“…la Sala [en el presente caso] al resolver de la forma en que lo hizo, tomó en consideración únicamente el juicio valorativo que el Tribunal realizó sobre las declaraciones de (…), (…) y (…), sin embargo, en su función como contralora de la actividad judicial, debió verificar la totalidad del proceso de inferencia lógica deductiva realizado por el Tribunal de Sentencia, ejerciendo su función para determinar si el Tribunal había emitido conclusiones correctas, o bien si existió la vulneración denunciada por el apelante (…). Asimismo, la Sala impugnada no se pronunció ni explicó cómo se aplicó la sana crítica razonada en la conclusión del sentenciante, en la cual consideró que entre la agraviada y el acusado no existía relación familiar ni relaciones desiguales de poder así como que la agraviada no se le habían causado lesiones en su integridad por parte del acusado, extremo denunciado por el entonces apelante. De esta cuenta, al resolver la Sala de Apelaciones en la forma en que lo hizo, infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues en su análisis contravino los elementos propios de la fundamentación y motivación que las sentencias deben cumplir…”