EXPEDIENTE 371-2019

03/11/2020 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, tres de noviembre de dos mil veinte. I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019), expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el(los) recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por: A) el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Escudero; Y, B) El procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Sandra Izabel Vargas Beza, Jueza Unipersonal Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Jhonatan Bolívar Cordón Linares, por el delito de Extorsión pero sentenciado por el delito de Encubrimiento Propio.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: Jhonatan Bolívar Cordón Linares, quien manifestó ser de veintitrés años de edad, soltero, trabaja en una empresa purificadora de agua, guatemalteco, originario y residente en la sexta avenida “C”, cinco guión sesenta y siete, Condominio Campos de San José, zona dos, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Instituto de la Defensa Pública Penal ubicada en la décima calle, seis guion treinta y siete, zona uno, Edificio Bearn, ciudad y/o al casillero electrónico IDPPVN, comunicaciones al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Alma Dinorah Moreno Escudero, señalando con lugar para recibir notificaciones en la sede de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones al correo electrónico impuganaciones@mp.gob.gt y/o a los números de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: “…La Juzgadora con Base en lo anteriormente indicado… al resolver DECLARA: I) Que el acusado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES es AUTOR RESPONSABLE del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 del Código Penal, imponiéndosele al pena de UN AÑO DE PRISIÓN…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I) y II)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Escudero, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como primer submotivo la inobservancia del artículo 261, en relación al artículo 36 numeral 3º, ambos del Código Penal; y como segundo submotivo la errónea aplicación del artículo 474, del Código Penal; también El procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como primer submotivo la inobservancia del artículo 83, en relación al artículo 65, ambos del Código Penal; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 72, en relacional artículo 65, ambos del Código Penal.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintiuno de octubre de dos mil veinte, a las once horas. El procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor, y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día tres de noviembre de dos mil veinte, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.

-II-

El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Moreno Escudero, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO invocando como primer submotivo la inobservancia del artículos 261, relacionada con el artículo 36 numeral 3º, ambos del Código Penal, argumentando de la siguiente manera: “…En el caso sub judice el Ministerio Público no comparte el criterio de la Juzgadora Unipersonal del Tribunal de Sentencia plasmado en el fallo que se impugna… el A quo indica que si quedo acreditado que proporciono su número de cuenta de BANRURAL, para que ahí se depositaras los CIEN QUETZALES, producto de la extorsión... y… SIN EMBARGO, CON CERTEZA NO SE PUEDE ESTABLECER QUE ALLA SIDO EL ACUSADO QUIEN HAYA PARTICIPADO DE FORMA DIRECTA EN EL ILICITO DE EXTORSIÓN, SOLO QUEDO ACREDITADO QUE FUE EN SU CUENTA BANCARIA DEL BANCO BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, que fue depositada la cantidad de CIEN QUETZALES… para encuadrar la conducta ilícita del procesado para el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, el cual tampoco era con posterioridad a la comisión del delito, siendo totalmente erróneo, en virtud que con los diferentes medios de prueba a los que se les dio valor probatorios, que fueron aportados e incorporados al Debate Oral y Público quedó probado que se usó esa cuenta bancaria para el desarrollo de la actividad delictual de la EXTORSIÓN, pues era del conocimiento de la víctima que al procesado se le deposito el dinero que se les exigía para el pago de la extorsión, por esa razón no podría utilizarse SU INTERVENCIÓN POSTERIOR, EJECUTANDO ALGÚN ACTO, PARA RECIBIR, OCULTAR, en virtud que la prueba aportada al debate así lo determina al haber sido la persona que participó en los hechos, en tal sentido es responsable “… como autor del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y no del delito de extorsión(sic), ya que no quedo acreditado que el acusado CORDON LINARES haya sido la persona que efectuó las llamadas intimidatorias y amenazantes, solicitando la cantidad de dinero…” Lo que es totalmente contradictorio, porque como es de conocimiento de los Honorables Juzgadores de la forma en que actúan estos grupos criminales, se logró probar que la participación del procesado, su participación fue el de proporcionar su número de cuenta de BANRURAL para que ahí se depositara la cantidad de cien quetzales, conforme boleta de depósito tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil dos cientos uno (3483201), cuenta número treinta y seis veintiocho cero cero setenta y uno sesenta y cinco (3628007165) a nombre de JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, que la VICTIMA CON RESERVA DE DATOS, quien al declarar expuso “que es transportista y tiene varios años de serlo, específicamente en San José Villa Nueva, ISERTRASA es la compañía de buses, es una asociación de doce buses, ha sido víctima de extorsión ya varias veces, dos años de que han tenido inconvenientes con este delito, les han mandado teléfono, y conoce el nombre del acusado, por una boleta de depósito de dinero que realizo en el banco Banrural por la cantidad de cien quetzales, el día  veinticinco de julio de dos mil diecisiete, recuerda que fue a las once de la mañana, en San José Villa Nueva, el que llamo proporcionó el número de cuenta del banco, el teléfono fue entregado al investigador, era un aparato pequeño de color negro, marca BMOBILE, el investigador del aso(sic) era JIMENEZ, el piloto al que le entregaron el teléfono cree que se llama ELMER, ese hecho fue por Santa Clara, el teléfono tenía la llamada en línea cuando se le entregaron al piloto, este teléfono lo entrego en la comisaria Modelo de Villa Nueva.” Con esta declaración de la víctima indica que conoce el nombre del acusado, por una boleta de depósito de dinero que realizó en el banco Banrural, por la cantidad de cien quetzales, dinero que le exigían por motivo de la EXTORSIÓN, que esta sea la conducta ilícita del procesado, y que el depósito sirve para demostrar la participación del sindicado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, como AUTOR, en virtud que se probó que al facilitar su número de cuenta de BANRURAL treinta y seis veintiocho cero cero setenta y uno sesenta y cinco (3628007165), a nombre del procesado coopero con la realización del delito, en su ejecución, ya que al proporcionar su número de cuenta bancaría antes indicad se pudo cometer el delito de EXTORSION, la A quo dispuso arbitrariamente cambiar la calificación jurídica del hecho acusatorio, tipificándolo como ENCUBRIMIENTO PROPIO, no obstante que tuvo por acreditado en el apartado de la sentencia recurrida: III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: “Que el acusado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES fue ligado a proceso penal el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, ya que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, uno de los socios de una empresa de transporte público, de los micro buses que circulan de Centro Comercial Santa Clara hacia el centro de San José Villa Nueva, puso del conocimiento de las autoridades policiales que le fue entregado a uno de sus pilotos de referidos buses que laboran para él, un teléfono celular color negro, donde se lee BMOBILE, con tarjeta SIM, número de teléfono de la empresa MOVISTAR, con linera(sic) cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince, el cual fue entregado a un investigador de la Policía Nacional Civil para que continuara con la negociación, recibiendo ese día varias llamadas provenientes del número cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta, por medio de las cuales una voz masculina le dijo que debían de pagar una cuota semanal de CIEN QUETZALES por bus, pagos que eran exigidos bajo amenazas de muerte, dándose también el caso que las llamadas extorsivas continuaron, siendo que con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se llegó a un acuerdo que se haría la entrega del dinero que se exigía, pero dicha entrega no se realizó debido que ese mismo día a través de un mensaje de testo proveniente del número extorsionista (46422617), este indico que el dinero se depositara en una cuenta bancaria identificada con el número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165), la  cual se encuentra aperturada a nombre de JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el agraviado deposito en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES, estableciéndose de esta manera su participación como autor, (no del delito de Extorsdión(sic)) del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO conforme lo establecido el artículo 474 del Código Penal, en su numeral cuatro; en virtud que el actuar del acusado, comenzó después de la acción de las llamadas extorsivas y de las amenazas de muerte para los pilotos, ayudantes y usuarios del servicio, debido a que con conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismo sin causa legítima, tal como quedó acreditado.” Es evidente la inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal, contenida en el artículo 261 del Código Penal y se aprecia con toda claridad cuando la Juzgadora dispuso encuadrar aquellos hechos acreditados en una calificación jurídica distinta, calificándolo como ENCUBRIMIENTO PROPIO, sustentándose en la institución de que con certeza no se puede establecer que allá sido el acusado quien haya participado de forma directa en el ilícito de extorsión, solo quedó acreditado que fue en su cuenta bancaria del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, que fue depositada la cantidad de CIEN QUETZALES, lo cual es un error indicar que este dinero se acreditaba a la cuenta del procesado demostrando su ánimo y voluntad criminal de ayudar, apoyar, proporcionando sus número(sic) de cuenta bancaria, y que se utilizó la cuenta donde se realizó el depósito, solo por el simple hecho de que no se pudo establecer que el acusado lo haya proporcionado, indicando en los hechos acreditados “…debido a que con conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismo sin causa legítima, tal como quedó acreditado”, cuando en los hechos acreditados está claro, que se tenía que realizar el pago de la extorsión, por lo cual se realizó el depósito de la cantidad de CIEN QUETZALES, al número de la cuenta bancaria  de BANRURAL a nombre del procesado, por lo que se hizo el depósito de los CIEN QUETZALES producto de la EXTORSIÓN, por lo que esta acción no se daba con posterioridad a la comisión del delito, sino todo lo contrario están teniendo un rol del desarrollo de la actividad delictual que constituye un acto idóneo de cooperación para la consumación del delito, a efecto de procurar un lucro injusto, al exigirle a la víctima entregar cantidad de dinero bajo amenaza, en el presente caso el AUTOR DE LA EXTORSION les exigió el pago de una cuota semanal de CIEN QUETZALES por bus, y en un mensaje de texto proveniente del número del extorsionista (46422617), este indicó que se depositara la cuenta bancaria del procesado, del Banco Banrurlal(sic), de conformidad a lo que estipula el ARTICULO 36. Autores… 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. Y bajo amenazas obligan a la VICTIMA a depositar el pago de la EXTORSION, los CUALES SE ENTREGARIA MEDIANTE LA CUENTA BANCARIA identificada con el número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628227165), la cual se encuentra aperturada a nombre de JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el agraviado deposito en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES, estableciéndose de esta manera su participación como autor, por lo que la víctima procedió a realizar el depósito de la cuenta del procesado… por la cantidad descrita en el apartado de los Hechos Acreditados de la sentencia recurrida… Como fundamento del arbitrario cambio de calificación jurídica efectuado, antes bien, debió considerar la conducta delictiva acreditada del enjuiciado en menoscabo del patrimonio de la víctima, de lo que resulta invariablemente la configuración del delito de EXTORSIÓN, cuyo bien jurídico tutelado es exactamente ese patrimonio que se vio en detrimento, como fue apreciado por la misma Juzgadora, de tal suerte, no se trata de un acto ejercido en contra de la administración de justicia, sino en contra del patrimonio de un ciudadano a quien el Estado por medio de sus autoridades le debe protección, por lo tanto, la calificación jurídica que corresponde de acuerdo a la adecuada aplicación de la ley es la de EXTORSIÓN… Dándose la RELACION DE CAUSALIDAD, en virtud de las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, al cual el A quo les dio valor probatorio se sigue dando la relación de causalidad, y la cooperación y el acuerdo previo del acusado con el autor del delito en virtud de lo declarado por el TESTIGO HECTOR EMILIO JIMENEZ SANCHEZ… con los demás medios de prueba valorados positivamente, razón por la cual SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, como podrán advertir los Honorables Magistrados, el nombre del acusado y el número de cuenta bancaria que le corresponde, se puede establecer la planificación del cobro de la extorsión, ya que se le hacer llegar a la víctima, quien el veintiocho de julio del año dos mil diecisiete realiza el depósito correspondiente, como pago de la EXTORSION, efectuó el pago de cien quetzales, de esta manera se vincula al procesado, y se da la relación de causalidad, en virtud que el A quo lo tiene como acreditado, producto del pago de la extorsión exigida, y del acuerdo en que llego el procesado con la victima hecho que quedó acreditado para la A quo de la siguiente manera: “…se le confiere valor probatorio conforme a la experiencia, en virtud que cuando una persona está siendo víctima de un ilícito, acuden a la Policía Nacional Civil… él fue asignado un investigador por parte de la Policía Nacional Civil, para el asesoramiento correspondiente, siendo en este caso el agente HECTOR EMILIO JIMINEZ SANCHEZ… por lo que pueden advertir que el dinero exigido como pago de la extorsión se pagó en la cuenta bancaria del acusado JHONTAN(sic) BOLIVAR CORDON LINARES, todo esto quedo probado para la A quo, con los distintos medios de prueba a los que les otorga VALOR PROBATORIO, se demuestra la relación de causalidad y la participación del procesado JHONTAN(sic) BOLIVAR CORDON LINARES, en el delito de EXTORSIÓN, como quedó probado en la sentencia recurrida, sin embargo, ya en la parte resolutiva, la Honorable Juzgadora Unipersonal del Tribunal a quo, termina calificando el delito como ENCUBRIMIENTO PROPIO, cuyo bien jurídico tutelado es la administración de justicia, por lo que inobserva el artículo 261 del Código Penal, lo cual implica que incurrió en el error de derecho o vicio in iudicando que se denuncia, en vista que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica atinente al caso concreto sometido a su conocimiento, y sin ningún fundamento legal, factico y probatorio arribó a una decisión equivocada y arbitraria; situación que permite al Honorable Tribunal de Segundo Grado referirse a los hechos acreditados, sin vulnerar la prohibición contemplada en el artículo 430 de nuestra normativa procesal penal, debido a la manifiesta contradicción existente en la sentencia examinada…”.Como segundo submotivo la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, argumentando: “…En el presente caso… en la decisión de condena del acusador JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES ya que la aplicación del CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, al considerar que el procesado al recibir por medio de su cuentas bancarias depósito en dinero producto de la EXTORSION realizado por la víctima, ya que de ese manera el otro procesado le habían exigido el pago, incluso le proporcionaron por medio de mensaje el nombre de la persona, banco y cantidad que querían que depositara, el Boucher lo guardaba y entregaba al Ministerio Público, dinero producto de la extorsión; al mismo tiempo el procesado lo recibe para entregar con posterioridad a los otros coparticipes del delito de extorsión que según lo probado en el Debate Oral y Público era quien llamaba a la VICTIMA, para pedir el dinero y lo amenazaban de muerte; situación que fue utilizado sin fundamento, por no existir ningún medio probatorio que así lo acreditara y que no quedo demostrando ni establecido en los hechos acreditados, para desnaturalizar la tipificación delictual, que en el presente caso corresponde únicamente al delito de EXTORSIÓN y no de ENCUBRIMIENTO PROPIO. De acuerdo a los hechos estimados como acreditados en la sentencia, la resolución criminal de procurar un lucro injusto en menoscabo del patrimonio de la víctima indefensa la tuvo el acusado, sustentándose en la institución de que el procesado, JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, personalmente apertura la cuenta bancaria… proporcionando al coparticipe la respectiva cuenta bancaria, para que depositaran el dinero producto de la EXTORSIÓN a la víctima, lo cual es un error indicar que el procesado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES que actuaron para ocultar y evadirá la investigación, cuando la víctima es clara en indicar que le enviaron por mensaje el nombre de la persona, banco y cantidad que deposito, el Boucher lo guardaba y entregaba al Ministerio Público, con los demás medios de prueba valorados positivamente, razón por la cual SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, como podrán advertir los Honorables Magistrados, el nombre del acusado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES y su número de cuenta bancaria, como parte de la planificación del cobro de la extorsión, ya que se lo hacen llegar a la víctima, quien el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, efectuó el depósito de cien quetzales, de esta manera se vincula al procesado, y se da la relación de causalidad, en los hechos acreditados está claro a qué banco, a que número de cuenta bancaría se depositó el dinero producto de la extorsión, por parte de la víctima a nombre del procesado, por lo que esta acción no se daba con posterioridad a la comisión del delito, sino todo lo contrario están teniendo un rol del desarrollo de la actividad delictual que constituye un acto idóneo de cooperación para la consumación del delito, a efecto de procurar un lucro injusto, al exigirle a la víctima entregar cantidad de dinero bajo amenaza, en el presente caso depositándolo en la cuenta bancaria a nombre del procesado… ha quedado confirmada la participación directa en el ilícito penal endilgado, por lo tanto, la conclusión a la que se arriba únicamente es la de calificarlo como AUTOR responsable del delito de EXTORSIÓN…”, lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida, dictando la que en derecho corresponda.

El procesado Jhonatan Bolivar Cordon Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO invocando como primer submotivo la inobservancia del artículo 83, relacionada con el artículo 75, ambos del Código Penal, argumentando de la siguiente manera: “…al momento de realizar la rectificación de oficio del numeral I romano, de fecha uno de agosto del años dos mil diecinueve, de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, INOBSERVO el articulo ochenta y tres del Código Penal, en el cual se establece EL SUSTITUTO PENAL, DEL PERDÓN JUDICIAL, como un beneficio que al momento de rectificar la sentencia mencionada, se me debió de haber otorgado, toda vez que se cumplen todos los presupuestos penales del mismo, los cuales son a saber, 1). Que se trate de delincuente primario; tal como quedó acreditado con mis antecedentes penales así como el oficio de la fiscalía de ejecución, mi persona no había cometido otra acción típica, antijurídica de menor o mayor gravedad con antelación, ni mucho menos había sido beneficiado con ninguna medida desjudicializadora por otro delito, lo que demostró que SOY UN DELINCUENTE PRIMARIO; 2. Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión; en mi caso honorables juzgadores, acredite con mi constancia de antecedentes penales así como mi constancia laboral, y mis cartas de recomendación que soy una persona sin antecedentes penales y útil a la sociedad ya que siempre he trabajo(sic) para satisfacer mis necesidades y las necesidades de mi menor hijo, 3. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Extremo que queda demostrado, toda vez que desde el momento que me ligaron a proceso a la fecha, no he sido citado ni notificado por otro proceso en mi contra ante un órgano jurisdiccional y tampoco mi sentencia fue agravada por algún agravante demostrado en juicio; 4º. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa, tal como se establece en la parte resolutiva de la sentencia ahora rectificada e impugnada, la pena que se me impuso por haber cometido el delito de encubrimiento(sic) propio(sic), es de un año inconmutable, por lo que se cumple este presupuesto legal… considero que si se cumplen y se sustentan los presupuestos penales establecidos en el artículo ochenta y tres del Código Penal, para beneficiarme con el sustituto penal del PERDON JUDICIAL, por lo que se establece que la sentenciadora del tribunal primero de Sentencia Penal… al momento de dictarme y rectificar de oficio el error de la sentencia impugnada NO OBSERVO el artículo ochenta y tres (83) del Código Penal…”. Como segundo submotivo la inobservancia del artículo 72, concatenado con el artículo 65, ambos del Código Penal, argumentando: “…INOBSERVO el artículo setenta y dos del Código Penal, en el cual se establece EL SUSTITUTO PENAL, DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, como un beneficio que al momento de rectificar la sentencia mencionad, se me debió de haber otorgado y observado, toda vez que se cumplen todos los presupuestos penales de la misma, los cuales son a saber, 1). Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años, en mi caso la pena máxima del delito de encubrimiento es de tres años y la pena impuesta en la sentencia mencionada y rectificada, es de UN AÑO de carácter inconmutable, por lo que este presupuesto es subsumido por la sentencia que se me impuso, 2. Que el beneficiado no haya sido condenado por delito doloso, tal como quedó demostrado con la constancia de mis antecedentes penales, mi persona en ningún momento ha sido condenada con anterioridad por otro delito y ni mucho menos por otro delito doloso; 3). Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado buena conducta y hubiese sido un trabajador constante; tal como quedó acreditada con la carta de trabajo admitida como medio de prueba y mis cartas de recomendación; mi persona antes y durante la perpetración de este hecho delictivo ha trabajado para cubrir mis necesidades y las necesidades de mi menor hijo, aunado a ello también se le dio valor probatorio a mi constancia de mis antecedentes penales los cuales a la fecha, no están manchados, por la comisión de otros hechos delictivos; 4. Que la naturaleza del delito cometido, su móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no va a delinquir; en relación a este presupuesto penal, al momento de sentenciarme y corregir tal sentencia no se me impusieron ningún agravante de la pena, por lo cuales pudieran revelar que soy una persona peligrosa ante la sociedad y presumir que volveré a delinquir. Por lo anteriormente expuesto considero que si se cumplen y se sustentan los presupuestos penales establecidos en el artículo setenta y dos del código(sic) Penal, para beneficiarme con el sustituto penal de suspensión condicional de la pena, por lo que se establece que la sentenciadora del tribunal primero de Sentencia Penal… al momento de dictarme y rectificar de oficio el error de la sentencia NO OBSERVO el artículo 72 del Código Penal…”, lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida, dictando la que en derecho corresponda.

-III-

Éste Tribunal de Alzada, considera primeramente mencionar que en reiterados fallos se ha indicado que para discutir una sentencia por motivo de fondo debe estarse a lo considerado por la jurisprudencia en éste caso la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal la que ha determinado que el referente básico para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este Órgano Jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si se realizó una debida adecuación de hechos a la figura típica aplicada, por lo cual, al analizarse el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado se establece: “…III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO… Que el acusado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES fue ligado a proceso penal el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, ya que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, uno de los socios de una empresa de transporte público, de los micro buses que circulan del Centro Comercial Santa Clara hacia el centro de San José Villa Nueva, puso del conocimiento de las autoridades policiales que le fue entregado a uno de sus pilotos de referidos buses que laboran para él, un teléfono celular color negro, donde se lee BMOBILE, con tarjeta SIM, número de teléfono de la empresa MOVISTAR, con línea cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince, el cual fue entregado a un investigador de la Policía Nacional Civil para que continuara con la negociación, recibiendo ese día varias llamadas provenientes del número cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta, por medio de las cuales una voz masculina le dijo que debían de pagar una cuota semanal de CIEN QUETZALES por bus, pagos que eran exigidos bajo amenazas de muerte, dándose también el caso que las llamadas extorsivas continuaron, siendo que con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se llegó a un acuerdo que se haría la entrega del dinero que se exigía, pero dicha entrega no se realizó debido que ese mismo día a través de un mensaje de texto proveniente del número extorsionista (46422617), este indico que el dinero se depositara en una cuenta bancaria identificada con el número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165), la cual se encuentra aperturada a nombre de JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el agraviado deposito en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES, estableciéndose de esta manera su participación como autor… en virtud que el actuar del acusado, comenzó después de la acción de las llamadas extorsivas de las amenazas de muerte para los pilotos, ayudantes y usuarios del servicio, debido a que con conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismo sin causa legítima, tal como quedó acreditado…”.

CONSIDERANDO IV

Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Moreno Escudero invocando como primer submotivo la inobservancia del artículo 261, relacionado con el artículo 36 numeral 3º, ambos del Código Penal al respecto, considera que en el artículo 261 de Código Penal se decreta: “…Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables…”. El artículo 36 del Código Penal establece que son autores: “…1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación…”.

Por lo antes mencionado, esta Sala asegura que los autores del delito de Extorsión, no solamente son las personas, que con una llamada telefónica intimidan a sus víctimas para la entrega de dinero, a cambio de no hacerles daño a su integridad física y familiar o patrimonial, sino que también son los que reciben el dinero en forma integral, este delito en particular es consumado con la entrega del bien exigido, puede darse con dos o más personas, en el presente caso el delito se inicia con una comunicación telefónica proveniente de los números del extorsionista cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince (43585115); cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta (46428170), y; cuarenta y seis millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos diecisiete (46422617), para llegar a un acuerdo de depositar la cantidad de cien quetzales por cada bus, a la cuenta número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, a nombre de Jhonatan Bolívar Cordón Linares, haciéndose efectiva la extorsión, quedando comprobado con la boleta de depósito número tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos uno de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, hecho acreditado por la jueza sentenciadora, consumándose el delito de Extorsión y NO el de Encubrimiento Propio.

Hay que mencionar que el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Moreno Escudero, también plantea como segundo submotivo, la errónea aplicación del artículo 474 numeral 4º del Código Penal, este Tribunal de Alzada establece para el caso que nos ocupa, es erróneo el argumento de la Jueza Sentenciante, en cuanto determinar que existe el delito de Encubrimiento Propio, ya que tal como lo establece de la sentencia recurrida específicamente en el apartado denominado: “…III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”, el procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, recibió dinero depositado en su cuenta bancaria personal, por parte de la persona víctima del delito de Extorsión. Si bien es cierto que el procesado Cordón Linares, no fue quien que por medio de llamadas telefónicas exigiera bajo amenazas de muerte, el pago de una cuota semanal de cien quetzales por cada bus, no se puede determinar que el procesado cometió el delito de Encubrimiento Propio debido a que el artículo 474 del Código Penal, establece que: “…Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1°. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2°. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3°. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…”, presupuestos legales que se contraponen a los hechos acreditados por parte del Tribunal de Sentencia para acreditar el delito de Encubrimiento Propio y es porque es un tipo penal comprendido dentro de los delitos cometidos en contra de la Administración de la Justicia, bien jurídico tutelado diferente al que se protege cuando se estableció el delito de Extorsión, el cual protege el patrimonio de una persona.

También es de mencionar que Cámara Penal en Casación numero un mil ciento ochenta y siete guión dos mil once (1187-2011), sentencia de fecha del treinta y uno de octubre de dos mil once (31/10/2011) ha establecido que: “…Cuando se denuncia vulneración al principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto… el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente como autora, sino en sentido lato sensu, como coautora, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Juan Douglas Contreras García), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, las acciones realizadas por la procesada, consistentes en presentarse a hacer efectivo el cobro de lo extorsionado, denotan la intención de lucro injusto. El flujo intercomunicacional del teléfono que le fue incautado -llamadas recibidas, realizadas y mensajes de texto-, con el número de celular utilizado por el señor Juan Douglas Contreras García, para exigir las sumas de dinero y realizar las amenazas a los agraviados, demuestran el acuerdo previo de este con la procesada para la comisión del ilícito, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido ella quien realizó las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautora, toda vez que hubo una repartición de funciones para la comisión del delito. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados constituyen la causa del resultado delictivo, consistente en la obtención del lucro injusto, por las amenazas realizadas. De aquí se desprende también, que la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”. El actuar del procesado NO encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 474 del Código Penal, debido a que el actuar del procesado básicamente es de recibir dinero en una cuenta bancaria personal, apropiándose de forma ilegal del patrimonio de la víctima (Datos Bajo Reserva Legal), lo cual esta Sala concluye que el actuar del procesado está comprendido dentro de los parámetros del delito de Extorsión y al resolver el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo promovido por el Ministerio Público, esta Sala de Apelaciones considera que se debe de Acoger por los dos submotivos planteados, debido a que existe una errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal e inobservancia del artículo 261 del Código Penal, por lo que se ordena dictar la sentencia que en derecho corresponde, modificando la sentencia recurrida, decretando que el procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, es autor responsable del delito de Extorsión e imponiéndole la pena mínima de seis años de prisión inconmutables y así
debe de resolverse.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el procesado Jhonatan Bolivar Cordon Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público invoca como primer submotivo la inobservancia del artículo 83, relacionada con el artículo 65, ambos del Código Penal al respecto, considera que el artículo 83 del Código Penal, establece: “...Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes: 1º. Que se trate de delincuente primario. 2º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante prisión. 3º. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 4º. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa…”, al estudio del articulo antes descrito este Tribunal de Alzada constata que para el presente caso en particular a lo resuelto por la Juez de Sentencia pudiera encuadrarse y aplicarse los numerales 1º y 2º de dicho artículo, sin embargo es una facultad del Juzgador otorgar dicho beneficio, queriendo decir que no es una obligación del Juez y/o un derecho inherente del procesado que deba de cumplirse, ya que es a juicio del juzgador y no de la parte recurrente.

Siguiendo con el estudio del numeral 3º del artículo 83 del Código Penal, en cuanto a que el agente no revele peligrosidad social y/o pueda presumirse de no volver a delinquir, para el presente caso no se puede presumir que el procesado vuelva a cometer delito alguno, derivado a que de los hechos acreditados de la sentencia recurrida, fueron iniciados por los actos propios del delito de Extorsión, delito que a cambio del Encubrimiento Propio es más recurrente, dicho delito de Extorsión en esta época afecta a miles de guatemaltecos y muchos de ellos intimidados por las mismas personas que se organizan para consumación de dicho delito. En cuanto al numeral 4º del artículo 83 del Código Penal, a lo antes manifestado no pudiera concurrir el Perdón Judicial, primeramente porque no cumple con todos los requisitos del artículo 83 antes citado, seguidamente que al examinar el recurso de Apelación Especial presentado por el Ministerio Público, ya se resolvió condenar al procesado por el delito de Extorsión y revocar el delito de Encubrimiento Propio, teniendo como efecto que la pena impuesta, dejar de ser de un año de prisión y pasa a hacer una pena de prisión de seis años inconmutables, por lo que deviene declarar sin lugar el presente recurso Apelación Especial interpuesto por el procesada en cuanto al submotivo de FONDO antes inidicado.

En relación al segundo submotivo de FONDO del medio recursivo interpuesto por el incoado en donde invoca la Inobservancia del artículo 72, en relación con el artículo 65, ambos del Código Penal, esta Sala hace la acotación que conforme a lo acreditado por el Tribunal “A quo” y a lo contemplado en el artículo 474 de Código Penal, tanto la Jueza “A quo”, como el apelante no establecen fehacientemente que no exista la posibilidad de volver a delinquir el procesado, o que las circunstancias del hecho determinen que no existe peligrosidad por parte del agente (hechos que iniciaron con una llamada extorsiva) y/o que el delincuente se hubiese arrepentido del delito cometido, restituyendo a la víctima el patrimonio afectado y además por acoger el recurso de Apelación Especial presentado por el Ministerio Publico, bajo esas premisas no es factible la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el recurso de Apelación Especial por el submotivo invocado, se debe de declarar sin lugar por lo antes considerado.

Por lo anteriormente descrito debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el procesado Jhonatan Bolivar Cordon Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, en cuanto a los dos submotivos planteados y así debe resolverse.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72, 261, 474 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por El procesado Jhonatan Bolívar Cordón Linares, auxiliado por el licenciado Obdulio Saúl González Gómez, abogado defensor público, por las razones antes indicadas. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Alma Dinorah Escudero, por lo anteriormente indicado. III) Consecuentemente se MODIFICA el(los) numeral(es) romanos “I)” de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Sandra Izabel Vargas Beza, Jueza Unipersonal Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el cual queda así: “…I) Que el acusado JHONATAN BOLIVAR CORDON LINARES, es autor responsable del delito consumado de EXTORSIÓN, por el cual formulara acusación el Ministerio Público, imponiéndole una pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá ser cumplida en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida;…”, dejando incólume los demás numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia recurrida;  IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. VI) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.