EXPEDIENTE 414-2019

28/12/2020 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019), expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el(los) recurso(s) de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado Carlos Estuardo Flores por medio del licenciado Arardo Alessandro Sandoval Gonzalez abogado defensor público, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Sandra Izabel Vargas Beza, Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Carlos Estuardo Flores y Rafael Rodrigo Chun Xol (fallecido), ambos por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: PROCESADO: Carlos Estuardo Flores, quien manifestó ser de veintiocho años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario en el Barrio Siquibache, Chiquimulilla, Santa Rosa y residente en el sector uno, lote treinta y cuatro, Asentamiento Unidos por la Paz, del municipio de Villa Nueva, dentro del proceso de apelación actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Instituto de la Defensa Pública Penal ubicada en la décima calle, seis guion treinta y siete, zona uno, Edificio Bearn, ciudad y/o al casillero electrónico IDPPVN, comunicaciones al número de teléfono veintidós millones seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta (22672730) y al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Olga Azucena Martinez Dominguez, señalando con lugar para recibir notificaciones en la sede de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones a los números de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91) y/o al correo electrónico impuganaciones@mp.gob.gt; QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

“…La Juzgadora con base en lo anteriormente indicado, más lo que para el efecto determinan los respectivos Artículos… al resolver DECLARA: I) Que el acusado CARLOS ESTUARDO FLORES, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, CONDENANDOLE a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El procesado Carlos Estuardo Flores por medio del licenciado Arardo Alessandro Sandoval Gonzalez abogado defensor público, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como primer submotivo la errónea aplicación de la ley sustantiva penal del artículo 10 del Código Penal y como segundo submotivo la errónea  aplicación del Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte, a las once horas. El procesado Carlos Estuardo Flores, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor, y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.

-II-

El procesado Carlos Estuardo Flores por medio del licenciado Arardo Alessandro Sandoval Gonzalez abogado defensor público, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO invocando como primer submotivo la errónea aplicación de la ley sustantiva penal del artículo 10 del Código Penal, argumentando de la siguiente manera: “…El agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el ente encargado de la persecución penal, desprende vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias como se describen y mediante los que se pretende determinar un actuar delictuoso de mi parte; el cual no ha sido plena ni legalmente establecido en el debate con los escasos e incongruentes órganos probatorios desarrollados en la dilación del debate, no solo al compararlos analíticamente entre sí, sino que tampoco sustentan las circunstancias descritas conforme a la acusación formulada. La decisión que impugno y que me causa agravio fue emitida aplicando erróneamente la ley sustantiva penal (artículo 10 del Código Penal), al atribuirme la comisión del injusto penal por el cual se me condena, sin existir relación de causalidad, pues los hechos contenidos en la acusación formulada por el órgano encardo de la persecución penal no fueron legalmente establecidos ni probados con ninguna certeza jurídica, debido, no solo por la discordancia de los escasos e inconsistentes órganos probatorios desarrollados en la dilación del debate, sino porque se debió de apreciar que durante el debate NO se presento la prueba pericial de LOFOSCOPIA en la cual se hubiera llevado a cabo el levantado de impresiones dactilares del arma y de las impresiones dactilares propias para establecer si en el arma aparecían impresiones dactilares de mi persona, sin embargo no obstante ser una prueba importante para el esclarecimiento de la verdad el ente investigador prescindió de ella, a pesar de tener la obligación legal de aportar prueba aun a favor del acusado. Este peritaje hubiera ayudado a darle certeza jurídica al juzgador ayudándolo científicamente a lograr el esclarecimiento de la verdad, siendo esta la prueba reina en los juicios en donde el tipo penal es PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y dejando de depender de la tradicional y poco fiable prueba testimonial de los agentes captores. Existe violación de la norma constitucional del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva porque me condena por no llevar licencia de portación de arma, volteando la carga de la prueba hacia mi, pero no toma en consideración la ausencia de la prueba Pericial de Lofoscopia que le hubiera indicado si aparecen o no mis impresiones dactilares en el arma de merito. Le da valor a la prueba presentada por el ente acusador pero no le da valor a la prueba presentada por mi persona, no reconociendo la juzgadora el derecho humano a la igualdad y protección ante la ley y de la ley a la persona. Es en esa forma como se advierte que los escasos e inconsistentes órganos probatorios desarrollados en el debate y las consideraciones ilustrativas y subjetivas de quien juzga (alejadas de todo principio de objetividad), no desprenden ni constituyen elementos de probanza ni de certeza jurídicapara(sic) determinar una activa participación de mi parte en la imputación que se me endilga, Todo lo anterior integra elementos torales para que ese Ad quem acoja la presente impugnación con base en la errónea aplicación de la ley y resuelva en definitiva anulando el fallo, dictando nueva sentencia conforme a derecho corresponde en atención a los argumentos que esgrimo absolviéndome de la comisión del punible que se me atribuye…”, lo cual solicita que se resuelva conforme a derecho dictando una sentencia de carácter absolutoria.

En cuanto al segundo submotivo la errónea  aplicación del Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando de la siguiente manera: “…El tribunal de sentencia aplicó erróneamente el Artículo 123 de la ley de armas y municiones… El juzgador incurrió en error de derecho al tipificar y condenar por el delito contenido en el Artículo 123 de la ley de armas y municiones sin tomar en cuenta que la acusación describe otros hechos QUE SE ENCUADRAN EN UN TIPO PENAL DISTINTO AL DELITO DE “PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS”, por lo que al analizar la acusación y pruebas que se tuvieron acreditadas los hechos se encuadrarían en la calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO IMPROPIO. De esa forma procede acoger el recurso anulando en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, el numeral romano I). Cambiando la calificación jurídica de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS por la de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulada en el artículo 475 del Código Penal, el cual establece: “Es responsable de encubrimiento impropio quien 1º. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o en cualquier forma, ocultare armas o efectos del delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. Por ser esta figura la que se adecua a los hechos que se tuvieron por acreditados por parte del tribunal tomando de base la prueba desarrollada durante el debate…”, lo cual solicita que se resuelva conforme a derecho cambiando la calificación jurídica del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas al delito de Encubrimiento Propio con la pena mínima, conmutable y/o con suspensión de la pena.

-III-

Este Tribunal de Alzada considera primeramente mencionar que en reiterados fallos se ha indicado que para discutir una sentencia por motivo de fondo debe estarse a lo considerado por la jurisprudencia en éste caso la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal la que ha determinado que el referente básico para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este Órgano Jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si se realizó una debida adecuación de hechos a la figura típica aplicada, por lo cual, al analizarse el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado se establece: “…III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, los jueces no podrán tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación, en el auto de apertura a juicio además atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a conocer en la parte de los razonamientos de ésta sentencia, la juzgadora tiene por acreditados los siguientes hechos: “La detención de los acusados CARLOS ESTUARDO FLORES… el trece de octubre del año dos mil dieciocho como a eso de las veintitrés horas con treinta minutos frente al lote número treinta y seis, sector cuatro, asentamiento unidos por la Paz, zona doce, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar por el que circulaban agentes de la Policia Nacional Civil, con el objeto de resguardar la seguridad del sector, los acusados se encontraban sentados en la banqueta, y al notar la presencia policial, optaron por correr, no logrando su objetivo, ya que fueron neutralizados y al momento de realizarles el registro correspondiente al acusado CARLOS ESTUARDO FLORES, le fue localizada en la mano derecha una bolsa de nylon negra dentro de la cual portaba una arma de fuego tipo pistola, marca no visible, calibre no visible, con número de serie o registro M cero cero cuatro mil seiscientos siete, arma que en su interior contenía nueve municiones calibre nueve por diecinueve milímetros, y al solicitarle la licencia que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones, para poder portar o trasladar armas de fuego, usted indico carecer de la misma… por lo que la acción cometida por los acusados encuadró en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones…”.Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el procesado Carlos Estuardo Flores por medio del licenciado Arardo Alessandro Sandoval Gonzalez abogado defensor público, invocando como primer submotivo la Errónea Aplicación del Artículo 10 del Código Penal, en relación a la sentencia del nueve de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva  del departamento de Guatemala; establece que una de las funciones del Estado es organizarse para garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

Como puede evidenciarse el actuar de la Policía Nacional Civil con sus patrullajes de seguridad ciudadana que mantiene a lo largo y ancho de nuestro país, es única y exclusivamente para garantizar a todos los habitantes la seguridad; es justamente lo que ocurrió el día y hora de los hechos delictivos que se le atribuyen al incoado, cuando fue sorprendido flagrantemente portando un arma de fuego debidamente individualizada -y que constituye prueba material-, sin la licencia correspondiente, quedando acreditada la participación y responsabilidad del hoy sentenciado en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA con la prueba pericial, testimonial, documental y material aportada al juicio oral y público.

Pues comete el ilícito penal antes mencionado quien sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municione (DIGECAM) o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego, de las clasificada en la Ley de Armas y Municiones y al responsable de tal delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas. El artículo 10 del Código Penal establece que: “…RELACIÓN DE CAUSALIDAD ARTICULO 10.- Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta…”.

En el caso que nos ocupa el incoado incurre en una acción típica y antijurídica con la sola actividad de portación, ya que son delito de conformidad con la doctrina y es considerado de simple actividad, en los que el sujeto activo incurre en la acción delictiva, con el solo portar el arma de fuego, sin autorización legal que lo habilite, aunque no se provoque un resultado de daño, pues son delitos que tienden a proteger a la sociedad del peligro abstracto que representa la circulación y tráfico en el medio, de armas de fuego sin autorización y control estatal porque generalmente son utilizadas para cometer hechos delictivos.

Pues comete el ilícito penal antes mencionado desde el momento en que portaba un arma de fuego sin la respectiva licencia de portación, el recurrente al solicitar que se declare la absolución por el delito imputado porque no existe una prueba dactiloscópica, en la etapa procesal actual, es improcedente para tal propuesta, debido a que no es momento procesal oportuno, porque ya se realizó la etapa del debate oral y público; a ello hay que agregar que no solo se puede demostrar la portación ilegal de armas, con ese medio probatorio, pues existen pruebas testimoniales o bien pruebas de audio y video, que demuestran la participación del incoado en el delito antes referido y para el presente caso existe los testimonios de Pedro Jairo Geovany Xi Grijalva y Sergio Artemio Barrientos López, agentes de la Policía Nacional Civil, quienes expusieron de manera clara, precisa, lógica consistente y congruente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma en que fueron los hechos delictivos y la aprehensión del procesado tal y como quedo acreditado por parte del “A quo”.

Por lo anteriormente descrito debe de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por el submotivo de FONDO antes indicado y así debe resolverse.

En relación al segundo submotivo relacionado con la errónea  aplicación del Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, como antes nos referimos el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas es de mera acción, por lo que al llevar o portar un arma de fuego sin licencia respectiva se configura dicho delito, sin embargo el apelante plantea que se aplicó erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pretendiendo que se aplique el artículo 475 del Código Penal decretando que el presentado cometió el delito de Encubrimiento Propio, al respecto Cámara Penal en el expediente número ochocientos noventa y dos guión dos mil trece (892-2013), sentencia de Casación del veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014) no aclara que: “…El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. Es decir que, este delito fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de delitos de pura actividad que lo comete quien tiene un arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro. En el tipo penal de encubrimiento impropio, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en el inciso 1º del artículo 475 del Código Penal, se regula tanto el favorecimiento personal como el real en forma agravada, al darse la reiteración de actos, pues dicha norma prescribe:”(…) quien: 1º. Habitualmente (…) ocultare armas o efectos del delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo”. El encubridor sólo tiene conocimiento del hecho delictivo y actúa ilegalmente después de la realización del mismo y no es hasta ese momento que ayuda a los autores o cómplices. (…) De los hechos acreditados pueden extraerse los supuestos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que, el procesado se conducía en la vía pública, trasladando con él un arma de fuego (descrita en autos), sin tener la licencia que lo autorizara para portarla, ya que dicha arma está registrada a nombre de una entidad de seguridad privada. Por ello, esta Cámara concluye que, la Sala impugnada, con base en los hechos acreditados, hizo la subsunción correcta de la conducta desplegada por el procesado en el tipo penal, y por lo mismo, no incurrió en el agravio ni en la violación normativa denunciados, dado que quedó probada la participación del incoado como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no la del delito de encubrimiento impropio como pretende el casacionista…”.

De lo anterior ésta Sala Jurisdiccional considera que el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS por el cual fue condenado el incoado, sí cumple con todos los presupuestos legales de su tipificación, porque precisamente se comprobó con los medios probatorios pericial, testimonial, documental y material aportado al Debate oral y público que el acusado Carlos Estuardo Flores, el día trece de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, frente al lote número treinta y seis del sector cuatro, asentamiento Unidos por la Paz, zona doce del municipio de Villa Nueva, se encontraba sentado en la banqueta y al notar la presencia policial se dieron a la fuga y no logando su objetivo fue aprehendido, los agentes captores al realizarle un registro corporal le fue encontrada en la mano derecha una bolsa de nylon color negro y en su interior una arma de fuego con nueve municiones calibre nueve por diecinueve milímetros, de la cual no portaba licencia de portación de armas, hechos acreditados por el juez “A quo” ya antes descrito.

Por lo que es innecesario tener por acreditado hechos que no configuran el delito de Encubrimiento Impropio, cuando en forma flagrante fue aprehendido, no llena los requisitos legales para encuadrar la conducta del incoado a dicho delito, de lo anteriormente descrito debe de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el recurrente y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo de Primera Instancia y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72, 475 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso(s) de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO interpuestos por el procesado Carlos Estuardo Flores por medio del licenciado Arardo Alessandro Sandoval Gonzalez abogado defensor público, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Sandra Izabel Vargas Beza, Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones. Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magisrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.