14/06/2021 - PENAL
Apelación Especial 52-2020 Oficial 2º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, catorce de junio del año dos mil veintiuno.
I) Esta sala se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo y cuarto del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019); II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, de Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido contra Mirna Yolanda Sánchez Caal, por el delito de Extorsión.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: (Según constancias procesales).
Acusada: MIRNA YOLANDA SÁNCHEZ CAAL, de cuarenta y cinco años de edad, soltera, guatemalteca, encargada del Restaurante Bamboo China, ubicado en la zona uno de la ciudad capital, donde trabaja desde hace seis años; nació el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con residencia en la once avenida once guion setenta y ocho, zona siete, Colonia La Verbena de la ciudad de Guatemala; el nombre de su conviviente es Ramiro Ramírez Bustamante, con quien convive desde hace cinco años, sin embargo, él se encuentra guardando prisión desde hace diecisiete años, con quien no tiene hijos, ella indicó que tiene seis hijos, tres mayores de edad y tres menores de edad, quienes dependen económicamente de ella. Su defensa está a cargo del Abogado Defensor Público Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla.
El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.
No hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Juez Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “I) Se absuelve (POR DUDA RAZONABLE) a la señora MIRNA YOLANDA SÁNCHEZ CAAL del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal; II) Encontrándose la acusada en libertad por medidas sustitutivas otorgadas oportunamente, la deja en la misma situación jurídica hasta que cause firmeza el presente fallo…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
El recurso de apelación especial por motivo de forma, fue interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día dos de junio de dos mil veintiuno a las doce horas con treinta minutos, las partes procesales reemplazaron su participación en la audiencia, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día catorce de junio de dos mil veintiuno a las quince horas con diez minutos.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositios de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO II:
El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones, interpone recurso de apelación especial, por motivo de forma, el cual se resume de la siguiente manera:
Único Submotivo: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
El representante del Ministerio Púbico aduce violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente.
Manifiesta que la Juez Unipersonal sentenciadora, apreció de manera positiva la prueba testimonial decisiva (agraviado, testigos, investigadores, agentes aprehensores y la prueba documental) incorporada al debate, entre estas la que demostró los depósitos monetarios efectuados a la cuenta bancaria. Indica que la Juez Unipersonal sentenciadora se limitó a manifestar que: “con ninguno de los medios de prueba quedo acreditada la participación y consecuente responsabilidad de la sindicada Mirna Yolanda Sánchez Caal, en el ilícito señalado” El representante del Ministerio Público, estima que dicho razonamiento no corresponde al principio lógico de razón suficiente, porque el iter lógico está viciado en su motivación, ya que los argumentos para absolver no guardan solidaridad lógica con los expresados al apreciar la prueba decisiva.
Indica que la Juez Unipersonal Sentenciadora apreció de manera positiva los testimonios producidos, sin manifestar excepción alguna en cuanto al alcance del valor probatorio positivo y de igual manera lo plasmó al valorar con eficacia probatoria la prueba documental incorporada; con lo cual tuvo por acreditada la existencia del delito, es decir, la extorsión efectuada en contra del agraviado y los depósitos de dinero extorsivo que la víctima realizó en la cuenta bancaria a nombre de la procesada, por lo que, -a criterio del Ministerio Público- la absolución resulta ilógica. Asimismo, aduce el representante del Ministerio Público que la Juez Unipersonal Sentenciadora, apreció con valor probatorio el testimonio del agraviado Medardo Morales García, quien manifestó que de la extorsión efectuada en su contra, depositó cuatro mil quetzales a la cuenta bancaria a nombre de MARÍA NIEVES MACHACA RODRÍGUEZ y posteriormente hizo otro depósito a nombre de MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ. La testigo WENDY JEANETH GIRÓN, corroboró esas circunstancias depuestas por el agraviado y específicamente confirmó el depósito efectuado a la cuenta bancaria a nombre de la procesada; habiendo manifestado la A quo “… que ambas declaraciones eran útiles para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos…”
El representante del Ministerio Público, indica que la A quo se refirió al testimonio de la Agente de la Policía Nacional Civil ELVIDIA MARLENY REYES RODAS, quien manifestó que efectivamente el agraviado estaba siendo extorsionado y accedió a efectuar un depósito a la cuenta bancaria a nombre de la procesada; habiendo efectuado dos depósitos, uno de cuatro mil cuatrocientos y otro de cien quetzales; circunstancias corroboradas con el testimonio de FREDY HERNAN CALDERON NOLASCO, agente de la Policía Nacional Civil y la A quo al apreciar esos testimonios, afirmó que les concedía valor probatorio y agregó que con esos testimonios se demostró que la víctima estaba siendo víctima del delito de extorsión y que había efectuado depósitos a nombre de una persona de sexo femenino MARÍA NIEVES MACHACA RODRÍGUEZ. Por último, el representante del Ministerio Público indica que también se le concedió valor probatorio a la prueba documental, consistente en el OFICIO DE FECHA DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, que contiene información de cuentas bancarias de los señores MARÍA NIEVES MACHACA RODRIGUEZ y JORGE MANUEL QUIÑONEZ CRUZ, con lo cual se acreditaron los depósitos efectivamente realizados a la cuenta bancaria de la procesada del Banco Banrural. El Ministerio Público, estima que los razonamientos de la Juez Unipersonal Sentenciadora, no guardan relación lógica con la decisión de absolver a la procesada, no existe congruencia entre la conclusión y el contenido probatorio, al cual se le concedió plena eficacia probatoria, por lo que estima que la decisión lógica final debió ser la de proferir un fallo condenatorio. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío.
CONSIDERANDO III:
Único Submotivo de forma: El representante del Ministerio Púbico aduce Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente. En relación a estos argumentos, es importante acotar que el método de la Sana Crítica Razonada es la valoración de la prueba producida en la audiencia del debate y permite que los jueces formen su convicción libremente dentro del marco del proceso, constituyendo una garantía de la averiguación y de protección de las personas interesadas en el proceso, aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento para la determinación de los hechos, está sujeto al examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Las leyes supremas de pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, la primera conforme los principios lógicos de identidad, cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico al concepto predicado; contradicción, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos; y la regla de la derivación por el principio de razón suficiente, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en él se afirma o se niega con la pretensión de que sea verdad. Existirá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, lo que resulta como inobservancia del principio de Razón Suficiente, que informa la Regla de la Derivación. La motivación debe ser derivada, esto es, basada en principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrados con los principios de la psicología y la experiencia. De la Regla de la Derivación se desprende que la motivación debe ser: concordante, a cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella. En el presente caso, la Juez A quo, otorgó valor probatorio el testimonio del agraviado Medardo Morales García, quien según el apelante manifestó que de la extorsión efectuada en su contra, depositó cuatro mil quetzales a la cuenta bancaria a nombre de María Nieves Machaca Rodríguez y posteriormente hizo otro depósito a nombre de Manuel De Jesús Rodríguez circunstancia que fue reiterada por la Testigo Wendy Jeaneth Girón quien declaró que en similar sentido que el agraviado, y expresó que se realizó un depósito monetario a la cuenta bancaria a nombre de la procesada; habiendo, las citadas pruebas testimoniales fueron razonadas por la Juez Sentenciante de la manera siguiente: “… que ambas declaraciones eran útiles para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos…”; de ahí, que su conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de la procesada debió ser vinculante con la existencia del delito, toda vez, que el Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini asegura en su memorial recursivo que la testigo Wendy Jeaneth Girón declaró que “confirmó el depósito monetario efectuado a la cuenta bancaria a nombre de la procesada” (folio 132 reverso, del expediente); es decir, que de haberse efectuado un deposito producto de actividades extorsivas a una cuenta de la acusada es una circunstancia que se suma al hecho narrado por otros testigos, concerniente a que producto de una requisa se encontró una tarjeta SIM para teléfono celular, a nombre de la acusada que tiene relación marital con el recluso que tenía en su poder la citada tarjeta SIM para celular, desde la cual se extorsionaba a las víctimas del presente caso. Por lo expuesto, tendría aplicación la multifuncionalidad de acciones en la consecución de hechos extorsivos, por lo tanto en congruencia con la afirmación del apelante al invocar prueba testimonial que según el ente fiscal expresa la existencia de depósitos a la acusada y otros razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera oportuno acoger el recurso instado y acceder al reenvío de las presentes actuaciones para que otro tribunal conozca sin las vulneraciones denunciadas por el ente fiscal, debiéndose de resolver de conformidad con las consideraciones anotadas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 14, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 225, 226, 332, 332 Bis, 344, 346, 385, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENA EL REENVÍO al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, para que de conformidad con su orden interno de asignación de casos, designe al Juez Unipersonal que debe conocer del juicio, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 18-2012 y Acuerdo 40-2015, ambos de la Corte Suprema de Justicia. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Nector Guilebaldo De León Ramirez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.