“…En el presente caso, se establece que la procesada (…) participó en la comisión del ilícito que se le sindica ya que se depositó en su respectiva cuenta Bancaria (…), el depósito que realizara la agraviada, y además la acusada posteriormente a ello retiró de su cuenta el dinero con un cheque personal, por lo tanto logró un lucro injusto al haber dado su nombre y número de cuenta, aunque haya sido exigido por una persona diferente a través de unas llamadas y bajo amenazas de muerte, acciones que no se pueden considerar como simples suministros de medios para la comisión del ilícito, lo que excluye el grado de complicidad de la misma, dando así que de lo acreditado se desprende que fue una parte esencial al cometerse el delito del cual se le sindica, conducta que no es referente de los verbos rectores del delito de extorsión pero que determinan que son actos sin los cuales el ilícito no se hubiere podido cometer, ya que si no se hubiere dado el depósito y el retiro en su cuenta no se consumaría el delito, es ahí donde encuadra el artículo 36 numeral 3º. del Código Penal, y determina que el grado de participación de la procesada en el delito de extorsión es el de autora…”