Expediente No. 924-2016

Sentencia de Casación del 06/04/2018

“…en cuanto al requerimiento específico del ente acusador de encuadrar la plataforma fáctica probada, en el tipo penal de femicidio, está Cámara estima que no es factible acceder a tal pretensión, ya que, si bien es cierto, la víctima es una mujer, no quedó probado que el sindicado le haya quitado la vida, específicamente, por el hecho de ser mujer, lo cual es elemento indispensable para configurar ese ilícito. Otro elemento relevante que contempla esa norma es que, el ilícito debe concurrir «en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres»; pero, en este caso, no quedó acreditada alguna manifestación de control o dominio que condujera a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra, en los términos que estipula el artículo 3 literal g) de la ley especial [Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer]. Se recalca que no quedó probado en autos, esa manipulación del hombre hacia la mujer, por la relación de poder o de confianza, conforme al objeto de la ley en cuestión, pues, no se demostró que haya existido algún tipo de vínculo entre ellos que permitiera la aplicación de la ley referida; de ahí que, el A quo concluyó que el hecho que hubiesen sido vecinos (el procesado y la víctima) no era motivo suficiente para determinar relaciones de poder entre ambos. Tal y como se explicó en líneas precedentes, es el dolo especifico el que caracteriza al femicidio, y en este caso, queda claro que no se demostró que el sindicado haya actuado con la intención y voluntad de causarle la muerte a la señora (…) por su condición de ser mujer…”