EXPEDIENTE 614-2019

29/10/2020 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, Ciudad de Quetzaltenango, veintinueve de octubre del año dos mil veinte.

“Integrada con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con Fundamento en el Articulo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el articulo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva  emitida por la Corte de Constitucionalidad  el ocho de octubre del año dos mil diecinueve, expediente  número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve…”

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver sobre el Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Esther Elizabeth Méndez Pérez, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, constituido como Juez Unipersonal, de fecha diez de octubre del año dos mil diecinueve, en el proceso que, por el delito de HURTO, se instruye en contra de Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par.

Cuyos datos de identificación personal según consta en autos, son: II) DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACUSADOS: 1.- DANIEL MATEO PAR BULUX, sin apodo o sobrenombre, de veintitrés años de edad, comerciante, guatemalteco, nació el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cantón Choamazan, del municipio y departamento de Totonicapan, lugar donde actualmente reside, casado con Angélica Secundina Chivalán Rodriguez, con quien procreó dos hijas: Gladys Francisca y Silvia Lorena, de los apellidos Par Chivalán, de cinco y tres años de edad, respectivamente, hijo de Juan Par Pretzantzin y de Lucia Francisca Bulux Ambrocio, se identificó con el Documento Personal de Identificación, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, que lleva el Código Único de Identificación, dos mil novecientos dieciséis, sesenta y un mil seiscientos noventa y seis, cero ochocientos uno. 2.- JOSÉ FELIPE LÓPEZ PAR, sin apodo o sobrenombre, de cuarenta y dos años de edad, soltero, lavador de carros (Car wash), guatemalteco, nació el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, en el cantón Juchanep, del municipio y departamento de Totonicapan, lugar donde actualmente reside, hijo de Mariano López Baquiax y de Ana Cristina Par Herrera; se identificó con el Documento Personal de Identificación, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, que lleva el Código Único de Identificación, tres mil setecientos ochenta y uno, cuarenta mil setecientos uno, cero
ochocientos uno.

En esta instancia actúa la Fiscal del Ministerio Público, Abogada: Esther Elizabeth Méndez Pérez. La defensa está a cargo de la Abogada: Jennifer Gabriela Dominguez Alvarado

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN: “a).- A usted DANIEL MATEO PAR BULUX, se le acusa por que el dia 02 de mayo de 2019, siendo las 17:20 horas, aproximadamente fue sorprendido flagrantemente por la señora FLORIDALMA ALICIA MENCHU PUAC, en el patio exterior de la residencia ubicada en el Paraje Paojerkaibal del Cantón Quiaquix del municipio y departamento de Totonicapán, que es propiedad de la señora: INOCENTA JULIANA PEREZ VASQUEZ, en compañía del señor JOSE FELIPE LOPEZ PAR, otra persona aun no identificada y el hijo de la agraviada de nombre: JACINTO JOAQUIN RAMIREZ PEREZ, sin tener usted la autorización para entrar a al residencia de la agraviada, ocasión en que se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas, y se apoderaron cosas muebles sustrayendo de un ambiente de dicha residencia: un equipo de sonido marca Sony, que en la parte de atrás se lee Modelo HCD-EX88OZ SERIAL No. 4115686, con su antena y una bocina marca sony que en la parte de atrás se lee MODELO SS-EX880Z, SERIAL NO. 4186017, que les fueron incautados, con un valor aproximado de Q.1,500 ya que la agraviada lo compro en San Salvador y le costo 200 Dolares, asi como ropa, una estufa con respectivo cilindro y utensilios de cocina, objetos que no fueron recuperados y que son propiedad de la señora INOCENTA JULIANA PEREZ VASQUEZ, que se encontraban en el interior de uno de los ambientes de la referida residencia a la que ingreso mediante violencia anterior ya que la chapa de la puerta de ingreso a la residencia fue violentada. Por lo que su conducta se encuadra en el delito de ROBO, establecido en el artículo 251 del Código Penal. -- b).- A usted JOSE FELIPE LOPEZ PAR, se le acusa por que el día 02 de mayo de 2019, siendo las 17:20 horas, aproximadamente fue sorprendido flagrantemente por la señora FLORIDALMA ALICIA MENCHU PUAC, en el patio exterior de la residencia ubicada en el Paraje Paojerkaibal del Cantón Quiaquix del municipio y departamento de Totonicapán, vivienda que es propiedad de la señora: INOCENTA JULIANA PEREZ VASQUEZ; en compañía del señor DANIEL MATEO PAR BULUX, otra persona aun no identificada y el hijo de la agraviada de nombre JACINTO JOAQUIN RAMIREZ PEREZ, sin tener usted la autorización para entrar a al residencia de la agraviada, ocasión en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, se apoderaron de cosas muebles sustrayendo de un ambiente de dicha residencia: un equipo de sonido marca Sony, que en la parte de atrás se lee Modelo HCD-EX88OZ SERIAL No. 4115686 con su antena y una bocina marca sony que en la parte de atrás se lee MODELO SS-EX880Z, SERIAL No.4186017, con valor aproximado de Q.1,500 ya que lo compro en San Salvador y le costo 200 Dólares; que fueron recuperados, así como ropa, una estufa con respectivo cilindro y utensilios de cocina, objetos que no fueron recuperados que son propiedad de la señora INOCENTA JULIANA PEREZ VASQUEZ, que se encontraban en el interior de uno de los ambientes de la referida residencia a la que ingresaron mediante violencia anterior ya que la chapa de la puerta de ingreso a la residencia fue violentada. Por lo que su conducta se encuadra en el delito de ROBO, establecido en el artículo 251 del Código Penal.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: Declara: I) Que los acusados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par, son responsables como autores, en el grado de  consumación del delito de Hurto, cometido en agravio del patrimonio económico de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez; II) Por la comisión del referido delito se impone a cada uno de los sentenciados: a) La pena principal de dos años de prisión inconmutables, la que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen de disciplina y trabajo de su elección; b) Como pena accesoria se suspende a los sentenciados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, dando aviso a donde corresponde; III) Se le otorga a los sentenciados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de prisión por el tiempo de tres años, haciéndoles las advertencias del caso y firmando el acta respectiva; IV) Encontrándose los sentenciados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par, en el goce de sus libertad ambulatoria, por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva dictadas por el juez de Garantia, ordena que continúen en la misma situación juridica hasta que el presente fallo cause firmeza, ocasión para la cual las mismas quedan sin efecto, debiendo esta judicatura, girar los oficios correspondientes; V) Se exime a los acusados del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por lo ya considerado; VI) Ordena la devolución inmediata a la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez de un equipo de sonido marca Sony, que en la parte de atrás se lee Modelo HCD-EX88OZ SERIAL NO. 4186017; en forma provisional, en depósito, advertida de que no puede enajenarla, venderla o cederla, quedando la depositaria con la obligación de ponerla a disposición cuando le sea requerida por el Órgano Jurisdiccional competente. Al quedar firme el presente fallo, esta devolución provisional se convertirá en definitiva, sin necesidad de ulterior declaración: VII) En virtud que la agraviada Inocenta Juliana Pérez Vásquez, no ejercitó la acción reparadora, la misma se declara desierta y se deja expedita la vía civil por si la agraviada Inocenta Juliana Pérez Vásquez o la persona legitimada procesalmente desea ejercer tal acción; VIII) En virtud que las partes otorgaron su consentimiento, se les convoca para el día y hora señalados, a efecto de hacerles entrega de la copia de la presente sentencia, misma que valdrá de legal notificación para las partes que comparezcan, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente a las que no comparecieren; IX) Al estar firme la presente sentencia remítase el expediente al Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, para los efectos legales consiguientes.

CONSIDERANDO I

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVES DE LA AGENTE FISCAL ESTHER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ:

MOTIVO DE FONDO:

UNICO SUBMOTIVO DE FONDO

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL Y EN CONSECUENCIA SE INCURRE EN INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 247 NUMERAL 3) Y NUMERAL 5).

“EL A Quo debió tomar en cuenta que si bien es cierto los acusados ingresaron con invitación y autorización de la persona que reputaban como morador de la misma, también es cierto que el tipo penal de hurto agravado en el numeral 3) del artículo 247 excluye la agravante de que el hurto se haya cometido en el interior de una casa únicamente cuando no se da el concurso con el allanamiento de morada, entonces esta circunstancia debió ser utilizada por el Juez Unipersonal de Sentencia porque como muy bien lo acredita los acusados ingresaron con invitación al lugar de los hechos, sin embargo sustraen de un ambiente de dicha residencia: un equipo de sonido marca Sony, modelo HCD-EX88OZ SERIAL No.4115686, con su antena y una bocina marca Sony, MODELO SS-EX88OZ, SERIAL NO.4186017, objetos estimados en un valor aproximado de mil quinientos quetzales, comprados por Inocenta Juliana Pérez Vásquez en la ciudad de San Salvador, El Salvador por el precio de doscientos dólares Estadunidenses; Por tales razones y de conformidad con el principio lura nuvit curia, el Juzgador debió apreciar la agravación del delito de Hurto porque los acusados del interior de la relacionada residencia, que ingresaron sin haberla allanado se apoderaron de los objetos descritos y los sacaron a donde es obvio al exterior de la vivienda; lo cual agrava el tipo básico de hurto tal y como lo regula el artículo 247 numeral 3) del Código Penal. Si bien es cierto el Juzgador consideró que tampoco se usó violencia; insistimos que también es cierto que acredito que el delito lo cometieron ambos acusados en el interior de una casa además en el presente caso no existe concurso con el allanamiento de morada tal y como lo regula el artículo 247 numeral 3) del Código Penal; ; y de conformidad con el principio iura novit curia; el señor Juez conociendo el derecho le corresponde con exclusividad adecuar los extremos fácticos debidamente acreditados al tipo penal de Hurto Agravado. El Juez en los hechos acreditados y probados acredita que los dos acusados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par, cometieron el ilícito penal; en consecuencia, debió aplicar también el numeral 5º. Del artículo 247 del Código Penal y tomar en cuenta que este regula dos presupuestos por un lado “Cuando participaren en su comisión dos o más personas” como en el presente caso que en la comisión del hurto agravado del relacionado bien mueble participaron los dos mencionados acusados; y por otro lado este mismo numeral regula la participación de “una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público”, entonces por las razones anteriormente argumentadas es aplicable el primer supuesto de este numeral que agrava el tipo penal básico del hurto y lo convierte en el tipo pena de hurto agravado. Por lo tanto, para los efectos de interponer el presente Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo debemos de referirnos a los hechos que el Tribunal tuvo por probados y acreditados, por la intangibilidad de la prueba, sin embargo, el artículo 430 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo establece: Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. El Código Penal en el artículo 246 establece: “Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.” Derivado de lo anterior se aprecia la Errónea Aplicación por parte del A Quo del artículo 246 del Código Penal, en la decisión de condena de los acusados DANIEL MATEO PAR BULUX Y JOSÉ FELIPE LÓPEZ PAR, por el delito de HURTO; ya que de los hechos acreditados se establece que en el hurto del equipo de sonido marca Sony, modelo HCD-EX880Z SERIAL No. 4115686, con su antena y una bocina marca Sony, MODELO SS-EX880Z, SERIAL NO. 4186017, objetos estimados en un valor aproximado de mil quinientos quetzales, comprados por Inocenta Juliana Pérez Vásquez en la ciudad de San Salvador, El Salvador por el precio de doscientos dólares Estadunidenses; el cual sustrajeron un ambiente de la residencia ubicada en el paraje Paojerkaibal del cantón Qulaquix, del municipio y departamento de Totonicapán, residencia esta que acredita el Juzgador es propiedad de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez, ademas que como ya lo hemos argumentado el ilícito penal es cometido por dos personas; entonces además de adecuar la conducta de cada uno de los acusados en el tipo básico de HURTO contenido en el artículo 246 del Código Penal; también el Juzgador debió considerar que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de HURTO AGRAVADO contenido en los preceptos legales del artículo 247 numerales 3) y 5) del Código Penal; toda vez que al haber establecido y acreditado estas dos agravantes y que son congruentes con la plataforma fáctica de la acusación; debió tomar en cuenta que las mismas le permiten arribar a una sola conclusión, consistente en que el hecho delictivo que se estimó acreditado en la sentencia, corresponde a la figura del tipo penal de HURTO AGRAVADO; sin embargo fue tipificado equivocadamente como delito de HURTO por el Juez A Quo al momento de dictar la parte resolutiva del fallo, incurriendo en el error jurídico que se argumenta. La prueba testimonial, material y documental declarada con valor probatorio y adecuadamente concatenada, permite concluir indudablemente que el enjuiciado si tuvo participación directa en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO y por el cual fue formulada acusación, sin embargo el Juzgador al dejar de tomar en cuenta los hechos acreditados sólo implica una Errónea Aplicación de ley que necesariamente debe ser corregida, como se plantea en la presente impugnación por Motivo de Fondo. Por lo tanto, hay una razón suficiente que se deriva de las pruebas que desfilaron durante el debate para acreditar el supuesto agravado del tipo penal básico de HURTO regulado en el artículo 246 del Código Penal, y el cual se agrava por la concurrencia de las agravantes de las relacionadas agravantes; por tales razones el Juez Unipersonal de sentencia debió observar como corresponde el artículo 247 en sus numerales 3) y 5) como ya lo hemos expuesto. Por lo tanto, el Tribunal de Alzada determine la Errónea Aplicación del artículo 246 inciso del Código Penal, y en base a la inobservancia de la norma que debía aplicarse correctamente al caso concreto, artículo 247 numerales 3º. Y 5. del Código Penal, QUE LOS ACUSADOS DANIEL MATEO PAR BULUX Y JOSÉ FELIPE LÓPEZ PAR, SON RESPONSABLES COMO AUTORES, EN EL GRADO DE CONSUMACIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, cometido en agravio del patrimonio económico de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez; y por tal infracción se impone a cada uno de los sentenciados LA PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen de disciplina no es una y trabajo de su elección; tomando en cuenta que en el presente caso agravante la que concurre sino que son dos agravantes de las establecidas en el artículo 247 numerales 3) y 5) del Código Penal AGRAVIO CAUSADO: El Ministerio Público ha demostrado en el presente proceso que los acusados, con su conducta criminal no incurrieron en el delito de HURTO como lo regula el artículo 246 del Código Penal por el que equivocadamente fueron condenados, pues de los hechos acreditados y material probatorio legalmente obtenido y aportado al debate, solamente se acredita que el delito correctamente aplicable es el de HURTO AGRAVADO.

Este tribunal de apelaciones al realizar el análisis respectivo del recurso de apelación especial y la resolución impugnada, es del criterio que al haber acreditado el Juez A quo “C) Los dos nombrados acusados y el referido acompañante (Jacinto Joaquín Ramírez Pérez) llegaron a la vivienda, ingresaron a la misma, libaron licor, escucharon música, luego se apoderaron de los objetos descritos y los sacaron al exterior de la vivienda (cerca de la calle),” encuadra en el delito de hurto agravado de acuerdo al inciso 3º por considerar este tribunal de apelaciones que tal y como lo acredita el Juez A quo ingresaron a la casa, libaron licor, escucharon música se apoderaron de los objetos y los sacaron al exterior de la vivienda sin la autorización de la propietaria, así mismo el inciso 5º del artículo 247 refiere que es hurto agravado cuando sean dos o más personas; de esa cuenta al haber acreditado el Juez A quo “B) Los objetos descritos les fueron incautados a los dos acusados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par y a Jacinto Joaquín Ramírez Pérez, hijo de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez dueña de la casa y los objetos sustraídos, quien por el parentesco existente con la agraviada que es su madre, no fue incluido en la acusación fiscal” procedente resulta aplicar el inciso 5º del artículo 247 por habérseles incautados a los procesados los objetos, garantizando el principio de seguridad jurídica contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala  en su artículo 2 expresando que es un deber del estado garantizarle a los habitantes la libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral, siendo un fin y deber del estado, debe de protegerse dicha garantía que ostentan los habitantes velando por su estricto cumplimiento, la gaceta 106, expediente 2836-2012, fecha de sentencia 18/12/2012 dice que “el conjunto de leyes, coherentes, inteligibles, garantice seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación”  a manera de no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal puesto que el procedimiento, por aplicación del debido proceso debe de responder a las legítimas pretensiones de ambas partes y en base al artículo 11 bis del Código Procesal Penal en cuanto a la precisa fundamentación de la decisión. En tal virtud se acoge el único submotivo de fondo, como consecuencia se modifica los numerales romanos I) y II) de la sentencia impugnada y declara: I) Que los acusados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par, son responsables como autores, en el grado de consumación del delito de Hurto Agravado, cometido en agravio del patrimonio económico de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez; II)  Por la comisión del referido delito se impone a cada uno de los sentenciados: a) La pena principal de tres años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen de disciplina y trabajo de su elección; b) Como pena accesoria se suspende a los sentenciados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, dando aviso a donde corresponde, en virtud de lo anteriormente considerado el presente motivo deviene procedente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Procedente el recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Esther Elizabeth Méndez Pérez, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, constituido como Juez Unipersonal, de fecha diez de octubre del año dos mil diecinueve. II) Se modifica los numerales romanos I) y II) de la sentencia impugnada y declara: I) Que los acusados Daniel Mateo Par Bulux y José Felipe López Par, son responsables como autores, en el grado de consumación del delito de Hurto Agravado, cometido en agravio del patrimonio económico de la señora Inocenta Juliana Pérez Vásquez; II)  Por la comisión del referido delito se impone a cada uno de los sentenciados: a) La pena principal de tres años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen de disciplina y trabajo de su elección; b) Como pena accesoria se suspende a los sentenciados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, dando aviso a donde corresponde.  III) El resto de la sentencia queda incólume. IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente.  V) Notifíquese, certifíquese
y devuélvase.

Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Presidenta en funciones; Max Heriberto Mazariegos De León, Magistrado Vocal Primero en funciones; Vilma Rossana Reyes González; Magistrada Vocal Segunda en funciones. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.