“…de los antecedentes en estudio, se desprende que, la Sala de Apelaciones afirmó de manera general que, no se vulneró la sana crítica razonada, sin efectuar un análisis sustancial al reclamo del Ministerio Público, en cuanto a que, el A quo no indicó claramente si le daba valor o no a la prueba documental (…); de tal forma que, el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo, debe consignar expresamente las razones que lo llevan a acoger o no, el recurso planteado, no pudiendo reemplazar su análisis jurídico con un resumen descriptivo y apreciación propia de lo reclamado, debiendo concatenar su motivación de hecho con lo plasmado en las normas legales, haciendo la diferenciación respectiva entre las disposiciones legales de carácter penal y administrativas, establecidas dentro de la Ley de Armas y Municiones y la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, ya que, de otra manera se estaría atentando contra la certeza jurídica de las resoluciones judiciales. En virtud de lo anteriormente considerado, se advierte trasgresión del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), del mismo Código…”