“…[En el presente caso] según los hechos acreditados, agentes de la Policía Nacional aprehendieron al procesado (…), y le fue incautada a la altura del cinto, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, con registro borrado, es decir, que el incoado no se encontraba en su casa de habitación, por lo mismo, la conducta desplegada por el encausado no puede encuadrarse en el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM –artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones-, como lo hizo ver la Sala de Apelaciones, toda vez que, la acción de llevar consigo el arma o trasladarla de un lugar a otro, realiza el verbo rector de «portar», contenido únicamente por el artículo 129 de dicha ley, por ello, se concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y la vulneración normativa denunciada, al calificar erróneamente el hecho acreditado por el A quo…”