EXPEDIENTE 330-2019

19/10/2020 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veinte. I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019), expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019) y Acuerdo 7762-2020 del Consejo de la Carrera Judicial, que otorga licencia especial al Magistrado Néctor Guilebaldo De Leon Ramirez; esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s); II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Rosa Maria Quiñónez Hernández De Mejicano, Jueza Unipersonal Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Melquised Lorenzo García y Marcos Alexis Vásquez Sánchez, por los delitos de Transporte y/o Traslado Ilegal de Armas de Fuego y Encubrimiento Propio.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: A) Melquised Lorenzo García, quien manifestó ser de veintitrés años de edad, unido, albañil y mecánico, guatemalteco, originario y residente en la Colonia Planes de Barcenas, sector los Almendros, Eje cinco, casa treinta y cinco, zona tres, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; y B) Marcos Alexis Vásquez Sánchez, quien manifestó ser de veintitrés años de edad, unido, trabaja en Purina, de Molsa, guatemalteco, originario y residente en la diecisiete calle, cinco guión cero uno, colonia Santa Izabel II, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; ambos actúan bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guion treinta y siete, zona uno, edificio Bearn, ciudad, al casillero electrónico IDPPVN y al número telefónico veintidós millones seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta (22672730) o comunicación al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Milton Tereso García Secayda, señalando con lugar para recibir notificaciones en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala y comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt; QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.


II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“ …La juzgadora, con base en lo anteriormente considerado, las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta sentencia… al resolver… DECLARA: I) ABSUELVE a los acusados MELQUISED LORENZO GARCIA y MARCOS ALEXIS VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por los delitos de TRANSPORTE y/o TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO PROPIO, entendiéndoseles libre de todo cargo…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.-IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado Milton Tereso García Secayda, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día siete de octubre de dos mil veinte, a las once horas. Los procesados Marcos Alexis Vásquez Sánchez y Melquised Lorenzo García, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diecinueve de octubre de dos mil veinte, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.

-II-

El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, invocando la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal, argumentando: “…En el apartado de la sentencia recurrida que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver, consta que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva Departamento de Guatemala, violenta la Sana Critica(sic), Lógica en su Principio de Razón Suficiente, principio de la derivación, en virtud de que los razonamientos emitidos por el tribunal sentenciador para dictar la sentencia absolutoria, con los que no estamos de acuerdo son los siguientes: No es lógico que si los procesados transportaban un arma de fuego, la misma la llevaran a la vista de cualquier persona, pero no toma en consideración que el vehículo tenia los vidrios polarizados y que de acuerdo a la declaración de los Agentes de la Policía Nacional, el piloto del automóvil MARCOS ALEXIS VÁSQUEZ SANCHEZ, al notar la presencia policial se puso en fuga, no logrando su propósito por la persecución de los agentes de la Policia Nacional, este hecho revela que el acusado MARCOS ALEXIS VÁSQUEZ SÁNCHEZ, tenía conocimiento que cometía un delito de transportar arma de fuego sin la licencia respectiva. Los Agentes de la Policía Nacional Civil, fueron contestes, en cuanto al lugar, forma y el modo en que fueron detenidos los procesados, es evidente que el piloto tenía en el presente caso el dominio del hecho, por lo que no se aplicó la tutela judicial efectiva, en un delito de peligro, que también es de mera actividad porque se comete con el solo hecho de transportar el arma sin la debida licencia extendida para portarla por la DIGECAM. El principio de razón suficiente, obliga a que cada razonamiento, deben de provenir de las pruebas desarrolladas en el debate las que deben de ser valoradas en forma concatenada no individualizadas y es el error del tribunal a no haber relacionado las pruebas desarrolladas en el debate, al no relacionar las declaraciones testimoniales con la existencia de arma y el hecho de que la misma haya sido robada…”, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación especial, decretando la sentencia que en derecho corresponde.

-III-

Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones por medio de su agente fiscal asignado Milton Tereso García Secayda, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal al respecto éste Tribunal de Alzada primeramente advierte que cuando se invoca la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, el recurso por este submotivo permite realizar el control sobre las operaciones lógicas que realiza el juez sentenciador para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso, para así establecer si se cumple con las reglas y principios que integran el sistema de valoración que indica el artículo 385 del Código Procesal Penal.

La Sana Crítica Razonada es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate y el mismo se integra con las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido; el Principio de Identidad, obliga a que cada afirmación debe corresponder al contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados; el principio de No Contradicción, prohíbe utilizar juicios de valoración opuestos entre sí; y el principio de Tercero Excluido, indica que cuando existe dos juicios opuestos entre sí, ambos se anulan y no puede extraerse de ellos un tercer juicio.

Mientras que la Regla de la Derivación con la Regla de la Lógica y que por una parte se rige por el Principio de Razón Suficiente que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación debe ser concordante, autentica y suficiente; porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir, el elemento que debe reunir la característica de relevancia; la autenticidad del razonamiento se determina por la existencia de los elementos de prueba utilizados, los que deben ser incorporados oportunamente al juicio por los procedimientos establecidos en la ley; la suficiencia, se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.

Las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones emitidas, evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca.

Esta Sala Jurisdiccional considera que los medios probatorios consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material NO se valoraron conforme las citadas reglas y principios de la Sana Crítica Razonada especialmente la Regla de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente; debido a que las deposiciones testimoniales de los señores Germán Estuardo Coy Suc, Rabby Jeremias Vladymir Oxi Esquit y Jhony Omar Aguilar García, en ningún momento contienen contradicción en sus dichos y sin embargo la “A quo” no tomó en consideración que en sus declaraciones manifiestan que los procesados se conducían en un automóvil y al ver la presencia de los agentes de la policía se dieron a la fuga, tambien manifestó el testigo LUCAS BACHN SIS, que el arma relacionada fue denunciada como robada, al aplicar correctamente la Sana Critica Razonada, la Jueza “A quo” debió tener en consideración estos aspectos y no acreditar que los acusados en día de los hechos, solamente se dirigían a comprar repuestos para vehículos, por lo que el razonamiento de la Juzgadora en nada esclarece al caso que nos ocupa, porque es innecesario e irrelevante hacia donde se dirigían los procesados en la participación de los hechos que se les atribuyen.

La Jueza del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en la sentencia recurrida, NO aplico el sistema de la Sana Crítica Razonada ya que al desmeritar la declaración testimonial de los agentes captores, deja por fuera el hecho que los sindicados fueron aprehendidos en forma flagrante con el arma de fuego dentro del automóvil en el cual se conducían y se daban a la fuga, dicho sea de paso el arma contaba con alerta de robo.

Este Tribunal de Alzada determina que la Juzgadora cuando valora la prueba lo hace de manera individual no la integra, o sea que no reconoce que los sindicados fueron aprehendidos de forma flagrante, sin embargo termina absolviéndolos, ya que le da más importancia a pequeñas contradicciones y no al total de las declaraciones. Precisamente al utilizar la Regla de la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con el Principio de Razón Suficiente, se analiza que la Jueza Unipersonal NO aplicó dicha regla, pues al verificar la plataforma fáctica, se extravió en su argumentación, al constatar la hipótesis del Ministerio Público, en cuanto al “modo, tiempo y lugar de la comisión del delito”.

Por esa razón el Tribunal de Alzada al examinar en conjunto los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia, a cada uno de los medios probatorios que desfilaron en el debate oral y público, se establece que La Juzgadora equivoca su razonamiento en cada uno de los apartados de valoración de la prueba cuando se consigna el resumen del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio. Indicando en cada caso, si se otorga o no valor probatorio; razonamientos que no se emiten de conformidad con las reglas de la Lógica y sus respectivos principios que se citan en este mismo apartado.

Así también al confrontar el memorial de Apelación Especial interpuesto por el ente acusador en su contexto, el Ministerio Público indica en su medio recursivo que existe un razonamiento equivocado (Vicio in Procedendo) por parte del Tribunal “A quo” al razonar que no ha quedado probado respecto al modo, tiempo y lugar contenido en la tesis fiscal y que dicho razonamiento es falaz, dado que con la plataforma fáctica de la Acusación se acreditaron verbos rectores del delito endilgado al procesado y el tribunal “A quo” de manera contradictoria dictó una sentencia de carácter absolutorio. Por lo anteriormente descrito debe acogerse el presente submotivo y debe ACOGERSE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe REVOCARSE el fallo de Primera Instancia, ordenando el reenvío de las actuaciones para que otro juez de sentencia renueve el acto sin los vicios antes aludidos.-DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72, 474 del Código Penal; 118 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado Milton Tereso García Secayda, por las razones antes indicadas. II) Consecuentemente, se ANULA la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Rosa Maria Quiñónez Hernández De Mejicano, Jueza Unipersonal Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ordenando el REENVÍO para que un nuevo juez repita el debate oral y público y dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. III) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia (reformado por el Acuerdo 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia), se nombra para que conozca del presente proceso, al Juez Unipersonal que siga en el orden de designación interna de casos, de ese mismo Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. VI) Notifíquese.

Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Presidente en funciones, Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Primera en Funciones, César Aníbal Najarro López, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.