“…La posibilidad de que las reformas parciales a una ley ordinaria procesal generen antinomias o inconsistencias intrasistemáticas con alguna de las demás normas que la reforma no modifica, no es por sí misma causa suficiente para derivar automáticamente la inconstitucionalidad de esa norma que, antes de la reforma, no era considerada por nadie y para ningún caso concreto como inconstitucional. En ese sentido, si a criterio de la incidentante alguna de las normas no modificadas por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República quedaron rezagadas o inarmónicas con el espíritu de la reforma, entonces lo procedente era impugnar mediante los recursos ordinarios (incluida la casación) la indebida interpretación y aplicación de dicha norma, como de hecho sucede en el presente caso en que, al momento de resolverse la casación, necesariamente habrá de hacerse un pronunciamiento al respecto; (…). En síntesis, lo que la incidentante debió demostrar –pero no lo hizo–, es que el artículo 136 del Código Procesal Penal contraviene en abstracto los preceptos constitucionales citados [1º, 2º, 12, 14, 44, 46, 149 y 155], pero no que derivado de unas reformas procesales se haya generado una mala interpretación de los tribunales sobre cuándo y ante qué juez debía pedirse la citación del tercero civilmente demandado. Es necesario hacer la salvedad que estas consideraciones de la Cámara se hacen sin prejuzgar si en el presente caso específico los tribunales han procedido correcta o incorrectamente en la forma en que aplicaron el artículo 136 del Código Procesal Penal, aspecto sobre el cual habrá de hacerse el pronunciarse respectivo cuando se resuelva la casación. Por todas las razones anteriormente expuestas el presente incidente de inconstitucionalidad deviene improcedente…”