01/07/2020 - PENAL
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, Ciudad de Quetzaltenango, uno de julio del año dos mil veinte.
“Integrada con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con Fundamento en el Articulo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el articulo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre del año dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve…”
Con base a la disposición POJ -45/2020 emitida por Presidencia del Organismo Judicial con fecha veintitrés de junio de dos mil veinte y con vigencia a partir del uno de julio de este año, que levanta la suspensión de plazos en materia penal; suspensión acordada por Corte Suprema de Justicia y Presidencia del Organismo Judicial, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver sobre el Recurso de Apelación especial por motivo de Fondo, planteado por el Samuel Filiberto Tecum Chávez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Unipersonal De Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente Del Departamento De Totonicapán, el dieciocho de junio del año dos mil diecinueve, en el proceso que, por el delito de Robo Agravado, se instruye en contra de Samuel Filiberto Tecúm Chávez.
Cuyos datos de identificación personal según consta en autos, son: Samuel Filiberto Tecúm Chávez, guatemalteco, diecinueve años de edad, soltero, panadero, actividad en la que gana mil doscientos a la quincena, nació el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, Se identifica con el Documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación número tres mil doscientos uno espacio cero cinco mil trescientos cincuenta espacio cero ocho cero ocho “3201 05350 0801”, No ha sido perseguido penalmente por delito alguno con anterioridad. En esta instancia actúa el Agente Fiscal de Distrito Adjunto del Ministerio Público, Abogado: Juan Florencio Ambrosio Hernández. La defensa está a cargo de la Abogada: Dora Petronila García Ajucum.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN: El ministerio público acusó y se abrió a juicio por el siguiente hecho: A usted SAMUEL FILIBERTO TECUM CHÁVEZ, se le acusa porque el día veintitrés de julio del año dos mil dieciocho, a las once horas con treinta minutos aproximadamente ocasión en que llego al “Internet y librería El Nahual, otras actividades de informática”, ubicado en el Barrio la Cienaga Zona cuatro del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán; con el objeto de prestar y utilizar una computadora, dicho Internet era atendido por el menor de edad BRANDON JOEL SABAJ GOMEZ y le dio la computadora número: Seis, para que usted pudiera utilizarla y ver sus redes sociales, desde esa hora se quedo simulando utilizar la computadora, esperando el momento que el relacionado menor se quedara solo y fue a eso de las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos cuando ya no había ninguna persona se levanto del lugar donde estaba sentado y con violencia empujo un mostrador y se dirigió al lugar donde se encontraba el menor de edad BRANDON JOEL SABAJ GOMEZ se paro a un lado y le dijo “QUE ERA UN ASALTO” y saco un cuchillo que portaba en la cintura del lado izquierdo y bajo amenaza de muerte le pregunto al menor donde estaba la caja del dinero y si no le decía o iba apuñalar, el menor asustado le enseño la caja donde tenia el dinero, usted saco una bolsa de nylon de color negro que llevaba en la bolsa de su pantalón y sin la debida autorización tomo el dinero de la caja consistente en cuatro billetes de cien quetzales, dos billetes de cincuenta quetzales, siete billetes de veinte quetzales, dos billetes de cincuenta quetzales, y ocho billetes de cinco quetzales, toco una puerta donde funciona una farmacia, al ver que el menor había tocado la puerta para pedir auxilio usted lo agarro del cuello y lo tiro al suelo ya estando el menor en el suelo le puso uno se sus dos pies en el pecho y le dijo: “QUE SI GRITABA O HACIA ALGO LO IBA A MATAR”, retirándose del lugar y llevándose consigo el dinero. Hecho antijurídico que se califica: como el delito de Robo Agravado regulado en el articulo 251 y 252 numerales: 3º y 5º del Código Penal.
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL A QUO: DECLARA: I. Que el acusado Samuel Filiberto Tecúm Chávez, es responsable penalmente como autor del delito de, Robo agravado, contenido en contra del patrimonio económico de las señoras Maritza Floridalma Gómez Acabal y de Aida Florinda Acabal Ajxup; II. Por tal delito le impone a dicho sentenciado la pena principal de seis años de prisión inconmutables. Pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el señor juez de Ejecución Penal competente, sujeto al régimen de trabajo y disciplina pertinente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención; III. Siendo que el nombrado sentenciado se encuentra detenido con auto de prisión preventiva, en la cárcel para varones de esta ciudad, lo deja en la misma situación en tanto el presente fallo causa firmeza.
CONSIDERANDO-I-
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO,PLANTEADO POR SAMUEL FILIBERTO TECUM CHAVEZ:
UNICO SUBMOTIVO DE FONDO:
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 252 INCISO 3RO Y 5TO DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, se puede establecer que de los razonamientos de la juzgadora en cuanto a los elementos objetivos del delito únicamente se relaciona a los elementos objetivos del artículo 251 del Código Penal, omitiendo realizar argumentos fácticos y jurídicos relativos a los elementos objetivos del articulo 252 numerales 3º Y 5º del Código Penal, esto en virtud que los hechos acreditados por la juzgadora no hace referencia a la portación de armas de parte de los delincuentes, mucho menos que el hecho se cometió contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en la que se conserven caudales, de manera que si los hechos acreditados no mencionan los presupuestos que se exige como requisito indispensables par considerarlos como elementos objetivos del delito de robo agravado, como consecuencia se evidencia que la adecuación de los hechos acreditados a la figura típica de robo agravado es incorrecta, realizando una aplicación errónea del articulo 252 numerales 3º y 5º del código penal, ya que la acción consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, sustrayéndola a quien la retiene con violencia, y que la violencia deben ser medio y causa de la sustracción, la adecuación será en el tipo penal de robo. AGRAVIO CAUSADO: Se hace vulneración al principio de legalidad el cual se ha hecho por parte de la juzgadora, y me ocasiona un grave perjuicio en lo referente a la restricción de mi libertad personal, pues se me impone una pena mayor a la que realmente me corresponde por el delito de Robo. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que se observen los presupuestos fácticos, y ante esos hechos se aplique la norma del articulo 251 del código penal que tipifica Robo, y en consecuencia se dilucide mi situación jurídica condenándome por el delito de Robo. Y se me imponga la pena minima por esa acriminación.
Este tribunal de apelaciones al realizar en análisis respectivo del recurso de apelación especial, y la resolución impugnada, los que juzgamos en esta instancia consideramos que al tenerse por acreditado que “el acusado se levantó del lugar donde estaba y con violencia empujó un mostrador y se dirigió a donde se encontraba el menor Brandon Joel Sabaj Gómez, se paró a un lado y le dijo “que era un asalto”, sacó un cuchillo que portaba en la cintura del lado izquierdo y bajo amenazas de muerte le preguntó dónde estaba la caja del dinero y que si no le decía lo iba apuñalar” así mismo también se acredito que “El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, al “Internet y Librería El Nahual, otras actividades informática”, atendido por el menor de edad Bandon Joel Sabaj Gómez, ubicado en el barrio La Cienaga”, de esa cuenta al tenor de lo que establece el artículo 252 del Código Penal en el inciso 3º “Si los delincuentes llevaren armas (…) aun cuando no hicieren uso de ellos”, el acusado al utilizar el cuchillo para amenazar al menor encuadra su conducta en el delito de robo agravado, y en el inciso 5º regula que “cuando la violencia se ejerciere sobre custodios” en el presente caso la violencia se ejercicio en contra del menor que custodiaba el dinero y consecuentemente el Internet y Librería El Nahual, otras actividades informática, es por esta razón que este tribunal de apelaciones comparte el criterio de la Juez A quo en virtud que en el artículo 10 del Código Penal establece la relación de causalidad donde manifiesta que las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, por lo tanto al acreditarse lo antes mencionado, procedente resulta manifestar que el Juez A quo aplicó correctamente el artículo 252 numeral 3ro y 5to del Código Penal, a efecto de no violar el derecho de defensa contenido en el articulo 12 de la Constitución de la República de Guatemala ya que nadie podrá ser privado de su libertad ni de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido juicio, en observancia del articulo 11 bis del Código Procesal Penal que establece una clara y precisa fundamentación en las sentencias, el artículo 5 del Código Procesal Penal establece que “el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; la víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, el procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos”. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación especial por motivo de Fondo, planteado por el Samuel Filiberto Tecum Chávez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Totonicapán, el dieciocho de junio del año dos mil diecinueve. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Presidenta en funciones; Max Heriberto Mazariegos De León, Magistrado Vocal Primero en funciones; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda en funciones. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.