EXPEDIENTE 351-2019

03/11/2020 - PENAL

APELACIÓN ESPECIAL 351-2019 Oficial 3º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, tres de noviembre de dos mil veinte.

I) Esta Sala se integra con el suscrito magistrado, de conformidad con el punto segundo  y cuarto del acta número 40-2020 de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71, de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019). Y;

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Rubén Emilio Quiroa Zelada, en contra de la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, se sigue en contra de Israel Eduardo Espinoza Chajón.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusado: Israel Eduardo Espinoza Chajón, de apodo o sobrenombre conocido “Colocho”, de veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, recolector de basura, nació el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, en Amatitlán, departamento de Guatemala, es hijo de Israel Espinoza Sandoval y Rosa María Espinoza Chajón, la suma promedio de su ingresos mensuales es de tres mil doscientos quetzales, reside en cerro Corado, tercera avenida lote uno, Colonia Las Escobas, Amatitlán, anteriormente vivía en Las Cruces Petén, su compañera de hogar se llama Paula Morente, dependen económicamente de él tres personas, fue juzgado con anterioridad por el delito de Extorsión, se  le otorgó criterio de Oportunidad,  se identifica con el documento personal de identificación según la acusación tres mil cuarenta y cuatro veintiséis mil setenta y cinco cero ciento catorce (3044 26075 0114), extendido por el Registro Nacional de las Personas. La defensa técnica se encuentra a cargo de: La Abogada Alida Surama Barrios Pinto. El Ministerio Público: Actúa a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez. No hay Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio d Amatitlán, Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “…I) SE ABSUELBE al acusado ISRAEL EDUARDO ESPINOZA CHAJON, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. II) Encontrándose el procesado en libertad por otorgamiento de medida sustitutiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica mientras el presente fallo cause ejecutoria. III) No se hace pronunciamiento sobre la reparación digna por la naturaleza del fallo. IV) Se le absuelve en costas procesales al acusado, en virtud del carácter absolutorio de la presente sentencia. V)…

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

El recurso de apelación especial por motivo de forma, fue interpuesto por el Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal Rubén Emilio Quiroa Zelada.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día veintiuno de octubre de dos mil veinte, a las diez horas. En donde las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, en la audiencia señalada. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el tres de noviembre de dos mil veinte, a las catorce horas.

CONSIDERANDO  I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte.  El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.  El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un  Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo,  referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y  de no reforma en perjuicio de la parte acusada, cuando esta recurra, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio  oral y público.

CONSIDERANDO II:

El representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como agravio lo siguiente (resumen):

MOTIVO DE FORMA: Por motivos absolutos de anulación formal, constitutivos de vicios de la sentencia. El recurso de apelación especial, que se promueve, va dirigido principalmente en contra de los apartados del fallo recurrido, denominados “Razonamientos que inducen al juez a condenar o absolver; y Parte Resolutiva, de este particularmente en contra de los numerales romanos uno y dos”.

ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385, del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3, y 420 numeral 5, del Código Procesal Penal. Argumentando el apelante, qué de la lectura a los razonamientos que contiene la sentencia impugnada, resulta que el juzgador de la causa inobservó el principio o de razón suficiente, según el cual todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de la razón suficiente, por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; elemento que debe ser necesariamente concordante y verdadero. Exige que todo razonamiento debe estar construido por inferencias deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integradas a su vez con los principios de la Psicología y la Experiencia común. En la actualidad se considera al principio de razón suficiente como un complemento del principio de no contradicción. Por lo que se afirma que en el presente caso el juez unipersonal no aplicó los referidos principios, en las conclusiones obviamente erróneas alas que arribó y que lo indujo a absolver al enjuiciado Israel Eduardo Espinoza Chajón, en virtud que al proceder a la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes captores Edy Omar Ruano Corado, Jener Aldair Pérez Cardona, las cuales fueron corroboradas, con el resto del material probatorio como lo son la prueba pericial, por el perito especializado en balística del Instituto Nacional de ciencias forenses de Guatemala, Paulo Enrique Vargas Yanes, así como lo relacionado a la prueba documental consistente en Acta de Inspección ocular de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, suscrita por Iris Nohemy Pérez Robledo, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal de Villa Nueva; informe número ECA CERO QUINCE – GUVNU – DOS MIL DIECIOCHO – SETECIENTOS SESENTA, de Recolección de Evidencias, Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, al cual se adjunta álbum fotográfico,  identificado como “ECA CERO QUINCE – GUVNU – DOS MIL DIECIOCHO - SETECIENTOS SESENTA”, el cual contiene tres fotografías; y acta de inspección ocular, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, suscrito por Kelvin Jonathan Recinos Contreras, Auxiliar Fiscal uno del Ministerio  Público; informe número “ECA CERO QUINCE – GUAMA – DOS MIL DIECIOCHO – CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO”, Unidad de Recolección de Evidencias de la Dirección de Investigaciones del Ministerio Público, al cual se adjunta álbum fotográfico, identificado como “ECA CERO QUINCE – GUAMA- DOS MIL DIECIOCHO – CUATROCIENTOS NOVENTE Y OCHO”, el cual contiene seis fotografías; informe número “ECA CERO QUINCE – GUAMA – DOS MIL DIECIOCHO – CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO”, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Unidad de Recolección de Evidencias, Dirección de Planimetría. A todos los medios de prueba descritos, el juzgador no le otorgó valor probatorio, con el argumento falaz, que son pruebas aisladas y que no ofrecen información que acredite el hecho de una Portación Ilegal de Arma de Fuego, por parte del procesado. También se contó con el oficio identificado como número “DIEZ / HYRAC / weoc – DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS – DOS MIL DIECIOCHO, Exp. SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO”, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; y por último la prueba material, consistente en un arma de fuego tipo pistola de color negro en la que en uno de sus lados se lee “E OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE”, un cargador de metal color negro y cinco cartuchos de arma de fuego de calibre ignorado. Prueba a la que el juzgador no le brinda valor probatorio con el argumento de no se prueba a través de ellas, que el procesado la portaba el día, lugar y la forma que se describe en la acusación. Al analizar estos razonamientos del juzgador, es fácil colegir que no solo se contraponen entre sí, sino, con lo que se pretende probar con cada uno de ellos, habida cuenta que cada medio de prueba tiene que ser valorado primeramente para lo que se pretende  probar en particular con cada uno de ellos y en segundo lugar en su conjunto; sin embargo, el juzgador para descartar la eficacia probatoria de las deposiciones de las testigos presenciales como por ejemplo de los agentes captores señala que: son ambiguas, carecen de certeza, porque describen la forma de cómo se dio el registro del ahora procesado, mismas que señalan los agentes; y que los testigos se contradicen también porque en el supuesto motivo considerado como nerviosismo, siendo que uno de los testigos y agente aprehensor contradice al otro al manifestar que se le practica un registro, pues hizo como si escondía algo, mientras que el otro dijo que se puso nervioso porque los vio y luego vio hacia otro lado, etc. En el mismo sentido es evidente que entre los testigos agentes captores y el acusado, no existe ningún conflicto e interés en desacreditarlo, más que son los agentes captores a quienes les consta el momento de la aprehensión y que mejor que tales declaraciones testimoniales varíen en alguna forma, caso contrario de que fueran iguales, se podría decir que se pusieron de acuerdo para declarar, caso contrario, con tales declaraciones, tiene que variar una de la otra, porque cada uno vio el comportamiento del ahora procesado de forma distinta, eso no significa que estén mintiendo y que se contradigan entre sí. Por último el Juez “A quo” omitió hacer referencia a prueba alguna que demostrara la inexistencia del hecho punible contenido en la plataforma fáctica acusatoria y sostenida por los testigos presenciales de cargo, o por lo menos que se hubiese tenido duda sobre la posible participación personal distinta al encartado, como el responsable de haber portado un arma de fuego sin la licencia respectiva. En otras palabras, el juzgador arribó a conclusiones ilógicas e incoherentes sin respetar el principio de Razón Suficiente; ya que de haberlo aplicado, habría razonado con toda seguridad, que los testigos presenciales narraron  en el debate los hechos que le consta y que se concatenan coincidentemente con la prueba pericial y el restante material probatorio diligenciado en el juicio oral; lo correcto era concluir que con la prueba producida en el debate se comprobó la existencia de los hechos juzgados, así como la hipótesis acusatoria. Al haber descartado el juzgador la eficacia de probanza que conforme a derecho le correspondía a la prueba testimonial y pericial de incuestionable valor esencial que desechó, sin conformar sus razonamientos conforme los citados principios y reglas de la sana crítica razonada y haber malinterpretado el contenido de esta, incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia. Por lo que, el Juez Unipersonal infringió por inobservancia, los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal y por lo mismo su sentencia está viciada, porque contiene un motivo absoluto de anulación formal que no requiere de protesta previa, toda vez que no valoró los elementos probatorios incorporados al debate, conforme el Sistema de la Sana Crítica Razonada y en estricto cumplimiento de  lo preceptuado en el artículo citado, en aplicación correcta de la ley de la Lógica y las Reglas de la Coherencia y de la derivación en su Principio de Razón Suficiente. Por lo argumentado solicita, el presente recurso de apelación especial se acoja y se anule totalmente la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío de la causa, para su respectiva renovación, sin la participación del mismo juez unipersonal, por imperativo legal.

CONSIDERANDO III:

Luego de un detenido análisis de los argumentos del apelante y del documento sentencial que se discute, esta Sala EN CUANTO AL ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: por inobservancia del artículo 385, del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3, y 420 numeral 5, del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Publico estima:

Cuando se conoce la fundamentación, se puede establecer el cumplimiento de las reglas y principios que rigen el sistema de la Sana Crítica Razonada; y cuando se invoca su inobservancia mediante el recurso de Apelación Especial, el tribunal Ad quem examinará las operaciones lógicas que realizaron los jueces, para establecer su cumplimiento en la valoración otorgada a los medios de prueba y en las conclusiones a las que arribaron, a partir de la prueba incorporada en el proceso. La Sana Crítica Razonada, es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate, en el mismo se aplican las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Ley de la Derivación, se base en el principio de Razón Suficiente, que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación deba ser concordante, autentica y suficiente; concordante porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir; la autenticidad del razonamiento se determina porque los elementos de prueba utilizados, deben existir y haber sido incorporados oportunamente al juicio; por último, la suficiencia se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.

Al poner en congruencia los agravios del recurso con los resultados de valoración de los medios de prueba que indica el Ministerio Público, esta sala establece que las razones que expone el juez para otorgar o no valor probatorio a cada uno de los medios de prueba, no son coherentes con el contenido de los elementos que cada uno de ellos incorpora, especialmente en relación a las declaraciones de testimoniales de los agentes captores Edy Omar Ruano Corado, Jener Aldair  Pérez Cardona, prueba pericial,  así como la prueba material consistente en el arma de fuego y prueba documental.

Es preciso manifestar que por mandato legal la Policía Nacional Civil es la institución encargada de proteger la vida, la integridad física, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública. Por lo tanto en el presente caso los agentes de Policía Nacional Civil en cumplimiento a esa función preventiva procedieron a requisar al sindicado; Por lo tanto la requisa fue justificada y realizada por elementos de las fuerzas de seguridad, quienes portaban sus uniformes y pertenecen al mismo sexo del requisado tal como lo ordena el artículo 25 constitucional. Y es de hacer notar que de existir alguna eventual imprecisión, en las deposiciones de los agentes aprehensores en relación a los hechos en ningún momento incide en la determinación del delito [delito portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas], pues como se ha manifestado en reiteradas ocasiones los agentes aprehensores intervienen en varias aprehensiones, aunado a ello el transcurso del tiempo de la aprehensión y el transcurrido al  momento de prestar declaración sobre los hechos incide, así mismo por lógica todos tenemos una diferente perspectiva de la manera en que observamos los hechos, claro sin apartarnos del hecho ilícito per se, como lo es en el sub examine, la portación de un arma de fuego sin contar con la licencia correspondiente,  lo que sí es evidente es que ambos agentes  el día lugar y hora de los hechos de igual manera velaban por el orden y seguridad, para lo que fueron designados al lugar donde ocurrieron los hechos el cual ambos refieren como zona roja, en el que coincidieron con el sindicado y por su comportamiento ambos concuerdan “nerviosismo” llamo su atención, con ello describen las razones por las cuales realizaron la requisa y como consecuencia de la cual le incautaron un arma de fuego en el cinto del lado derecho, y que al preguntarle sobre la licencia de portación respondió carecer de la misma, conducta que no es demeritada por la forma de vestir.

El Ad quem advierte discordancia en lo argumentado en la sentencia recurrida  a página 7 vuelta en la que el Juzgador afirma: “que uno de los testigos durante su declaración se le llamo la atención pues observaba sus manos mientras declaraba y al ordenarle que mostrara sus manos tenia escrito algunos datos de la aprehensión.” No obstante el Juzgador negó valor probatorio por considerar esas declaraciones “…  “contradictorias”. La lógica induce a pensar que de ser cierto las declaraciones testimoniales no serían contradictorias.

En Cuanto a la prueba documental entre otros se cuenta con la fotocopia simple de la Tarjeta de Tenencia del Arma de Fuego y factura a la cual el juzgador negó valor probatorio por considerar que ello no acredita ninguno de los hechos sometidos a juicio. A la prueba material consistente en el arma de fuego supuestamente incautada le negó valor probatorio el juzgador por considerar que no se probó que el procesado la portara.

Advirtiendo el tribunal de segunda instancia, que las citadas conclusiones no corresponden con el contenido de las declaraciones testimoniales y con los demás medios de prueba por consiguiente no se acreditó que el acusado haya encuadrado su conducta en el tipo penal por el que el Ministerio Público formuló acusación la cual es clara precisa y circunstanciada.

Cuando el “A quo” razona que las declaraciones de los agentes captores son ambiguas y que no cuentan con otro medio de prueba omite la existencia de la prueba material es decir el arma de fuego incautada, la licencia de tenencia del arma de fuego así como la fotocopia de la factura, y demás medios probatorios individualizados en el fallo analizado, con ello  descarta la eficacia de probanza omitiendo los principios y reglas de la Sana Critica Razonada llegando así razonamientos carentes de logicidad.

Con fundamento en lo antes considerado, esta sala estima que la convicción del juez para dictar una sentencia absolutoria a favor del procesado, no debió centrarse en la existencia de duda razonable pues conto con prueba testimonial material y documental suficiente y contundente.

Por lo antes considerado, el tribunal “Ad quem”, establece que la sentencia examinada no respeta el Principio de Razón Suficiente que corresponde a la Ley de la Derivación, integrante del sistema de Sana Crítica Razonada.

DISPOSICIONES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto  de San José);  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392,  398, 415, 416, 418, 419, 420,  421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;  3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147  de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:  Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA:  I)  ACOGE  el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Rubén Emilio Quiroa Zelada, en contra de la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal Jorge Haroldo Vásquez Flores, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, consecuentemente ANULA la sentencia  ordenando el RENVÍO, para que un nuevo juez repita el debate oral y público, y dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. II) En aplicación del Acuerdo número 40-2015, el que modifica el acuerdo número 18-2012, ambos acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, se nombra para que conozca el presente proceso al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; y si el designado tuviere causal de reemplazo, pasara al siguiente juez del mismo Tribunal que no tenga impedimento, causal de excusa o recusación, a quien se deberá informar para su respectiva integración. III) Notifíquese. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.