26/05/2021 - PENAL
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. QUETZALTENANGO, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
“…INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NUMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE – DOS MIL DIECINUEVE…”. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo Parcial, planteado por MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, en contra del fallo proferido por Tribunal de Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido de Forma Unipersonal de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, en el proceso que, por el delito de Extorsión, se instruye en contra del recurrente.
DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO:
Según consta en autos el acusado proporciono los siguientes: Marlon Omar Bobadilla Motta, quien es de veintiocho años de edad, soltero, guatemalteco, originario del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, hijo de Adalila Motta López y Reymond Frenido Bobadilla Gálvez, se identifica con el Documento Personal de Identificación número dos mil setecientos treinta y cinco espacio setenta y siete mil novecientos trece espacio cero ciento ocho.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Fiscal de Distrito adjunto Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández; la defensa técnica del procesado Marlon Omar Bobadilla Motta, en segunda instancia estuvo a cargo del Abogado Manuel Jesús Vicente González.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al procesado, se le imputan los siguientes hechos punibles: “”HECHO DE LA CAUSA 09011-2018-00235 Después de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, se ha determinado que usted MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, obtuvo un lucro injusto en detrimento del patrimonio de una persona, cuyos datos de identificación se encuentran bajo reserva, de conformidad con el artículo 217 del Código Procesal Penal, identificado como testigo “A”, quien denuncio que el día 04 de enero de 2018, a las 18:55 horas aproximadamente cuando se encontraba en el municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, ingresó una llamada al teléfono celular de su hijo activado con el número 46261489 (Receptor), proveniente del número telefónico 5544 4851, al ser contestada una persona con voz masculina, solicitó hablar con la víctima, pero por encontrarse ocupada le dijo que llamara a las ocho de la noche. A las 20:08 horas aproximadamente ingresa otra llamada al número receptor, proveniente del número 5544 4851, al contestar la víctima una persona con voz masculina, la llamó por su nombre, y le indicó que era una extorsión, “Y que si prefería el dinero o a su hijo, toda vez que las amenazas de muerte iban dirigidas hacia él, exigiendo la cantidad de cincuenta mil quetzales”. A raíz de las amenazas e intimidaciones, realizadas a través de los número telefónicos 5544 4851 y 5989 3415, se acordó un pago de cinco mil quetzales; motivo por el cual el día 05 de enero de 2018, a las 16:43 horas, al número receptor 4626 1489, ingresó un mensaje de texto proveniente del número 5544 4851, en el que decía: “4313033051” banco banrural a nombre de marlon bobadilla”. A raíz de las amenazas realizadas a la víctima los días 4 y 5 de enero del año 2018, a usted MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, el día 06 de enero del año 2018, a las 10:47 horas, a su cuenta bancaria aperturada con el número 4313033051, en el Banco de Desarrollo Rural S.A; le fue depositado el pago extorsivo, por un monto de Q100.00 quetzales, depósito realizado en la Agencia número 75, ubicada en 4ta calle 3-28 zona 1, del Municipio de San Carlos Sija, Departamento de Quetzaltenango. Dinero que fue retirado el día 06 de enero del año 2018, a las 17:51 horas, en cajero automático ubicado en Walmart Pradera, ubicado en Avenida las Américas 7-12 zona 3, Pradera Xela del municipio y departamento de Quetzaltenango, motivo por el cual usted, se benefició con lucro injusto en detrimento del patrimonio de la víctima; el cual fue obtenido a través de amenazas directas que le fueron proferidas a la misma, a través de llamadas telefónicas. Realizando un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el ilícito penal de extorsión, por lo que su conducta puede encuadrarse en lo que establece el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal. Hecho que encuadra en el tipo penal de extorsión regulado en el artículo 216 del Código Penal. HECHO DE LA CAUSA 09011-2018-00501: Luego de la investigación realizada por el Ministerio Público, se ha podido establecer que usted MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, obtuvo un lucro injusto en detrimento del patrimonio de una personas, cuyos datos de identificación se encuentran bajo reserva, de conformidad con el artículo 217 del Código Procesal Penal, quien puede ser identificado como testigo “A”, quien el día 04 de enero del año 2018, a las 12:08 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su vivienda de la cual omite datos por motivos de seguridad; a su número telefónico 4903-4881 (Receptor), ingresó una llamada proveniente del número 5544-4851, donde una persona con voz masculina, le indicó: “Que mis vecinos le habían pagado la cantidad de Q10,000.00 quetzales, para matarme o atentar en contra de mi familia y si le conseguía el dinero, ya nos harían daño, pero si no lo conseguía, atentarían en nuestra contra”, ante la negativa de la víctima el extorsionista siguió amenazando e intimidando; a raíz de las amenazas de muerte la víctima accedió a realizar el pago extorsivo, motivo por el cual ese mismo día, a las 15:00 horas aproximadamente, ingresó otra llamada al número receptor 4903 4881, proveniente del número 5544-4851, a través del cual el extorsionista le proporcionó el número de cuenta “4313033051, a nombre de MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, Banco Banrural”, para que la víctima realizara el depósito extorsivo. A raíz de las amenazas de muerte e intimidaciones realizadas a la víctima el día 04 de enero del año 2018, el día 05 de enero del año 2018, a las 09:50 horas, realizó un deposito extorsivo a nombre de MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, a la cuenta bancaria número 4313033051, aperturaza en el Banco de Desarrollo Rural S.A; por el monto de MIL QUINIENTOS QUETZALES, depósito realizado en la agencia 303, ubicada en Barrio El Progreso locales 1,2 y 3 anexo “A” del edificio municipal del Municipio de Sibilia, Departamento de Quetzaltenango. Dinero que fue retirado el día 05 de enero del año 2018, a las 13:16 horas, en la agencia 313, ubicada en la 6ta calle 18-63 zona 3, interior Colegio Génesis, del municipio de Quetzaltenango. Motivo por el cual usted, se beneficio con un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la víctima, el cual fue obtenido a través de amenazas directas que le fueron proferidas a la misma, a través de llamadas telefónicas. Realizando un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el ilícito penal de extorsión, por lo que su conducta puede encuadrarse en lo que estable es numeral 3 del artículo 36 del Código Penal. Este hecho es constitutivo del delito de EXTORSION de conformidad con el artículo 261 del Código Penal.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Que el acusado Marlon Omar Bobadilla Motta, es autor responsable del delito de Extorsión en forma continuada, cometido contra el patrimonio de los agraviados, cuyos datos se encuentran en reserva de conformidad con el artículo 217 del Código Penal; por cuyo ilícito penal le impone la pena de nueve años de prisión, con carácter inconmutable, que deberá hacer efectiva en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión; (…)VI) Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva en relación al proceso de mérito, en el Centro carcelario correspondiente, manda que continúe en la misma situación, mientras el presente fallo causa firmeza, (…)”
C O N S I D E R A N D O
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ACUSADO MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA A TRAVÉS DEL ABOGADO MANUEL DE JESUS VICENTE GONZÁLEZ, DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL.
-I-
MOTIVO DE FONDO PARCIAL: Por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal y como consecuencia inobservancia del contenido de los artículos 261 del Código Penal, únicamente en lo que respecta a al ponderación de la pena impuesta.
ARGUMENTACION: “… Sostengo que el Tribunal Sentenciador… realizó inadecuada tarea de subsunción ya que los hechos acreditados no coinciden con el presupuesto fáctico y probatorio, al incrementar la pena más allá de su mínimo, ya que no tuvo por acreditadas las circunstancias de peligrosidad de mi parte y el lucro injusto en el juicio oral, así como el móvil del delito. Por el contrario… quedó probado que mi participación fue únicamente prestar mi número de cuenta bancaria…, que no participé más allá de ello. Que no ejercí ninguna violencia contra los agraviados…., que no hay ningún agravante…, por lo que me asiste el derecho de que se me imponga la pena mínima de seis años de prisión inconmutables aumentada a una tercera parte, que son dos años de prisión, haciendo una suma total de ocho años de prisión inconmutables… Conforme lo argumentado por el tribunal a quo, al imponer la pena de nueve años de prisión inconmutables sin ninguna prueba se establece que la imposición de dicha pena fue subjetiva, fuera de los parámetros que establece el… Código Penal,…”
AGRAVIO CAUSADO: La pena impuesta no se justifica con los hechos estimados acreditados ni con los parámetros de los artículos 65, 261 y 71 del Código Penal, en cuanto al delito de extorsión que al tratarse de un delito violento por excelencia, los fundamentos de la “gravedad del hecho” son parte del tipo penal, en el presente caso mi agravio es evidente porque no se dan elementos legales y válidos que permitan hacer un desvalor de la acción o del resultado en la ponderación de la pena, por lo que debió imponer pena mínima. Pretendiendo que el Tribunal de Apelación pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, imponiéndome una pena justa de conformidad a las circunstancias del hecho, y al no existir elementos negativos en mi contra debe ser la mínima que se refiere a 6 años de prisión que al incrementarse en una tercera parte hace un total de 8 años de prisión inconmutable.
-II-
Al analizar el submotivo, este Tribunal de alzada procede a revisar la parte conducente del fallo apelado, de la siguiente forma: A.- En cuanto a la determinación legal de la pena, la doctrina dice: “(…). En la determinación legal del marco penal las legislaciones se ubican en dos grandes sistemas: a) (…); b) Sistema de pena determinada (…). Nuestro código penal vigente ha optado por ella, estableciendo penas elásticas para cada delito, con un límite mínimo y otro máximo, dentro de los cuales ha de moverse el juzgador (…). Nuestro código recoge los criterios de determinación judicial de la pena en el art. 65 (…). Este artículo no exige, a diferencia de otras legislaciones, una consideración individualizada de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, que permitiría valorar por separado el efecto de cada una de ellas en la graduación de la pena. Por el contrario, se propugna una estimación conjunta de todas las presentes, lo que precisa la ley al afirmar que las atenuantes y agravantes concurrentes se valorarán teniendo en cuenta tanto su número como su entidad e importancia. Por otra parte, tal estimación conjunta debe combinarse a su vez con los otros elementos de graduación de la pena mencionados en el art. 65 (…)” , es decir que, el Juez de sentencia tiene la obligación y no la facultad, de utilizar el artículo 65 del Código penal al momento de imponer la pena. B.- En base a lo anterior, se analiza únicamente el agravio puntual argumentado por el recurrente en cuanto al artículo 65 y la inobservancia de los artículos 261 y 71, todos del Código penal, de la siguiente forma: En la sentencia venida en grado se localiza en las páginas “29 y 30” el rubro denominado “Respecto a la pena a imponer”, en el mismo el a quo considera entre otras cosas: “..., debiendo tomarse en consideración además que constituye el móvil del delito atendiendo su naturaleza, el lucro injusto, se estima adecuado imponer la pena solicitada por el Ministerio Público…”, el ad quem concluye que no se motiva y/o fundamenta el aumento que se realizó a la pena mínima, tal y como lo argumenta el apelante, toda vez que, si bien se cita el artículo 65 del Código penal para imponer la pena, ello no es suficiente para tener por fundamentado el tema de la imposición de la pena, ya que le es exigible a todo Juez de Sentencia el tener que motivar el por qué impone la pena en una cantidad específica. Aunado a lo anterior, también se puede establecer que el a quo mencionó el móvil del delito el cual justifica que es el lucro injusto, sin embargo, el Tribunal de alzada deja claro que no es correcto en aplicación del principio de no bis in idem el tomar en cuenta la misma circunstancia dos veces para imponer pena, es decir que, el lucro injusto es un elemento material del tipo penal de extorsión, por lo tanto, no es procedente tomarlo nuevamente en cuenta para imponer pena. Bajo esta perspectiva, el aumento de la pena mínima no tiene sustento probatorio, ni jurídico alguno, por lo que procedente es ACOGER el presente submotivo, puesto que el Juez a quo interpretó indebidamente y ello provocó que aplicara incorrectamente el artículo 65 relacionado con los artículos 261 y 71, todos del Código penal, en consecuencia esta Sala por decisión propia MODIFICA el fallo apelado en su parte resolutiva y disposiciones legales aplicables en el numeral romano uno (I) en cuanto a que la pena que se impone es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES. Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de apelación especial que por motivo de fondo planteara MARLON OMAR BOBADILLA MOTTA, en contra del fallo proferido por Tribunal de Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido de Forma Unipersonal de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve; II) En consecuencia esta Sala por decisión propia MODIFICA el fallo apelado en su parte resolutiva y disposiciones legales aplicables en el numeral romano uno (I) en cuanto a que la pena que se impone es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) El resto de la sentencia queda incólume; IV) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Presidente en funciones; Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero en funciones; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda en funciones; Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.