Expediente No. 1572-2017

Sentencia de Casación del 20/08/2018

“…esta Cámara encuentra que, (…) la participación de la casacionista fue a título de autora y no de cómplice, en el sentido que ella firmó el endoso correspondiente [de los cheques], lógicamente porque se los proporcionó la coautora (…). Por lo que al diferenciar la autoría y la participación, es necesario recurrir a los conceptos legales. En ese sentido, la participación de autor la tiene quien para incurrir en la comisión de un tipo penal es sin la necesidad de la concurrencia de otra persona. En cuanto que los partícipes están sometidos al principio de accesoriedad de la participación, respecto del hecho realizado por el autor real. Es por ello que el concepto de autor la tiene la persona física que realiza la conducta típica, la que puede ser material o intelectual. Por otra parte la complicidad se entiende como el auxilio que se le presta a otro en la comisión de un hecho antijurídico y dolosamente realizado. Como lo registra la doctrina el inductor y el cooperador necesario, el cómplice se limitan a favorecer un hecho no propio, ajeno en el cual no posee el dominio del hecho y presupone también una conexión entre el hecho principal y la acción del cómplice; y es en este sentido que la acción desarrollada por la recurrente no encuadró en ninguno de los supuestos desarrollados que contiene el artículo 37 del Código Penal…”