“…Si bien es cierto la existencia de circunstancias agravantes específicas y agravantes genéricas; las primeras son las que el legislador atribuyó al tipo penal [asesinato], para el presente caso las que describe el artículo 132 del Código Penal. Las agravantes genéricas son las aplicables a cualquier tipo penal, nuestra ley sustantiva penal las contempla en el artículo 27, la agravante de nocturnidad la regula el numeral 15 y en forma literal indica: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho “. El análisis de los artículos 132 y 27 del código Penal lleva a la conclusión que el legislador no atribuyó al tipo penal de asesinato, la circunstancia agravante de nocturnidad, esta se encuentra en el numeral 15 del artículo 27 sustantivo penal, siendo independiente del delito penal referido, de esto deviene que la actitud de fijarla como agravante por parte del a quo, no infringe ningún precepto legal, este la acreditó porque los acusados para ejecutar el crimen se aprovecharon de la oscuridad de la noche, por lo que la actuación del sentenciador está apegada a derecho y la Sala al descalificarla incurrió en el vicio de fondo [artículo 65 relacionado con el artículo 27 numeral 15 del Código Penal] deducido…”