14/06/2021 – PENAL
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, catorce de junio de dos mil veintiuno.
I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso(s) de Apelación Especial, Por motivo de Forma, promovido por la entidad Querellante Exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), por medio de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, abogado Carlos Rudolpho Altán Sac, en contra de la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Rodríguez, Juez Unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, del departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Cesar Spanki Alvarez Recinos, por el delito de Estafa Mediante Cheque.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: QUERELLADO: Cesar Spanki Álvarez Recinos, quien manifestó ser de treinta y ocho años de edad, soltero, mesero, guatemalteco, originario y residente en la dieciséis calle, treinta y uno guión setenta y cuatro, de la zona siete, Colonia Villa Linda II, del municipio y departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Mauricio Farfán Donis, abogado defensor, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la primera avenida, tres guión cero ocho, zona diez, ciudad de Guatemala, comunicación al teléfono cincuenta y un millones doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve (51295459); por ser delito de acción privada la persecución penal estaba a cargo de Querellante Exclusivo: Quien actuó por medio de Carlos Rudolpho Altán Sac, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), señalando con lugar para recibir notificaciones en la séptima avenida, doce guión treinta y nueve, zona uno, del municipio y departamento de Guatemala, interior edificio central de TELGUA, segundo nivel, comunicación a los teléfonos veinticuatro millones doscientos seis mil novecientos veintiuno (24206921) y cincuenta y ocho millones doscientos sesenta mil ochocientos setenta y uno (58260871); y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“…El Juez unipersonal con fundamento en lo considerado… AL RESOLVER DECLARA: I: Que ABSUELVE a CESAR SPANKI ALVAREZ RECINOS del delito de Estafa Mediante Cheque entendiéndosele libre del cargo en todos los casos en relación a este delito; II. NO HA LUGAR, a la demanda de pago de las responsabilidades civiles, por la naturaleza del fallo emitido…”.
III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.- IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Querellante Exclusivo, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La entidad Querellante Exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), por medio de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, abogado Carlos Rudolpho Altán Sac, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, todas del Código Procesal Penal.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formal y parcialmente en resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día dos de junio de dos mil veintiuno, a las once horas. El querellado Cesar Spanki Álvarez Recinos, con el auxilio del licenciado Mauricio Farfan Donis, abogado defensor, la entidad querellante exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día catorce de junio de dos mil veintiuno, a las catorce horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO: -I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.
-II-
La entidad Querellante Exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), por medio de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, abogado Carlos Rudolpho Altán Sac, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, todas del Código Procesal Penal, argumentando de la siguiente manera: “…la sentencia emanada de forma incongruente por el Tribunal de Sentencia, es evidente la lesión a mi representada la Entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y a la sociedad en general, ya que es evidente que el Tribunal, dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada, la experiencia, y sobre todo la lógica en su principio de Razón Suficiente… porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y público, tanto documental como testimonial, en donde queda plenamente demostrada la activa participación del acusado en el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que de los medios de prueba diligenciados, se pudo establecer dicho hecho. El discurso justificativo del tribunal, en la toma de una decisión -dar o no valor a un medio de prueba, la pena a aplicar, el grado de participación, etc,- debe establecer la razonabilidad y comprensibilidad de los argumentos expresados en la decisión… consta en autos la acusación que en contra del procesado se planteó de la siguiente forma; “Porque usted CESAR SPANKI ALVAREZ RECINOS, con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, estafó a TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad total de ambos cheques que asciende a setenta y tres mil doscientos cuarenta y dos quetzales (Q.73,242.00) al haber librado de su cuenta personal en pago de restitución del dinero apropiado y retenido indebidamente, mediante los cheques números. (73647902 Y 73647903), cheques que usted emitió y firmó y que al ser presentados el dieciocho de abril de dos mil siete, en el departamento de Depósitos de dicha entidad ubicado en la sexta avenida nueve guion cero ocho de la zona nueve de esta ciudad, para su pago al banco librado, fueron rechazados ambos por INSUFICIENCIA DE FONDOS”. De la investigación realizada y medios probatorios aportados a la carpeta judicial consta la declaración del testigo propuesto el señor Otto Rafael Pineda Contreras y se considera que los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia, para dictar su fallo de carácter absolutorio no tiene base, a simple vista se puede observar que no le da valor probatorio a la prueba directa aportada por el ente acusador como lo es la prueba testimonial cuando de la plataforma fáctica y jurídica, prueba documental dan la certeza de que el procesado sea el autor del delito de Estafa mediante(sic) Cheque… la declaración Testimonial del señor: Otto Rafael Pineda Contreras, según lo acreditado por el Juez Unipersonal Sentencia de forma ilógica e incomprensible no le da valor probatoria a la declaración en virtud que, según se afirma en la sentencia “la declaración testimonial no es posible confrontarla con otros medios idóneos y necesarios porque no fueron aportados al proceso, tales como testimonios de miembros del personal de auditoría de control interno de agencia y gerentes…” sin embargo es importante indicar que la declaración del testigo es conteste con las actuaciones que constan en la carpeta judicial y sí aporta elementos para que el juzgador le hubiere dado valor probatorio y en ese sentido, todos los órganos de prueba de cargo fueron contestes, armoniosos, lógicos y determinantes. Dicho de otra forma, el juzgador no podía restarle valor probatorio a la declaración sobre lo que el testigo percibió con su propio sentido, lo cual nos da indicios que hubo error en juicio al momento de dictar sentencia, sobre todo errónea interpretación y aplicación a la ley, ya que si revisamos nuevamente la declaración del testigo, es claro en decir cómo se dieron los hechos que le constan e indican claramente lo ocurrido, lo cual es cierto, ahora vemos que el juez no analiza la totalidad de la prueba como elemento de convicción… la pruebas rendidas fueron contestes sin embargo el juez descalifica y contrario a la sana(sic) critica(sic) razonada(sic) y el principio de valoración integral de la prueba, formula una conjetura con fundamento en la apreciación “subjetiva” de la declaración del testigo propuesto, lo cual se demuestra en la sentencia de fecha 31 de enero del 2020 que contiene vicios que hacen procedente el presente recurso. El razonamiento del tribunal sentenciador no fue correcto, en el sentido de que si existió el delito de Estafa mediante(sic) cheque(sic), de lo contrario simplemente no existía la prueba documental y testimonial por lo que sin perjuicio del principio de la intangibilidad de la prueba que ciñe al Tribunal de Alzada, se puede apreciar que el juicio del juez sentenciador de primera instancia no es armonioso con las reglas de la “sana(sic) crítica(sic) razonada(sic)”. De la lectura de los extractos de la Sentencia anteriormente enunciados, se considera que el señor Juez de Sentencia Penal del Departamento de Guatemala, aplicó erróneamente la aplicación de la ley, de conformidad con la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic) en su elemento de la lógica, razón suficiente y ponderación de la prueba o balanza de probabilidades. La norma invocada es clara al señalarle al juez que la sentencia que emita, debe ser fundada en la aplicación del sistema de valoración de la prueba llamado SANA CRITICA RAZONADA. Sistema que le confiere al juzgador la libertad de arribar a determinada convicción, pero que tiene como límite el CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO, a través de la aplicación de sus reglas y principios integrantes, entre los que se encuentra la lógica, la psicología, la experiencia común. Al mismo tiempo debe velar porque ese razonamiento o convicción que exteriorice en su sentencia además de responder al camino lógico, le permita tanto a los sujetos procesales como a cualquier interesado, arribar a una certeza que las conclusiones plasmadas por el juzgador en determinado sentido, son las correctas, lo cual en el presente asunto no son así…”, por lo que solicita que se acoja el presente recurso de apelación especial por el motivo antes invocado y al resolver anula la sentencia recurrida, ordenando la renovación del acto.
-III-
Esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a hacer análisis en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA de la entidad Querellante Exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), por medio de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, abogado Carlos Rudolpho Altán Sac, que invoca como único submotivo inobservancia del artículo 385, todas del Código Procesal Penal, en el presente caso éste Tribunal de Alzada considera primeramente que es oportuno referirse al sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada adoptado por nuestra ley procesal penal. Pues es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate y el mismo se integra con las leyes de la Lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido; el Principio de Identidad, obliga a que cada afirmación debe corresponder al contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados; el principio de No Contradicción, prohíbe utilizar juicios de valoración opuestos entre sí; y el principio de Tercero Excluido, indica que cuando existe dos juicios opuestos entre sí, ambos se anulan y no puede extraerse de ellos un tercer juicio. Mientras que la Regla de la Derivación se rige por el Principio de Razón Suficiente que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación debe ser concordante, autentica y suficiente; porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir, el elemento que debe reunir la característica de relevancia; la autenticidad del razonamiento se determina por la existencia de los elementos de prueba utilizados, los que deben ser incorporados oportunamente al juicio por los procedimientos establecidos en la ley; la suficiencia, se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.
Las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones emitidas, evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca. El Principio de Razón Suficiente el cual se extrae de la Ley de la Derivación, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La razón suficiente consiste en la explicación de la existencia de un ser. El principio de razón suficiente es el principio de causalidad. Eficiencia Causal y Eficiencia Final. Nada existe sin una razón, o dicho de otra manera “todo cuanto existe tiene una razón suficiente”.
Al respecto ésta Sala al mencionar que el Principio de Razón Suficiente consiste en que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ello se vayan estableciendo. La sentencia es lógica cuando la misma sea congruente, es decir que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan entre sí correlación y concordancia. En el presente caso éste Tribunal de Alzada constata que por parte del Tribunal “A quo”, que sí fueron correctamente aplicadas las Reglas de la Sana Crítica Razonada tales como la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común que por mandato legal se le exige, pues con todo el material probatorio aportado al juicio oral y público que fuera examinado, analizado y valorado oportunamente consistente en la prueba testimonial y documental con la cual fue acreditada la absolución del incoados se aplicó éste sistema.-Ya que del testimonio de: el señor Otto Rafael Pineda Contreras, quien manifestó: “…que labora en la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, para el área de seguridad de la dirección de recursos humanos, desde hace dieciocho años. Refirió que el diez de abril de dos mil siete se realizó una auditoria en la tienda propiedad de la entidad querellante ubicada en el municipio de Mixco y estuvo presente allí, ya que es parte de sus funciones elaborar acta administrativa cuando detectan algún tipo de problemas en las tiendas, indicó: “en este caso fui a requerimiento del área de auditoria de control interno de agencias y a requerimiento del gerente regional de esta tienda, me pidieron que me presentara a ese lugar para levantar un acta administrativa y dejar constancia de unos faltantes que ellos habían detectado”. Aclaró “cuando llegue a la tienda habíamos varias personas allí y también estaba el señor que en aquel tiempo era el gerente de la tienda el señor Cesar Álvarez Recinos… la auditoria reflejaba el faltante de dinero en efectivo de… sesenta mil cien, no recuerdo exactamente el monto… y faltante de producto con un valor de trece mil cincuenta, por allí más o menos… llegó para levantar un acta administrativa interna que debía entregársela a la gerencia de relaciones laborales… esa acta sirve para dejar constancia de lo que sucede; mencionó que tuvo conocimiento de los faltantes por la gente de auditoria que hicieron los “cuadres en los sistemas, compararon contra flujos de caja, facturación, dinero que debía de haber estado allí por las ventas que se realizaban de producto y que no aparecía en las cajas, entonces pues cuando llegamos yo fui una de las personas que entrevistó al señor Álvarez Recinos y pues al ver el faltante que estaba reflejado en la tienda, una de las preguntas fue que si él sabia que había pasado con ese dinero y esos productos… el querellado colaboró y manifestó que si efectivamente él había tomado ese dinero por circunstancias apremiantes, “yo desconozco cuales eran esas circunstancias apremiantes pero si dijo en la tienda y enfrente de todos nosotros de que efectivamente el había tomado ese dinero y que estaba en toda la buena voluntad de devolverlo… el querellado se mostró bastante anuente a querer devolver el dinero “ese día era diez de abril me recuerdo que pues dentro de la narrativa que él nos manifestó como iba a devolver el dinero emitió dos cheques y pidió que le dieran tiempo para después del quince o dieciséis de ese mismo mes para que se pudieran cobrar porque todavía tenia que conseguir el dinero, depositarlo en esa cuenta de donde emitió los cheques que eran del banco G & T y que la empresa le diera tiempo para no cobrarlos antes, si no hasta después del quince o sea el dieciséis de abril, y así fue como se hizo… como tenía que emitir un informe al departamento de relaciones laborales a ellos se le remitieron los cheques, el acta administrativa y un informe que es el procedimiento que acompaña el informe del acta… que el señor Cesar Álvarez Recinos como encargado de la tienda tenia que cumplir con procesos de auditoria, procesos de control, cierres de caja, hacer una conciliación respecto a los productos que tiene a consignación la tienda bajo su responsabilidad versus los productos que han sido facturados… hay una relación de un balance digamos, si tiene cien productos pero cuando se hace la auditoria solo aparecen cincuenta tiene que presentar las facturas de respaldo sobre el movimiento que se realizó por la venta de los cincuenta que no estaban, eso es la función de un gerente de tienda… esclareció que tiene conocimiento que Telecomunicaciones de Guatemala no autoriza a ninguno de sus empleados a que pueda utilizar los recursos de la entidad para retirarlos de las instalaciones o hacer uso para fines propios o personales de los productos que están dentro de la tienda y que el efectivo producto de las ventas es propiedad de la empresa y está bajo la responsabilidad y administración de los gerentes de tienda, “en este caso era la responsabilidad del señor Cesar”; acerca del personal laborante… le puedo decir es que al menos debería de estar el jefe de tienda, uno o dos promotores de atención al cliente… estamos hablando que es la tienda de Mixco es una tienda pequeña, como Standard debería de haber estado el jefe de tienda, uno o dos promotores de servicio y que eran los que se encargaban de la venta y atención a los pagos que llevaban las personas y le digo uno o dos porque en unas tiendas de esta categoría, de este tamaño, de repente hay dos promotores porque uno cobra y el otro hace venta calle… aunque recalcó que por haber transcurrido casi trece años no recuerda “a ciencia cierta” “cuantas” eran las personas laborantes en ese establecimiento… en primera instancia entrevistó al señor gerente de tienda preguntándole si efectivamente sabía algo respecto al faltante que se había encontrado, y considero que no tenía la necesidad de platicar con alguien más, porque “el señor Cesar” fue bastante convincente y muy puntual respecto a reconocer su responsabilidad de haber tomado dinero y ser responsable de los faltantes de producto… que desconoce que procedimiento administrativo laboral posterior… y también desconoce si a causa de ese evento despidieron al querellado… el faltante lo había detectado el área de auditoria interna… ellos pues realizan evaluaciones periódicas… el procedimiento es que avisan al encargado de la tienda, al gerente de la tienda, avisan al jefe del gerente de la tienda, que es el gerente regional y ellos documentan y presentan lo necesario para decir aquí había diez pero solo hay cinco… a la existencia de informe de auditoria el testigo inicialmente afirmó que desconoce si existe… cuando yo llegue a la tienda -El personal de auditoria del control interno de agencias- estaban haciendo el cuadre de facturas versus los sistemas informáticos que hay de control de inventarios… se encontraban también allí la gerente regional Nancy Morales, Ebner Horacio Santos que era también gerente regional, el encargado de control interno de agencias que no recuerda bien el nombre en este momento, “estas personas fueron las que quedaron consignadas en el acta que yo redacte y pues precisamente para dejar constancia de que en presencia de ellos estuvimos viendo los descuadres que habían con la facturación y los registros de inventario” Enfatizó que no es de profesión Auditor, sino Administrador de Empresas…”;, primeramente a este testigo el Juez “A quo”, no le otorga valor probatorio porque no puede concatenarse su dicho con otros medios probatorios, en relación a la auditoria interna y la constatación de los bienes evaluados, no corrobora la conducta del procesado (en el ánimo de defraudar), tiene interés en el caso por la relación de dependencia con la entidad querellante exclusiva, le genera duda en relación a los cheques si se entregaron en calidad de pago. Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: a) cheque número setenta y tres millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos dos (73647,902), con fecha dieciséis de abril de dos mil siete de la cuenta número cero uno guión cero cero doce mil seiscientos setenta y uno guión cuatro, a nombre de Cesar Spanki Álvarez Recinos por valor de sesenta mil ciento noventa y siete quetzales, a favor de Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, cheque que en su anverso cuenta con razón de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, que indica que no fue pagado por insuficiencia de fondos; y, b) cheque número setenta y tres millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos tres (73647,903), con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, de cuenta número cero uno guión cero cero doce mil seiscientos setenta y uno guión cuatro, a nombre de Cesar Spanki Álvarez Recinos por valor de trece mil cuarenta y cinco quetzales, a favor de Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, cheque que en su anverso cuenta con razón de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, que indica que no fue pagado por insuficiencia de fondos, estos medios probatorios el Juez “A quo” les otorga valor probatorio porque se acreditó la existencia física de los mismos. El tribunal “A quo” de manera individualizada le dio el valor probatorio que correspondía a cada una de las pruebas que desfilaron en el juicio oral y público, arribando al convencimiento sobre la sentencia absolutoria del procesado en el delito a él endilgado de Estafa Mediante Cheque pues el acusado Cesar Spanki Álvarez Recinos, por Duda Razonable NO llena los requisitos de modo, tiempo y lugar.
No obstante que el recurrente aduce en forma generalizada, la no aplicación del principio lógico de contradicción, se establece que conforme a sus atribuciones legales, por el Principio de la Razón Suficiente, no se determinó la responsabilidad penal de la persona sindicada del delito a ella endilgada, no se puede afirmar que existe un exceso de sus facultades particularmente en contra del apelante, pues existen medios probatorios que determinan el accionar del procesado en torno a una investigación penal, medios probatorios que acertadamente el Tribunal Sentenciante califico conforme al sistema de la Sana Critica Razonada.
Se determina pues que el Tribunal “A quo” utilizó los argumentos y razonamientos idóneos para determinar la participación o no del incoado en el ilícito penal que se le endilga de Estafa Mediante Cheque. Y es la eficacia de los medios probatorios aportados al debate oral y público, que incidieron en el razonamiento del Tribunal “A quo” para dictar la sentencia Absolutoria del procesado corroborándose al mismo tiempo que sí se han observado las reglas elementales de la Lógica con su Ley de Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente, la Psicología, la Experiencia y el Sentido Común conteniendo la motivación que requiere un fallo dictado legalmente. Si bien es cierto al Tribunal de Alzada le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el Juez de Primer Grado al apreciar y valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos, jurídicos y probatorios, o si existe alguna contradicción en la sentencia, al “Juez Sentenciador” le corresponde la reconstrucción histórica del hecho y en el caso que nos ocupa se analizó la plataforma fáctica de la Acusación y en la misma no se estableció con respecto a los medios de prueba la participación del incoado en el hecho y asimismo porque no se destruye también el Principio de inocencia del incoado, por lo que no le asiste la razón al recurrente por lo que no se acoge el presente submotivo.
Por lo anteriormente descrito debe declararse IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el sentenciado y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo impugnado y así debe resolverse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72, 268 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 373, 374, 375, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso(s) de Apelación Especial, Por motivo de Forma, promovido por la entidad Querellante Exclusiva Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), por medio de su Mandatario Especial Judicial Con Representación, abogado Carlos Rudolpho Altán Sac, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Rodríguez, Juez Unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, del departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.
Néctor Guilebaldo de León Ramíre, Magistrado Presidente en funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrao Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.