“…cabe indicar que para la configuración del referido tipo penal [encubrimiento propio] se exige como elemento objetivo, la existencia de un delito previo, situación que no consta en los hechos probados en el proceso; pues lo primordial es que la intervención del encubridor sea posterior a la comisión del delito primario, es decir que haya cesado la actividad criminosa que constituyó el primer delito; pero en el caso de estudio, el hecho imputado al acusado por sí solo constituye el ilícito principal, por lo que queda descartada su participación como encubridor del ilícito cometido, lo cual lleva a esta Cámara Penal a la determinación que el incoado no incurrió en el delito de encubrimiento propio, sino en el ilícito de extorsión (…). Cabe mencionar que la Sala de Apelaciones no infringió lo estipulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, como manifestó el casacionista; pues en ningún momento hizo mérito de algún medio probatorio o de los hechos probados; por el contrario, se denota el análisis realizado para establecer que la actuación del procesado encuadró en el tipo penal contenido en el artículo 261 del Código Penal, delito de extorsión…”