10/05/2021 - PENAL
APELACIÓN ESPECIAL 443-2019 Oficial 3º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, diez de mayo de dos mil veintiuno.
I) Esta Sala se integra con los suscritos magistrados en funciones, de conformidad con el punto segundo y cuarto del acta número 40-2020 de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019). Y;
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delitos de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, se sigue en contra de Luis Alberto Barrios Chacón.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado: Luís Alberto Barrios Chacón, de apodo o sobrenombre conocido “Tico”, de treinta y seis años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, nació el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en Escuintla, es hijo de Eddy Alexander Barrios Barajera y Ana Francisca Chacón Orellana, la suma promedio de sus ingresos mensuales es de cuatro mil quetzales, reside en cero avenida cinco guion cuarenta y dos, Colonia Villas del Río, Amatitlán, su esposa se llama Judy Oscarina Aguilar Suruy, dependen económicamente de él tres personas, ha sido juzgado con anterioridad por el delito de Cohecho, con sentencia absolutoria, tiene el número de teléfono “31 97 00 86”, se identifica con el documento personal de identificación según la acusación dos mil seiscientos catorce cincuenta y ocho mil doscientos veintiuno cero quinientos uno (2614 58221 0501), extendido por el Registro Nacional de las Personas. La defensa técnica se encuentra a cargo: Del Abogado Defensor Público Luís Enrique Quiñonez Zeta El Ministerio Público: Actúa a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No hay Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “… I) Que por duda razonable SE ABSUEVE al acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CHACÓN, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. II) Encontrándose el procesado en libertad por otorgamiento de medida sustitutiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica mientras el presente fallo cause firmeza. III) No se hace pronunciamiento sobre la reparación digna por la naturaleza del fallo. IV) Se le absuelve en costas procesales al acusado, en virtud del carácter absolutorio de la presente sentencia. V)…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
El recurso de apelación especial por motivo de forma, fue interpuesto por el Ministerio Publico, a través dela Agente Fiscal Alma Dinorah
Moreno Escudero.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a las diez horas. En donde las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, en la audiencia señalada. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diez de mayo de dos mil veintiuno,
a las catorce horas.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio de la parte acusada, cuando esta recurra, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO II:
El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en la que argumenta los siguientes agravios que se resumen a continuación:
MOTIVO DE FORMA: El recurso de apelación especial que se interpone está dirigido especialmente contra los apartados de la sentencia denominados “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ A CONDENAR O ABSOLVER; EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO; y PARTE RESOLUTIVA: I)…”.
PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) Infine, y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refieren a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, con Respecto a Medios o Elementos Probatorios de Valor decisivo. Argumenta la apelante, en el presente caso, el juzgador inobservó el Principio de Razón Suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, lo cual se deduce de la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado Luís Alberto Barrios Chacón, del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas. En la valoración de la prueba de valor esencial integrada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil Byron Eduardo Teni Paredes y Esguin Haroldo Valenzuela Cardona, a estas declaraciones el juzgador no les concede valor probatorio “A las declaraciones de los dos agentes aprehensores, no se les otorga valor probatorio pues las mismas se encuentran limitadas ya que son totalmente opuestas al menos a la declaración de un testigo presencial que desde un inicio estuvo en el lugar de los hechos sometidos a juicio, siendo este Edwin Tomás Sen Morales, quien desacredita lo descrito por los agentes ya que el mismo describe que el acusado no lo detienen portando una arma de fuego, por el contrario, el arma de fuego descrita en la acusación fue encontrada en el interior del comedor la bendición ya que los agentes al entrar a este lugar la encontraron en el baño y se la pusieron al acusado, los agentes manifestaron que en ningún momento ingresaron al comedor pero en todo caso este dicho es distinto al de la propietaria del comedor quien manifiesta en su declaración que efectivamente los agentes ingresaron al comedor y que ella desconoce si encontraron algo o no. Con las anteriores contradicciones el juzgador considera que es suficiente para no otorgar valor probatorio al dicho de los agentes”. Es de advertir que la contradicción que el juzgador encuentra en las declaraciones testimoniales, es con un testigo presencial de nombre Edwin Tomás Sen Morales, y las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil, las que fueron contestes y congruentes entre sí, que procedieron a incautar el arma que el sindicado portaba sin la licencia respectiva, y su posterior aprehensión, no desvanece de ningún modo el hecho punible atribuido al incoado, antes bien, lo que debió apreciar el juzgador es la contradicción que se dieron entre el testigo presencial Edwin Tomás Sen Morales, con la dueña del comedor la testigo Idalia Angélica de Paz, quien indicó que no se dio cuenta si los agentes de la Policía Nacional Civil hicieron alguna captura, no indica que agentes fueron los que ingresaron al comedor, como lo manifiestan los agentes captores, llegó el Subinspector Constanza porque fueron apoyados por otros compañeros, no desvanece de ningún modo el hecho punible atribuido al incoado, antes bien lo que debió apreciar el Juzgador, es la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en la conducta del sindicado, que con el dicho de los agentes aprehensores se revela que efectivamente si portaba el arma de fuego sin la licencia respectiva. Los testigos relacionados precisaron que participaron en la aprehensión del acusado, cuya acción policial fue realizada por la flagrancia en que fue sorprendido el procesado Luís Alberto Barrios Chacón, portando sin la licencia respectiva el arma de fuego que portaba en la mano derecha, la que fue debidamente documentada, de tal forma que el deponente aparta al enjuiciado de la comisión del delito atribuido, por lo tanto las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, las que fueron contestes y congruentes entre sí de ningún modo son susceptibles de excluirse del valor probatorio que le corresponde. En consecuencia deviene procedente que se admita el presente recurso de apelación especial por la clara violación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en su Principio de Razón Suficiente, como quedó puntualizado, debido a que el juzgador no debió descartar la eficacia de estos elementos probatorios de valor decisivo, basándose únicamente en los calificativos expuestos, y en las contradicciones que se da en las declaraciones testimoniales de los testigos presenciales, habida cuenta que por simple lógica y sentido común, se colige que las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil, las que fueron contestes y congruentes entre sí, testigos que no tenían interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio en los cuales participaron como agentes aprehensores, ni mucho menos se estableció que tuvieran alguna razón en perjudicar al encausado y tampoco se derivó de la prueba aportada al debate, que al menos hayan faltado a la verdad. En los razonamientos expresados en el apartado de la sentencia denominado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ A CONDENAR O ABSOLVER” el juzgador admite “PRUEBA PERICIAL: Ángel Andrés Rojas Palma, perito especialista área Criminalística, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala” indica el juzgador “A la declaración del perito, así como a los dictámenes que fueron ratificados, no se les otorga valor probatorio pues los mismos se encuentran aislados sin otra prueba que les relacione sobre el hecho descrito en la acusación en cuanto a que el acusado es responsable de portar un arma de fuego sin tener consigo la licencia de portación correspondiente”. A la prueba material tampoco le da valor probatorio “…pues la misma no es de utilidad ya que no permite acreditar por si sola hecho alguno en contra del acusado”, en cuanto a la prueba documental “A los anteriores documentos que son parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se les otorga valor probatorio pues el elemento probatorio sobre el cual descansa principalmente la acusación sería las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores mismas que fueron desacreditadas por parte de otros testigos provocando la duda razonable sobre el hecho de la participación del sindicado en una portación ilegal de arma de fuego, con lo que el resto de prueba resulta periférica sin que con ella se acredite el hecho mismo de la portación, como consecuencia resulta esta prueba documental insuficiente para que por sí sola pueda ser útil para el esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio.” Ante este razonamiento se colige que en el presente caso, nos encontramos frente a un fallo ilógico, pues fue declarada la absolución del acusado, aun habiendo apreciado el mismo juzgador que las pruebas y la plataforma fáctica de la acusación revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio, por lo tanto, la resolución final no se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate realizado, a que no se encuentra cumplido el principio de razón suficiente en el documento sentencial, sino que sus argumentos se contraponen entre sí, pues por un lado se prueba la existencia del arma de fuego, la que se encuentra en capacidad de disparar, que no descarta la comisión del hecho ilícito juzgado, del dicho de los testigos quienes procedieron a la aprehensión del encartado por haberle sorprendido portando el arma de fuego sin la licencia respectiva. Es decir que por la coherencia de la prueba en su conjunto, la consecuencia lógica era concluir en la existencia del hecho sometido a juicio, así como la participación y la responsabilidad penal del procesado en el mismo, en atención al Principio de Razón Suficiente integrante de las Reglas de la Sana Crítica Razonada. Al haber descartado el juzgador la eficacia de probanza que conforme a derecho le correspondía a la referida prueba testimonial, documental y material, sin conformar sus razonamientos conforme al citado principio y regla de la Sana Crítica Razonada y haber malinterpretado el contenido de estas, incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia por el presente recurso. Lo que le ocasiona agravio, porque se deja de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social, limitando la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Manifiesta la apelante, que como resultado del debate realizado quedó plenamente demostrada la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por la Fiscalía, de lo cual se desprende que Luis Alberto Barrios Chacón, si participó como autor del delito consumado de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, cuya naturaleza se define como un delito de mera actividad que no necesita de prueba abundante, ni compleja, sino únicamente la comprobación que el incoado porta el arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso donde la prueba material, testimonial y pericial generada revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado, por lo tanto en el fallo absolutorio que se apela se evidencia una injusticia notoria, porque, habiendo suficiente prueba el juzgador ignoró los fines del proceso, claramente definidos por el artículo 5 del Código Procesal Penal, de lo cual se desprende también que no respetó el Principio de la libertad probatoria preceptuada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, lo cual provocó que desechara la prueba testimonial de cargo relacionada, sin fundamentos fácticos, ni sustento jurídicos lógicos, dejando en obvia indefensión al Ministerio Público como representante de la sociedad; sin haber advertido que el deponente no tenía razón alguna que motivara señalar indebidamente al encausado como responsable del hecho punible por el que fue sometido a juicio penal. El agravio provocado, es que la sentencia absolutoria de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso civil y/o Deportivas proferida, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demuestra las acciones ilícitas atribuidas al acusado, provoca injusticia notoria y deja en la indefensión a la sociedad guatemalteca representada por el Ministerio Público, porque se desatendieron por parte del Honorable Juzgador tanto los fines del proceso como la libertad probatoria por ende quedó también vulnerado el bien jurídico tutelado en la seguridad y tranquilidad social. Motivo por el que solicita se declare que se ha cometido injusticia notoria, error procesal que violenta el debido proceso en perjuicio al Ministerio Público y de la Sociedad por él representado. Oportunamente se declare Procedente este medio impugnativo, y se anule el fallo recurrido totalmente, ordenando el reenvío de la causa, para su respectiva renovación desde el debate, a efecto de que otro juez dicte nueva sentencia sin el error señalado.
CONSIDERANDO III:
Luego de un detenido análisis de los argumentos del apelante y del documento sentencial que se discute, esta Sala estima acotar:
Cuando se conoce la fundamentación, se puede establecer el cumplimiento de las reglas y principios que rigen el sistema de la Sana Crítica Razonada; y cuando se invoca su inobservancia mediante el recurso de Apelación Especial, el tribunal Ad quem examinará las operaciones lógicas que realizaron los jueces, para establecer su cumplimiento en la valoración otorgada a los medios de prueba y en las conclusiones a las que arribaron, a partir de la prueba incorporada en el proceso. La Sana Crítica Razonada, es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate, en el mismo se aplican las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Ley de la Derivación, se basa en el principio de Razón Suficiente, que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación deba ser concordante, autentica y suficiente; concordante porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir; la autenticidad del razonamiento se determina porque los elementos de prueba utilizados, deben existir y haber sido incorporados oportunamente al juicio; por último, la suficiencia se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.
Al poner en congruencia los agravios del recurso con los resultados de valoración de los medios de prueba que indica el Ministerio Público, esta sala establece que las razones que expone el Juez Unipersonal de Sentencia para otorgar o no valor probatorio a cada uno de los medios de prueba, no son coherentes con el contenido de los elementos que cada uno de ellos incorpora, especialmente en relación a las declaraciones de testigos; reflejándose esas incongruencias en las sucesivas conclusiones que se emiten relativas a: que el juzgador a las declaraciones de los dos agentes aprehensores, no les otorga valor probatorio por considerarlas totalmente opuestas a la declaración de un testigo presencial que desde un inicio estuvo en el lugar de los hechos sometidos a juicio. Aludiendo el juzgador que las mismas depuestas de tal forma que provocan duda sobre los motivos descritos en la acusación por los cuales fue sometido a juicio Luis Alberto
Barrios Chacón.
Advierte el Tribunal de Segunda Instancia, que las citadas conclusiones no corresponden en virtud de que a las declaraciones del Perito en Balística el A quo denegó valor probatorio por considerarla aislada sin embargo se evidencia que cuentan con el respaldo de la declaración testimonial de los agentes aprehensores, testimonios a los cuales el Juzgador no les otorga valor probatorio, a razón de lo declarado por un testigo y a su vez acompañante del acusado, advirtiendo con ello que se desacreditó lo dicho por los agentes aprehensores a quienes en cumplimiento de sus funciones por mandato legal les corresponde proteger la vida, la integridad física, la seguridad de las personas así como prevenir, investigar y combatir el delito, preservar orden y la seguridad pública; por la declaración de un acompañante del procesado y en cuanto a la declaración de Idilia Angélica de Paz, en su mayoría manifestó que no sabía que estaba pasando, sin embargo coincide con los agentes aprehensores en el hecho de la detonación del arma de fuego, aunado a ello existe la prueba material como lo es el arma de fuego, de la cual compareció el propietario a declarar que la misma le fue sustraída de su domicilio, esto robustece la existencia de la prueba material y justifica la carencia de la licencia para su portación.
Con fundamento en lo antes considerado, esta sala estima que la convicción del juez para dictar una sentencia absolutoria a favor del procesado, no debió centrarse en desacreditar las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil quienes en el ejercicio de sus funciones les corresponde mantener y restablecer, en su caso el orden y la seguridad pública, practicaron el registro, al señor Luis Alberto Barrios Chacón, por no coincidir con la declaración del testigo Edwin Tomas Sen Morales, acompañante del sindicado con quien llego al lugar de los hechos a almorzar y a tomar unas micheladas y fotos, según el mismo declaro, y como resultado de la intervención de los referidos agentes se dio la supuesta incautación del arma de fuego cuya existencia material quedo acreditada en autos y en relación a la testigo Angélica de Paz, ella no vio si el señor Luis Barrios tenía un arma de fuego cuando entro al negocio, y aun así el juzgador la toma en cuenta para denegar valor probatorio a la declaración de los agentes aprehensores, caso distinto fuera que ella hubiese declarado que vio que el señor Barrios no portaba arma de fuego.
Esta sala Jurisdiccional considera en el caso que nos ocupa, conforme a los manifestado por el apelante que el Juez sentenciante no es congruente con la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia, lo cual no es para el presente caso pues es manifiesto que la aprehensión del procesado era imperante ya que la aprehensión fue en forma flagrante al tener en posesión el arma de fuego referida en autos, lógicamente la valoración de la prueba debe realizarse en concordancia a los hechos sometidos a verificación en el debate oral y público, concluyendo que en el caso subjudice no se han aplicado las reglas de la sana crítica razonada como lo son la lógica son su ley de la Derivación y esta con su propio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el sentido común.
Precisamente al utilizar la Regla de la Lógica con la Regla de la derivación y esta con el principio de Razón Suficiente se advierte que el Juez de Sentencia no aplico dicha regla, pues al verificar la plataforma fáctica, se extravió en su argumentación al no tener por acreditada la hipótesis del Ministerio.
Por lo anteriormente descrito debe acogerse el presente submotivo y debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación especial por Motivo de FORMA, interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia debe REVOCARSE el fallo de Primera Instancia, ordenando el reenvío de las actuaciones para que otro juez de sentencia renueve el acto sin los vicios antes aludidos.
DISPOSICIONES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, II) consecuentemente se ANULA la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, consecuentemente se ordenando el REENVIO para que un nuevo tribunal repita el debate oral y público y dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. III) En aplicación del Acuerdo número 40-2015, el que modifica el acuerdo número 18-2012, ambos acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, se nombra para que conozca el presente proceso al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; y si el designado tuviere causal de reemplazo, pasara al siguiente juez del mismo Tribunal que no tenga impedimento, causal de excusa o recusación, a quien se deberá informar para su respectiva integración. IV) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Primera en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.