15/03/2021 - PENAL
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, quince de marzo de dos mil veintiuno.
I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, Juez Unipersonal Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva y departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro, por el delito de Tenencia Ilegal de Municiones.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: PROCESADO: Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro, quien manifestó ser de treinta y seis años de edad, unido, bachiller en computación, guatemalteco, originario y residente en la once calle, veintiséis guión sesenta y cuatro, Paraíso II, zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guión treinta y siete, zona uno, Edificio Bearn de la ciudad Capital o también al casillero electrónico IDPPVN o comunicaciones al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Ilsy Yudith Rivas Ruiz, señalando con lugar para recibir notificaciones en la octava calle, tres guion setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y a los números de teléfono y veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“… EL que juzga, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas… al resolver, DECLARA: I) Que ABSUELVE al acusado JEFFRY(sic) CRISTIAN HIDALGO VILLATORO, de los(sic) delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, por el cual formulara acusación el Ministerio Público, declarándolo Libre de este cargo. II) Por la naturaleza absolutoria del fallo las costas procesales corren a cargo del Estado. III) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por la naturaleza absolutoria del fallo. IV) Encontrándose el acusado Jeffry(sic) Cristian Hidalgo Villatoro, sujeto a medias sustitutivas, manda que continúe en la misma situación, en tanto el presente fallo causa firmeza…”.
III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.- IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día tres de marzo de dos mil veintiuno, a las once horas. El procesado Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día quince de marzo de dos mil veintiuno, a las catorce horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO: -I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.
En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.
De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.
-II-
El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando de la siguiente manera: “…Los razonamientos con los cuales el Ministerio Público, no está de acuerdo… Que habiendo quedado probado y acredito por el Tribunal Sentenciador que el realizar el registro en el dormitorio donde dormía el acusado fueron localizados: a) Once cartuchos calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros… Cinco cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros… y siendo que el perito LUIS DANIEL ALFARO TOVAR dictamino que las municiones citadas “pueden ser utilizadas en armas de fuego de ese calibre, comúnmente tipo fusil” y de conformidad con el oficio que a continuación se cita y que se diligenció en el debate se estableció que esas municiones incautadas son de uso exclusivo del ejército de Guatemala: “oficio de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho suscrito por: Henry Yobani Reyes Chigua, quien es Director General Accidental de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, documento a través del cual se hace constar que en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho se realizó inspección ocular a la evidencia material que le fue incautada al acusado Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro y se determinó que los “5.56x45 y 7.62x39” son de uso exclusivo del Ejército”, es procedente entonces que se condenara al procesado por el delito de Tenencia Ilegal de Municiones. Ante lo expuesto se desprende que si quedo acreditado que al practicar una diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro en la residencia del procesado, la cual estaba debidamente autorizada por un juez competente y dentro del dormitorio del procesado se incautan municiones que de conformidad con el oficio citado son de uso exclusivo del ejército de Guatemala, el delito de Tenencia Ilegal de Municiones se encuentra configurado… Dejar sin castigo un delito que de acuerdo a los hechos probados y acreditados por el Tribunal de sentencia Penal, fue cometido, va en contra de la tutela judicial efectiva, no obstante se advierte que el Tribunal, de acuerdo a la inmediación procesal establece que el acusado JEFFREY CRISTIAN HIDALGO VILLATORO fue aprehendido el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos en el interior del mueble ubicado en la trece calle dos – treinta y uno, colonia Altos de Bárcenas Dos, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, luego de practicada una diligencia de allanamiento, inspección y registro; lugar donde el acusado residía junto a su madre y que la aprehensión del acusado JEFFREY CRISTIAN HIDALGO VILLATORO se produjo en virtud que la practicarse el registro en el dormitorio donde dormía el acusado fueron localizados… Once cartuchos calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros… Cinco cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros… Seis cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros… Sin embargo los cartuchos citados… son de uso exclusivo del ejército de Guatemala, tal y como lo establece el oficio de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho suscrito por Henry Yovani Reyes Chigua, quien es Director General Accidental de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, documento a través del cual se hace constar que en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho se realizó inspección ocular a la evidencia material que le fue incautada al acusado Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro y se determinó que la municiones… son de uso exclusivo de Ejercito, que son las municiones incautadas al procesado…”, por lo que solicita que se acoja el presente recurso de apelación y dicte sentencia que en derecho corresponde.
-III-
Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del recurso de apelación especial por Motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, considera primeramente que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ha determinado que el referente básico para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este Órgano Jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si se realizó una debida adecuación de hechos a la figura típica aplicada, por lo cual, al analizarse el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado se establece: “…DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS… de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, tanto periciales, testimoniales, documentales y prueba material, incorporados durante la audiencia del debate, al analizarlos y valorarlos tanto individualmente, como en elenco, para concatenarlos y corroborar la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público, fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal… tiene por acreditado los siguiente… Que el acusado Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro fue aprehendido el día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos en el interior del inmueble ubicado en la trece calle dos guión treinta y uno, Colonia Altos de Bárcenas dos, Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, luego de practicada una diligencia de Allanamiento Inspección y registro; lugar donde el acusado residía junto a su madre… la aprehensión del acusado Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro se producto(sic) en virtud que al practicarse el registro en el dormitorio donde dormía el acusado fueron localizados: a) once cartuchos calibre siete punto setenta y dos por treinta y nueve milímetros (7.62x39mm), b) cinco cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros (5.56x45mm)… seis cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros (9x19mm)…”.
-Este Tribunal de Alzada al realizar el análisis que en derecho corresponde del medio recursivo que por motivo de fondo interpusiera el Ministerio Público considera que en el documento sentencial objeto de estudio se constata que el Juzgador “A quo” incurre en una incongruencia en relación a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios. En virtud de que al estudio de la sentencia recurrida se establece que el juez “A quo”, en la página veintitrés de la sentencia recurrida, señala el artículo 5 de la Ley de Armas y Municiones que explícitamente establece: “…el Ejército de Guatemala podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala…”, si bien es cierto en su argumentación puede decir que; el tipo de calibre encontrado en poder del sindicado, puede ser utilizadas en armas de fuego por otras fuerzas de seguridad y orden del Estado distintas al Ejercito. Tampoco estableció concretamente qué tipo de armas o municiones usa el Ejército de Guatemala y la diferencia que radica entre las dichas fuerzas de Seguridad y Orden del Estado o de uso privado, pues el mismo Juez “A quo” señala en la sentencia recurrida que en el debate oral y público, el perito Luis Daniel Alfaro Tovar, al ratificar, modificar o ampliar, el dictamen de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho identificado como BAL guión dieciocho guión ocho mil ochocientos setenta (BAL-18-8870) INACIF guión diecisiete guión cincuenta y siete mil seiscientos veinticuatro (INACIF-17-57624), especifico que el tipo de munición peritada es comúnmente utilizada en un arma tipo Fusil y el Galil es un tipo de Fusil.
Pero tenemos que establecer que a nivel mundial existen diferentes tipos de armas entre las cuales existe el Fusil el cual por definición es un arma de fuego portátil de cañón largo, que dispara balas de largo alcance. Un fusil (del francés fusil) es creada con propósitos ofensivos, es el arma personal más utilizada en los ejércitos desde finales del siglo XVII, existe diferentes tipos de fusil tales como: Fusil de pedernal, Fusil de percusión y otras innovaciones, Fusil de cartucho, Fusil de cerrojo monotiro, Fusil de cerrojo con cargador, Fusil semiautomático, Fusil de asalto y Modelos de fusiles de asalto modernos, también hay que tener en cuenta el origen de la fabricación de dicha arma pues existe un sin número de fusiles y cada uno con su propia historia y su uso; por ejemplo el “M16” o “AK-47” entre otros. Pero concretamente nos enfocamos en La Ley de Armas y Municiones específicamente en su Artículo 114 en relación al delito de Tenencia ilegal de municiones, que establece: “…Comete el delito de tenencia ilegal de municiones para armas de fuego, quien tenga en su poder munición exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, anti-blindaje, explosiva, incendiaría o envenenada con productos químicos y naturales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y como de la munición…”, con respecto a establecido en el artículo anterior en el documento OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO EDUCACIÓN PARA LA JUSTICIA SERIE DE MÓDULOS UNIVERSITARIOS ARMAS DE FUEGO MÓDULO 2 FUNDAMENTOS SOBRE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, hace referencia a que es Munición mencionando: “…La munición es fundamental para todas las armas de fuego. Tiene un papel fundamental en la operatividad del arma de fuego y en su eficacia. Un arma de fuego no puede ser utilizada sin la munición adecuada, sería solo una pieza de metal inútil. «Por munición se entiende el cartucho completo o sus componentes, incluidas las balas o proyectiles, los casquillos de los cartuchos, las vainas, los cebos y los propulsores que se utilizan en cualquier arma pequeña o ligera» (UNGA 1999b, párrafo 4). Esta definición se adaptó posteriormente en el Protocolo sobre Armas de Fuego: «El cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por si´ sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte» (Protocolo sobre las Armas de Fuego, 2001, Artículo 3(c)). En términos de clasificación, la munición se indica generalmente por medición, en este caso por «calibre». Entonces, ¿qué es el calibre? Pézard y Anders definieron calibre como: el diámetro del cañón del arma y se expresa en centésimas o milésimas de pulgada (por ejemplo, .22 o .357) o en milímetros (por ejemplo, 9 mm). Así pues, el equivalente métrico de un cartucho de .38 es un proyectil de .9 mm. Los cartuchos del mismo calibre pueden diferir según la longitud del casquillo (por ejemplo, 7,62×39 mm, 7,62×51 mm o 7,62×63 mm). Una explicación del gran número de tipos de cartuchos que existen actualmente es que muchos países solían establecer sus propios estándares para sus armas militares, como por ejemplo el cartucho francés de 7,5 mm y el cartucho británico de 0,303 mm (Pézard, 2005, pág. 11)…”.---Con esta pequeña reseña y lo anteriormente señalado podemos determinar que es el tipo de arma que define que munición se puede utilizar, y no es; la munición la que define el arma a utilizar, en tal sentido el Juez Sentenciante no determino que tipo o tipos de armas utiliza el Ejército de Guatemala, pero en la declaración del el perito Luis Daniel Alfaro Tovar en el dictamen de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho identificado como BAL guión dieciocho guión ocho mil ochocientos setenta (BAL-18-8870) INACIF guión diecisiete guión cincuenta y siete mil seiscientos veinticuatro (INACIF-17-57624), especifico que: “…los cartuchos pueden ser utilizados en arma de fuego que tenga ese calibre. En el caso de ambas municiones hay armas de fuego tipo rifle, tipo pistola, pero esas básicamente se comercian en Estados Unidos, pero de esa arma nunca han recibido en balística, por eso pone fusil, Galil es un fusil…”, este último término de “Galil”, es el nombre de un arma de fuego tipo fusil de fabricación israelí, popularmente conocido porque es utilizado por el Ejército de Guatemala especialmente desde la década de los años sesenta y setenta, por lo cual al determinar el arma en que se puede utilizar dicha munición es procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación especial por el submotivo invocado.
Es procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación especial no solamente por lo antes motivado, sino que también como el mismo Juez “A quo” pudo haber determinado, que no existe licencia de tenencia, portación, traslado, transporte, deposito o almacenaje de dichas municiones, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones “DIGECAM”, y establecer por qué tenía municiones en su lugar de residencia, si no pertenece a fuerzas de seguridad y orden, públicas o privadas, ni pertenece a las fuerza del ejército nacional.
Que si bien es cierto las municiones que le fueron incautadas al hoy incoado consistentes en once municiones calibre siete punto sesenta y dos por treinta nueve milímetros (7.62X39mm) seis cartuchos útiles de nueve por diecinueve (9x19) milímetros y cinco munición calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros (5.56X45mm), que pudieran ser utilizadas en armas de fuego al servicio de personas particulares o por instituciones o empresas de seguridad siempre que cuenten con la autorización y licencia correspondiente extendida por la Dirección General de Control y Armas y Municiones (DIGECAM), pues también dichas municiones únicamente se utilizan en armas de uso exclusivo del Ejército.----En el caso que nos ocupa dichas municiones fueron encontradas en poder del señor Jeffrey Cristian Hidalgo Villatoro quien no presentó licencia alguna para justificar dicha tenencia de municiones. Circunstancia que dio lugar a que fue aprehendido al procesado de manera flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil.
Hecho acreditado con la prueba pericial, testimonial, documental y materia pues expresamente el Juez “A quo” en el apartado de la sentencia: “…III.- DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS…”, quedó establecido la participación y responsabilidad del Hoy acusado en los hechos a ellos endilgados en su calidad de autores; conducta que es necesario sancionar pues el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.
Es innegable que la argumentación que utiliza el Juzgador “A quo” para absolver al procesado no tiene fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios existiendo por el contrario correlación entre la Acusación y la prueba aportada al juicio oral y público. Tampoco existe insuficiencia probatoria pues es evidente que con los medios probatorios recabados por el ente acusador se desvaneció la Presunción de Inocencia de que estaba investido el procesado habiendo el participado en forma personal, directa e idónea en los actos propios de delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, por lo que merecen la sanción que corresponde conforme a la ley de la materia y que se considera que es pertinente aplicarles la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por lo que hay que acoger el presente submotivo.
Por lo anteriormente descrito debe declararse, ACOGERSE, el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, debe MODIFICARSE el fallo recurrido, dictando sentencia condenatoria al acusado por el delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES imponiendo la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y así debe resolverse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72 del Código Penal; 114 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, por lo anteriormente indicado. II) Consecuentemente se MODIFICA el numeral romanos “I)” de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, Juez Unipersonal Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva y departamento de Guatemala, el cual queda así: “…I) Que el acusado JEFFREY CRISTIAN HIDALGO VILLATORO, es autor responsable del delito consumado de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, por el cual formulara acusación el Ministerio Público. a) Por la comisión de este delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá ser cumplida en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida. b) Como pena accesoria se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena…”, dejando incólume los demás numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia recurrida; III) Bajo su propia responsabilidad, se ordena al Juez de Sentencia Recurrido, girar orden de aprehensión inmediatamente al recibir la ejecutoria de la presente resolución y de estar firme la misma; IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. VI) Notifíquese.
Néctor Guilebado de León Ramírez, Magistrado Presidente en funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.