que los mismos no fueron autenticados por notario alguno que diera fe de su contenido, por lo tanto los mismos no hay necesidad siquiera de redargüirlos de nulidad o falsedad, en virtud que es demasiado elocuente que los mismos carecen de valor probatorio aunque los mismos hayan sido aportados como medios de prueba por la parte ahora demandada. Lo anterior es argumentado de mi parte Honorable Juzgadora ya que existe una total incongruencia entre lo aducido por la parte ahora demandada con los documentos presentados, así como en sus argumentos vertidos, ya que no puede ser posible honorable Juzgadora que si mi persona renunció el día treinta de noviembre del año dos mil dieciocho como pretende hacer valer la ahora demandada, y que la misma alega que me canceló las prestaciones laborales por la cantidad de quince mil ochocientos noventa quetzales exactos, documentos denominado recibo de pago con fecha Guatemala, diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, el cual obra en autos, resultaría absurdo de mi parte, haber interpuesto mi escrito inicial de demanda, si me hubieren pagados las prestaciones laborales que aduce la ahora demandada me canceló. Cabe resaltar Honorable Juzgadora, que una empresa como Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima, sabe que por imperativo legal debe de llevar una contabilidad estricta, así como un estatus bancario registrado con el cual pueda defenderse al momento de ser demandada o solicitada una diligencia, tanto administrativa como judicial a la misma, para comprobar fehacientemente, si en efecto le pagó las prestaciones laborales a quien lo haya promovido judicialmente, es decir Honorable Juzgadora, llevar un registro contable estricto de todos sus movimientos bancarios, así el libro de salarios, el cual pese a estar conminada a exhibirlo, no lo realizó, y desde allí se puede ver el mal proceder con el cual está acostumbrada a litigar mi contraparte, por lo tanto indicar con simples recibos de pago los cuales fueron creados de manera unilateral por la parte ahora demandada, que ya me cancelaron las prestaciones laborales que me corresponde, es tan falaz, como lo actuado por mi contraparte hasta el momento, pues tampoco presentó en ningún momento los microfilms correspondientes de dichos pagos, motivo por el cual dichos documentos son nulos ipso jure, en virtud de los argumentos vertidos de mi parte, por lo cual dicha excepción perentoria deberá ser declarada sin lugar, en su momento procesal oportuno.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Estuvieron sujetos a prueba, A) Si existió causa justa al dar por terminada la relación entre las partes; B) El pago de las prestaciones respectivas en virtud del despido indirecto y C) La omisión por parte del demandado al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS DENTRO DE LA FASE PROCESAL DE PRUEBA Y DE SU VALORACION:
DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTAL: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE CONTABILIDAD, DE SALARIOS Y DE PLANILLAS: A. LIBRO DE SALARIOS: Que la parte demandada deberá llevar en sus registros contables especialmente los correspondientes al período de tiempo que duró la relación laboral entre mi persona y la demandada o sea el libro de salarios correspondientes al período laborado con la cual se comprobara el tiempo que duró la relación laboral entre mi persona y la entidad demandada así como el salario mensual que devengué; B. COPIAS DE PLANILLAS: Enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la demandada específicamente las copias de planillas que cubren el tiempo en que presté mis servicios como trabajador para la demandada y que servirá para demostrar los descuentos que se me efectuaron, consecuentemente el salario mensual que devengué y tiempo que duró la relación laboral entre mi persona y la ahora demandada; C. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: Suscrito entre las partes del presente proceso el cual por mandato legal deberá estar debidamente registrado y el que deberá de presentar la parte demandada, mismo que servirá también para probar el tiempo que laboré para la parte demandada así como el salario promedio mensual que devengué durante los últimos seis meses de la relación laboral como Agente de Seguridad; D. CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá prestar la parte demandada Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima; a través de su representante legal debidamente facultado para ello, absolviendo las posiciones que en plica presento y adjunto al presente escrito inicial de demanda y que acompaño en un sobre cerrado y embalado el cual presento así para que el Honorable Juzgador corrobore la autenticidad del mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CONFESIÓN JUDICIAL: que el actor deberá prestar en forma personal y no por medio de apoderado en la audiencia que para el efecto se señale sobre el pliego de posiciones que en su momento procesal oportuno presentaremos, a la cual no se le concede valor probatorio en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia señalada para el efecto y la parte demandada no acompañó el respectivo pliego de posiciones; DOCUMENTOS: Reconocimiento de Documentos: Los cuales el honorable Juzgador pedirá al trabajador que los reconozca siendo los documentos siguientes: recibo de pago de liquidación laboral por renuncia presentado de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciocho por la cantidad de quince mil ochocientos noventa quetzales exactos las cuales tienen la firma y la impresión dactilar del actor; boleta de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del período del uno de julio del año dos mil dieciséis al treinta de junio del año dos mil diecisiete por un monto de dos mil quinientos quetzales que tienen la firma del actor, dicho medio de prueba no se diligenció, por no haber sido ofrecido en la contestación de la demanda, solo se solicitó al momento del diligenciamiento de los medios de prueba. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN.
DE LA EVACUACIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL: 1. Copia simple de documento denominado: Convenio Judicial celebrado con fecha Guatemala veintidós de mayo del presente año dos mil diecinueve, celebrado entre la entidad Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima, a través de su representante legal y el señor: Juan Santos Coché García, dentro del proceso cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil diecisiete guión doce mil setecientos cincuenta y seis el cual es conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, a cargo del oficial segundo, resulta honorable Juzgadora que en dicho documento se pactó el pago de las prestaciones laborales de dicho actor, sin que hasta el momento se haya cumplido con el mismo, lo que denota la mala fe en el actuar y proceder de mi contraparte, en virtud de que viola los pactos o convenios que celebra y lo que es peor aun, se pasa por alto las leyes laborales al no cumplirlas y respetarlas, y lo más grave en consecuencia es el de jugar de manera cínica con el patrimonio y necesidad de los trabajadores; 2. Copia simple de documento en cual se hace constar la razón correspondiente, el cual fue emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social con fecha Guatemala, cuatro de julio del año dos mil diecinueve, con el cual se hace constar que la entidad: Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima, no se presentó a realizar el pago correspondiente, según convenio celebrado entre la demandada y el señor Juan Santos Coché García; 3. Copia simple de documentos dentro del proceso cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciocho guión cero cero doscientos nueve el cual es conocido por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, a cargo del oficial cuarto, de fecha Guatemala, dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve, en donde en el numeral romanos dos, se nombra Ministro Ejecutor al notificador al que se le encomendó dicha diligencia y trabar embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrir lo adeudado por la demandada, asimismo dicho Juzgado decretó embargos precautorios en las cuentas bancarias que posea la demandada, debido al incumplimiento del convenio celebrado en audiencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 78 de Código de Trabajo, la terminación del contrato conforme a uno o varias de las causas, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicando la causa del despido y este cese sus labores, pero el trabajador tiene derecho a emplazar al patrono ante los tribunales de justicia antes de que transcurra la prescripción con el objeto de que el patrono PRUEBE LA CAUSA JUSTA en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador la indemnización que según el código le pueda corresponder, como consecuencia en materia laboral al tenor de lo dispuesto por la norma precitada, corresponde al PATRONO PROBAR ese extremo, es decir la CAUSA JUSTA del despido del que fue objeto el trabajador. La parte actora manifiesta en su demanda que inició relación laboral con la entidad demandada, ocupando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD y la misma finalizó por haber sido despedido en forma directa e injustificada y por lo que solicita que paguen todas las prestaciones laborales que en derecho corresponden. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo argumentando que la parte actora renunció a su puesto de trabajo por lo que deviene procedente que se absuelva de pagar indemnización por tiempo de servicio. La juzgadora al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes, la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión. Concluye en lo siguiente: UNO. Que de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Código de Trabajo, la parte demandada debe de probar la causa justa del despido del trabajador, si la parte demandada no la prueba, debe de pagar la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y los medios de prueba presentados por la parte demandada al contestar la demanda, correspondiente en un recibo de pago de liquidación laboral por renuncia presentado de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciocho por la cantidad de quince mil ochocientos noventa quetzales exactos las cuales tienen la firma y la impresión dactilar del actor, si bien es cierto en dicho recibo aparece que es liquidación por renuncia voluntaria, no se presentó el documento que contiene la renuncia irrevocable del actor señor VICTOR ALFONSO AGUILAR LOPEZ, es decir no consta una renuncia de forma expresa y voluntaria por parte del trabajador en la cual haya manifestado su deseo de renunciar a su puesto de trabajo motivo por el cual a dicho recibo no se le otorga valor probatorio. DOS: En cuanto a las demás prestaciones laborales reclamadas, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del período del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, en virtud de que la entidad demanda SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no cumplió con la exhibición de los documentos que se ordenó que presentara en resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, específicamente no presentó el libro de salarios, copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aunado a ello no presentó la documentación que respaldara que cumplió con el pago de dichas prestaciones irrenunciables reclamadas, en virtud que si bien es cierto es un recibo de pago no se le otorga valor probatorio en virtud que la parte demandada no individualizó las prestaciones que le fueron canceladas a la parte actora ni los períodos sobre los cuales haya cancelado los mismos, asimismo no presenta copia de cheques en los que se le haya cancelado, ni deposito en los Bancos del Sistema que prueben que se haya cancelado las prestaciones laborales que le corresponde al actor, por lo que se condena a la parte demandada al pago de vacaciones y aguinaldo por el período completo, y de forma proporcional deberá cancelar la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, en virtud de otorgársele valor probatorio a la boleta de Bono catorce que corresponde al período pagado del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete y únicamente condenarse por el período del uno de julio del año dos mil dieciocho al treinta de julio del año dos mil dieciocho; TRES: En cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada de pago y de falta de veracidad en la relación de los hechos aducidos por la parte actora debe ser declarada sin lugar en virtud que la parte demandada en el recibo de pago que presenta no individualiza las prestaciones laborales que le fueran canceladas y no presentó otros medios de prueba que acreditaran el cumplimiento de pago de las prestaciones laborales que se demandan y pudieran desvirtuar los hechos anteriormente expuestos, por lo tanto se harán las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo..-
POR TANTO:
Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas y lo establecido en los artículos: 1, 2, 12, 17, 19, 26, 61, 63, 77, 88, 126, 127, 284, 292, 327,328, 332, 342, 344, 345, 358, 359, 364 del Código de Trabajo y 141 al 143 de la ley del Organismo Judicial al resolver; DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda laboral promovida por VICTOR ALFONSO AGUILAR LOPEZ en contra de SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la razón antes consideradas; II) Como consecuencia se condena a la entidad demandada al pago a favor de la parte actora y dentro del tercer día de estar firme el presente fallo sobre las prestaciones y montos siguientes: A) INDEMNIZACIÓN: por el período del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho; B) AGUINALDO: del período del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho; C) VACACIONES: Del período del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho; D) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: del período del dos de julio del año dos mil quince al veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho; E) DAÑOS Y PERJUICIOS: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. Del DECRETO 64-92 del Congreso de la República de Guatemala; III) Se condena a la parte demandada al pago de costas judiciales, por lo antes considerado; IV) Se impone al demandado la multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, en virtud de no haber exhibido los documentos indicados en el memorial de demanda; V) Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; VI) NOTIFÍQUESE.
Rosa Mireya Ajquiy Carrillo, Jueza B; Edgar Edmundo Castillo Monzón, Secretario.