EXPEDIENTE 373-2009

15/02/2021 – PENAL

NÚMERO ÚNICO DE EXPEDIENTE: 02035-2018-00489. (Colegiado)Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento
de Guatemala.

APELACIÓN ESPECIAL 373-209 OFICIAL 3º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, quince de febrero de dos mil veintiuno.

I. De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número 40-2020 de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019); esta Sala queda integrada con los suscritos magistrados; y,

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, planteado por la procesada NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Henrry Vinicio Chíu De León, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delito de Parricidio se sigue en contra de la apelante.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusada: a) NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ, no tiene apodo o sobrenombre conocidos, de veintidós años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, nació en el municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, el doce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es hija de Victoriano Paiz Vásquez y María Luisa Cortéz y Cortéz, tiene dos hijos de seis y cuatro años respectivamente, no ha sido perseguida penalmente con anterioridad; antes de ser detenida residía en la quinta calle, lote veintidós, Colinas de Villa Nueva, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, se identifica con el Documento Personal de Identificación número tres mil cuatrocientos treinta noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco dos mil doscientos doce (3430 95645 2212), extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala. b) La defensa técnica se encuentra a cargo de: Wendell Othoniel Zeissig, del Instituto de la Defensa Pública Penal. c) El Ministerio Público: Actúa a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. e) Querellante Adhesivo: Procuraduría General de la Nación, a través dela Abogada Ana Virginia Caballeros Batres. No hay Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, DECLARÓ: “… I) Que la acusada NANCY MELISSA PAIZ CORTÉZ, es responsable en su calidad de autora del delito de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de su menor hijo ESTIVEN ALEJANDRO PAIZ CORTEZ; II) Que por la comisión de este ilícito, se le impone a la acusada NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de  la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Se suspende a la procesada Nancy Melissa Paiz Cortéz en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena;  IV) Constando en autos que la procesada Nancy Melissa Paiz Cortez se encuentra sujeta a la medida de prisión preventiva, manda que continúe en la misma situación jurídica, en tanto el presente fallo causa firmeza; V) Se exime a la acusada Nancy Melissa Paiz Cortéz del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso, por su notoria pobreza, debiendo soportarlas el Estado; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto al señalamiento de audiencia de reparación digna, en virtud de no haberse mostrado interés por parte de persona agraviada, dejando expedita la vía civil, por si parte interesada y con derecho decide iniciar la acción resarcitoria ante los tribunales correspondientes. …”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Los recursos de apelación especial, por motivos de fondo, fueron interpuestos por: a) Ministerio Público, a través dela Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García; y b) Procesada Karen Elizabeth Solares Alas.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día tres de febrero de dos mil veintiuno, a las diez horas, en donde las partes procesales reemplazaron su participación por escrito en la audiencia señalada. Po lo complejo del asunto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día quince de febrero de dos mil veintiuno, a las catorce horas.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y  de no reforma en perjuicio de la parte acusada, cuando esta recurra, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio  oral y público.

CONSIDERANDO II:

La procesada Nancy Melissa Paiz Cortez, con el auxilio del Abogado Defensor Público Henrry Vinicio Chíu De León, plantea recurso de apelación especial por motivo de fondo, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. Señala como extremos de la sentencia expresamente impugnados “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR, V) PARTE RESOLUTIVA, específicamente los números romanos I) y II), e invoca los agravios siguientes (resumen):

UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia de los artículos 12, 36 numeral 1, 127 del Código Penal, en relación con el artículo 131 del Código Penal. Argumenta la apelante que el tribunal A quo, cometió un error de derecho al condenar a la procesada por el delito de Parricidio en vista que la conducta o actos realizados por la procesada encuadran en el delito de Homicidio Culposo. El tribunal en el apartado “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR”, en la página diez de la sentencia impugnada, en la parte conducente se indica: “se les otorga valor probatorio, puesto que fueron rendidos por Perito especialista en la materia, al servicio del Estado a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, no fueron protestados, ni redargüidos de nulidad o falsedad por ninguna de las partes, con los cuales queda acreditado: que en resumen de hallazgos, este profesional de la medicina encontró: Contusión y hemorragia cerebral; estallamiento cardíaco ruptura del pericardio; contusión pulmonar; contusión pancreática; trauma cráneo encefálico y toraco-abdominal; herida por arma blanca en cráneo; todo esto independientemente de los hallazgos encontrados al practicar la necropsia correspondiente y la aplicación de la técnica denominada Minessota, en la cual describe en forma pormenorizada todas las lesiones presentes en el cadáver del niño Estiven Alejandro Paiz Cortéz; concluyendo que las causas de la muerte del referido niño se produjo por: a) Causa directa: Estalla-miento cardíaco; b) Básica: Trauma cráneo encefálico y toraco-abdominal. De lo cual se puede deducir que el niño Estiven Alejandro Paiz Cortéz, por el número y tipo de lesiones que presentaba su cadáver, necesariamente era sometido a constantes malos tratos, finalizando con provocarle la muerte”. Página doce: “A la declaración del señor Encarnación del Transito García Hernández, se le otorga valor probatorio; puesto que durante su deposición denota espontaneidad, declara lo que le consta, por haber atendido al niño Estive Alejandro Paiz Cortéz, por la misma función que desempeña como Bombero Voluntario, así como que cuando se los entregó la acusada, ya se encontraba sin vida, y que pudo ver un moretón en la mejía derecha y otra en el pecho, habiéndole aplicado los primeros auxilios, consistentes en reanimación cardiaca, mediante el procedimiento que se conoce como RCP y le aplicó respiración boca a boca, con resultados negativos y ante las circunstancias en que se encontraba el niño, juntamente con su compañero dieron aviso a las autoridades correspondientes.” Página dieciocho: “A la declaración del Agente Investigador de la Policía Nacional Civil Josué de Jesús López Gómez, se le otorga valor probatorio, puesto que durante su relato se pudo percibir que su declaración fue prestada en forma espontánea, llena de detalles, determinándose no sólo su credibilidad sino que efectivamente ésta es la percepción de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento en forma personal”. Página diecinueve: “Este Testigo presencial de las condiciones en que fue encontrado el cadáver del niño víctima Estiven Alejandro Paiz Cortéz, descubriendo tiempo, lugar y forma y condiciones en que fue encontrado el cadáver relacionado, así como las lesiones que a simplemente presentaba. Esta declaración se concatena con el acta descriptiva el levantamiento de cadáver relacionado, redactada por auxiliar fiscal correspondiente, así como con el resultado de la necropsia médico legal practicada por Medico Florense correspondiente. Es por esto que a la declaración del testigo Josué de Jesús López Gómez, se considera creíble, por consiguiente, se le otorga valor probatorio”. Estima la recurrente, que, no le asiste la razón jurídica al tribunal sentenciador, en cuanto a los fundamentos expresados para justificar la sentencia condenatoria de la procesada, NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ, por el delito de PARRICIDIO en vista que indica el A quo que les otorga valor probatorio a las declaraciones de Encarnación del Transito García Hernández y Josué de Jesús López Gómez, sin embargo estos testigos son referenciales, porque NO LES CONSTA EL HECHO. En cuanto al Perito Rigoberto Pedro Barreno Pech se le otorga valor probatorio, sin embargo dicho perito solo puede establecer la causa directa de muerte y las lesiones que presentaba el cadáver del menor de edad Estiven Alejandro Paiz Cortéz, sin embargo no le consta el hecho descrito en la acusación, por lo tanto la conducta de la procesada no está establecida en la plataforma fáctica y en la probatoria porque no se indica por parte de los testigos y peritos cual es la conducta o la acción que cometió la acusada, en ese sentido al no haber probado una conducta que se tipifique como el delito de PARRICIDIO regulado en el artículo 131 del Código Penal, se considera que existe inobservancia de la ley por la interpretación indebida del A quo por que debió sentenciar por el delito de Homicidio Culposo, solo por la circunstancia que la señora NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ tenía el cuidado del menor de edad e incurrió en negligencia por no presentar al menor de edad a un centro asistencia oportunamente, al respecto el artículo 12 del Código Penal, establece que el delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia; el artículo 127 del mismo cuerpo legal citado, regula el delito de Homicidio Culposo. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Por lo anterior se considera que la acusada falto al deber de cuidado y actuó negligentemente porque no llevo al menor de edad a un Hospital. La condena del tribunal sentenciador en contra de la procesada Nancy Melissa Paiz Cortéz, por el delito de Parricidio vulnera el ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y la tutela judicial efectiva pues condenó a veinticinco años de prisión inconmutables a una persona que no realizó los actos propios del delito de parricidio, sino los de Homicidio Culposo, porque no presentó al menor a un Hospital a tiempo, si bien es cierto que llegaron los bomberos el menor de edad ya había fallecido, y ella actuó negligente porque falto al deber de cuidado y de protección desconociendo las razones o motivos. Circunstancia en la que indica que el tribunal no observó los artículos 12 y 127 del Código Penal, pues en base a un argumento inaplicable al caso concreto, estimó la conducta como Parricidio inobservando que la conducta realizada por la señora NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ es por el delito de Homicidio Culposo, siendo que la acción ejecutada reúne los elementos fácticos que configuran el delito contemplado en el artículo 12 y 127 de la ley sustantiva penal. Por lo antes manifestado la apelante solicita que se acoja su recurso, y se anule el apartado sentencial recurrido, declarando a la procesada NANCY MELISSA PAIZ CORTES autora responsable por el delito de Homicidio Culposo, y no por el delito de Parricidio y por lo tanto se anule la sentencia venida en grado y se dicte la que en derecho y justica corresponde.

CONSIDERANDO III:

Esta Sala, luego de realizado el estudio del recurso de apelación especial planteado por un motivo de fondo, y tomando en cuenta que es a través de los motivos de fondo que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica, estima necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, o establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, siendo los mismos que: B) Que la aprehensión de la acusada Nancy Melissa Paiz Cortes, se originó de la investigación realizada por parte del Ministerio mediante la cual determinó que la acusada el día doce de junio de dos mil dieciocho, dio muerte a su menor hijo de nombre ESTIVEN ALEJANDRO PAZ CORTEZ, de un año y diez meses de edad aproximadamente, hecho que tuvo lugar en su residencia … “

Del análisis efectuado al medio recursivo interpuesto por la procesada Nancy Melissa Paiz Cortez esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente en relación al Submotivo de Fondo planteado con respecto a la Inobservancia de los artículos 12, 36 numeral 1, 127 del Código Penal, en relación con el artículo 131 del Código Penal. Por considerar la recurrente que el tribunal A quo, cometió un error de derecho al condenarla por el delito de Parricidio, pues considera que la conducta o actos realizados encuadran en el delito de Homicidio Culposo.

Cabe resaltar que la protección a la familia es un derecho humano y la mujer en muchos casos es garante de ese derecho. De igual manera, en casos, cuando existe un agresor que atenta contra menores de edad, la mujer es garante de los derechos del niño, garantizados en la Convención sobre los Derechos del Niño, que privilegia su interés superior y que además está protegido en el Pacto de San José en el artículo 19, que lo regula como el derecho del niño de obtener medidas de protección de su familia, de la sociedad y el Estado.

En ese contexto este Tribunal de Alzada considera que lo argumentado por la apelante carece de validez fáctica y jurídica, en virtud de que es evidente que no existe inobservancia de la ley por interpretación del tribunal  A quo por lo que no se vulnera el ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y la tutela judicial efectiva .

Los Magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones estimamos acotar que el artículo 131 del Código Penal establece: “Quién conociendo el vínculo matare a cualquier ascendiente o descendiente,  su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida, esta acción u omisión exige una determinante voluntad de privar de la vida a los ascendientes o descendientes, tiene que haber quedado acreditada en la narrativa fáctica el animus necandi (intención de matar)  en el presente caso de la acusada sobre su hijo; se hace imprescindible además que, se hubiese previsto y querido el resultado, o cuando, sin perseguir ese resultado, se le hubiese representado como posible y no obstante ejecutara el acto, lo que presupone una evidente intención de actuación dolosa o intencional, elemento sine qua non para que la calificación jurídica que hace el Tribunal de Sentencia,  de parricidio sea correcta, tal y como lo exige el artículo 11 del Código Penal,  tal como se advierte en el caso subjudice así quedó demostrado que la actuación de la procesada deviene jurídicamente inviable de reputarse como culposa, imprudente o negligente como prevé el artículo 12 del Código Penal, tal como lo pretende.

Aunado a ello cuando el tribunal A quo emite sus razonamientos del porqué les concede valor probatorio a los medios de prueba que le fueran aportados al debate oral y público como consecuencia de que los mismos cumplen con todos los requisitos de un debido proceso argumentando y fundamentando de manera razonable del porqué.

Este tribunal de segunda instancia establece de conformidad con los hechos acreditados que se demostró la culpabilidad de la incoada, lo que destruyó la garantía de Presunción de Inocencia de la cual estaba investida; de tal manera  que es correcta la calificación jurídica a la que arribó el tribunal A quo es decir  PARRICIDIO, pues la acción que los hechos acreditados en la audiencia de debate  reflejan con certeza la participación directa como autora de Nancy Melissa Paiz Cortez, quien era la persona dedicada al cuidado del menor Estiven Alejandro Paiz Cortez,  teniendo presente  las múltiples lesiones que presentaba el cadáver al momento de la necropsia médico legal, por lo tanto  de los medios probatorios el tribunal sentenciador determino que no existe causa que justifique las razones por las que ejecuto esa conducta, la cual está establecida en la plataforma fáctica y en la probatoria.

Por lo anteriormente descrito no debe de acogerse el presente submotivo y por ende el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por la procesada debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia la sentencia venida en grado debe quedar incólume y la misma debe CONFIRMARSE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto  de San José); 1, 10, 14, 65,71, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392,  398, 415, 416, 418, 419, 420,  421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;  3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147  de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, planteado por la procesada NANCY MELISSA PAIZ CORTEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Henrry Vinicio Chíu De León, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. II. Como consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha diez de julio de dos mil veinte. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero  en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.