“…Cámara estima que el recurso es improcedente, pues conforme el documento sentencial se acreditó el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, extremo que permitió legalmente elevar el mínimo de prisión regulado por la ley para el delito de femicidio. De esa cuenta no tuvo sustento jurídico el alegato relacionado con que la pena impuesta no se justificó, ya que los extremos relacionados tuvieron sustento en la acreditación de hechos y por consiguiente en el artículo 65 del Código Penal. Si bien el a quo hizo referencia al artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio, se advierte que ese extremo no constituyó aplicación de agravantes propias del (…) [delito], como lo indicó en su reclamo el procesado, pues dicha norma jurídica no establece de manera directa circunstancias agravantes en el delito de violencia contra la mujer, sino elementos de análisis para que de las circunstancias del caso, el juez pueda extraerlas y en este caso consta ese actuar por parte del sentenciador, pues en aplicación de dicha norma jurídica estableció como circunstancia personal del agresor, el hecho de pertenecer a una clica y ser jefe de la misma y habiéndola considerado de esa manera para graduar la pena de prisión, se estima que no violó dicha norma jurídica…”