21/06/2021 - PENAL
Número Único del Expediente: 01073-2019-00001 (Juez Unipersonal, Abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala).
Apelación Especial 61-2020 Oficial 2º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintiuno de junio del año dos mil veintiuno.-I) Esta sala se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo y cuarto del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019);II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de Fondo, interpuesto por la procesada ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Víctor Rodolfo Carrillo Carrera, contra la sentencia de fecha quince de enero del año dos mil veinte, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido en su contra, por el delito de EXTORSIÓN.
I IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: (Según constancias procesales).
Acusada: ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, de cuarenta y nueve años de edad, guatemalteca, nació el nueve de mayo del año mil novecientos setenta y dos, en San Miguel Aroche, Chiquimulilla, Santa Rosa; se dedica a oficios domésticos, su residencia está ubicada en la Calle Real de Pueblo Nuevo Palencia, esta casada con Víctor Hugo Méndez Palma, con quien procreó un hijo, Josué Abraham Méndez Romero, de catorce años de edad, a parte tiene como hijos a Barbara Janeth de veintisiete años, Brandon Felipe de veintiséis años, Franco Estuardo de veinticuatro años, Heidy Roxana de veintidós años y Diana Marisol de viente años, todos de apellidos Ávila Romero. Es hija de Margarita Camey y Fleipe Nery Romero Pinzón, vive con su nieto e hijo, ella depende económicamente de lo que le da su esposo. Se identifica con el documento personal de identificación con código único de identificación número mil seiscientos ochenta y siete, quince mil quinientos setenta, cero seiscientos ocho. Su defensa está a cargo del Abogado Defensor Público Víctor Rodolfo Carrillo Carrera.
El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal Abogado Carlos Francisco Mack Fernández.
No hay querellante adhesivo, ni tercero
civilmente demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: La Juez Unipersonal, Abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “a.) Que ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, es autora responsable penalmente del delito consumado de EXTORSIÓN, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutable, con abono a la pena ya padecida. b.) Como pena accesoria, se suspenden sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. c.) No se condena al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado éstas; sin embargo, se deja abierta la acción Civil, por si la victima deseara ejercitar la misma posteriormente. d.) Se le exime al pago de las costas procesales derivados de la tramitación del proceso, por haber sido defendida por abogada del Instituto de la Defensa Publica Penal, de lo cual se infiere que no cuentan con recursos económicos. e.) Encontrándose la acusada gozando de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación, en tanto cause firmeza esta sentencia, momento en el cual deberá remitirse el proceso al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal a efecto del control jurisdiccional del cumplimiento de la pena…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El recurso de apelación especial por motivo de fondo, fue interpuesto por la procesada ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Víctor Rodolfo Carrillo Carrera I
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día nueve de junio del año dos mil veintiuno a las doce horas con treinta minutos, las partes procesales reemplazaron su participación en la audiencia, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veintiuno de junio del año dos mil veintiuno a las quince horas con quince minutos.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO II:
La procesada ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Víctor Rodolfo Carrillo Carrera, interpone recurso de apelación especial, por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente manera:-
Motivo de Fondo: Penal. Único Submotivo: Inobservancia del artículo 37, numeral 3 y Artículo 10 del Código
Expone la apelante que de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal A Quo, no se refleja que exista una acción de su parte que conlleve a considerar la participación y responsabilidad en la calidad de Autor, sino que, lo que refleja es que la acción impugnada es en grado de complicidad, conforme lo estipulado en el artículo 37 numeral 3) del Código Penal. Toda vez que, la acción exteriorizada según el hecho imputado es: “Proporcionar su número de cuenta bancaria para que la víctima le deposite cantidad de dinero exigida en concepto de extorsión”. Argumenta la recurrente que existen aspectos importante que tomar en cuenta, los cuales son: “que en ningún momento, exigió, amenazo, no se concertó con tercera persona, ni procuro lucro injusto, es decir nunca se benefició de nada, solamente presto su cuenta a una persona de sexo femenino que le pidió que no tenía cuenta y que le prestara la de ella para que le pudieran depositar un dinero”. En razón de lo cual, aduce la apelante que dicha acción la realizó de buena fe, y que por ende, el agravio consiste en que se le condeno en grado de autor y no de cómplice, como a consideración de la imputada es lo correcto.
Refiere la sindicada que en consecuencia de que no se realizó un análisis adecuado, no se puede afirmar que hubo conexión entre las acciones que se dicen realizadas por mi persona y el resultado, por tal razón, no existe relación de causalidad.
Por lo expuesto, la recurrente pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de conformidad con el cambio del grado de participación de la sindicada.
CONSIDERANDO III:
Motivo de Fondo: Único Submotivo: Inobservancia del artículo 37, numeral 3 y Artículo 10 del Código Penal.
En el presente caso, esta Sala considera necesario hacer saber que el presente recurso por ser presentado por motivo de fondo, limita a esta Sala a revisar si los hechos acreditados fueron subsumidos correctamente dentro del tipo penal que corresponde a las acciones acreditadas, ello conforme jurisprudencia de Cámara Penal que en sentencia número doscientos sesenta y ocho guión dos mil once (268-2011) emitida con fecha dos de agosto del año dos mil once (02/08/2011) dispone: “…Cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo, el único referente factico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La labor del juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta…”. De ahí, que este Tribunal de Alzada establece que la Jueza Unipersonal de Sentencia determinó los siguientes HECHOS ACREDITADOS: “…Que Elvia Marina Romero Camey de Méndez, con el objeto de procurar un lucro injusto, se concertó con terceras personas realizando actos idóneos sin el cual no se hubiera podido consumar el delito ya que proporcionó su número de cuenta Bancaria para que la víctima le depositara cantidad de dinero exigida en concepto de extorsión, exigencias realizadas a una persona de sexo femenino quien figura como parte agraviada y a quien se reservan los datos personales por temor a su vida e integridad física en donde indica que el once de diciembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las doce horas con treinta y un minutos, al teléfono número treinta y dos millones veintiocho mil doscientos setenta y ocho ingresan llamadas y mensajes a través de la aplicación WhatsApp del número cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres en donde una voz masculina amenaza de muerte a la parte agraviada y familia, exigiendo la cantidad de diez mil quetzales, en concepto de extorsión, de no pagar no pasaría ese día tentaría contra su vida, por lo que la agraviada le indica que no tiene esa cantidad de dinero por lo que al negociar con el extorsionador llegan al acuerdo de que la victima debe pagar la cantidad de cinco mil quetzales, haciendo efectivo el pago a través del depósito Bancaria proporcionado el extorsionista el número de cuenta “4091115818 Elvia Romero BANRURAL, a través de mensaje de WhatsApp. Por lo que, la victima derivado de las exigencias y amenazas realiza el primer depósito el doce de diciembre de dos mil dieciocho por la cantidad de dos mil quinientos quetzales y el segundo depósito lo realiza el trece de Diciembre de dos mil dieciocho, por la cantidad de dos mil quinientos quetzales al Banco de Desarrollo Rural BANRURAL. Elvia Marina Romero Camey De Méndez, otorgó su cuenta Bancaria del Banco de Desarrollo Rural BANRURAL número “4091115818”, de la cual es titular para que la víctima le depositara la cantidad exigida, depósito realizado los días: doce de Diciembre de dos mil dieciocho, por la cantidad de dos mil quinientos quetzale. trece de Diciembre de dos mil dieciocho, por la cantidad de dos mil quinientos quetzales, haciendo un total de cinco mil quetzales de dinero depositado a su cuenta bancaria…”. Estos hechos acreditados son aceptados por la misma acusada como ciertos, pero por haberse acreditado también, que la voz que profería las amenazas extorsivas correspondían a una voz masculina, solicita se le condene en Grado de Complicidad, no obstante, a criterio de este Tribunal de Alzada, es una petición improcedente, ya que sin su participación el delito no se habría podido consumar, toda vez, que los grupos criminales se dividen y asignan diferentes roles delictivos dentro de los cuales todos tienen la calidad de autores del tipo penal principal de Extorsión; así lo establece Cámara Penal dentro del expediente número dos mil treinta y dos guion dos mil once (2032-2011) de fecha veinte de marzo del año dos mil doce (20/03/2012) expresa: “…de conformidad con la teoría objetivo material, es autor todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizado la conducta típica. Es decir que, en los supuestos en donde varios individuos intervienen en la ejecución de un delito, se entiende que todos tienen el dominio del hecho en la medida en que se han dividido las partes que integran la realización delictiva... En el presente caso, el hecho que el procesado no haya sido quien llamó… no significa que no deba encuadrarse su conducta en la figura… Por ello, la subsunción realizada por el a quo y avalada por el ad quem, es correcta y por lo mismo, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado en el apartado correspondiente...”. Como puede apreciarse, la acusada al prestar su cuenta bancaria, colaboró para llevar a cabo la extorsión exigida, y cumple con las exigencias amenazantes que se realizaran vía telefónica, consumando la acción extorsiva en calidad de autora como parte del eslabón de la estructura criminal. Por tal razón, los argumentos de la acusada son insuficientes para acceder al cambio del tipo penal, en virtud, que la Juzgadora de Primer Grado seleccionó correctamente la norma aplicable a las acciones acreditadas en juicio, en derivación de ello es improcedente acoger el recurso presentado, debiéndose mantener el fallo impugnado y por consiguiente mantener incólume la sentencia venida en grado y así debe resolverse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 14, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 385, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por la procesada ELVIA MARINA ROMERO CAMEY DE MÉNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Víctor Rodolfo Carrillo Carrera, contra la sentencia de fecha quince de enero del año dos mil veinte, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida permanece incólume; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Nector Guilebaldo De León Ramirez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.