16/09/2020 – PENAL
Número Único del Expediente: 02035-2016-01158. Jueza Unipersonal Rosa María Quiñónez Hernández De Mejicano. Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento
de Guatemala.
APELACIÓN ESPECIAL 261-2019 OFICIAL 3º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, dieciséis de septiembre dos mil veinte.
I. Esta Sala se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número 45-2019 de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019), Disposición número POJ-68/2020de fecha siete de agosto de dos mil veinte. Y;
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recursos de Apelación Especial, interpuesto por la procesada Martina Aceituno Herrera, por Motivo de Forma y Fondo en contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Unipersonal Rosa María Quiñonez Hernández De Mexicano, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delito de Extorsión, se sigue en contra de la apelante.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PROCESAL: Procesada: Martina Aceituno Herrera, de cincuenta años de edad, soltera, guatemalteca, de oficios domésticos, nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, convive maridablemente con Venancio Zetino Gallardo, con quien procreó cuatro hijas de las cuales dos de ellas ya son mayores de edad y dos menores de edad, reside en zona dos, La Rotonda, Quetzaltenango, dos personas dependen económicamente de ella. En la acusación se identifica con el documento personal de identificación, número dos mil doscientos veinte treinta mil setenta un mil ochocientos cuatro (2220 30070 1804), extendió por el Registro Nacional De Las Personas. Abogado Defensor Público: Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla. Ministerio Público: Actúa a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secaida. Querellante Adhesivo: No hay; Actor Civil: No hay; Tercero Civilmente Demandado: No hay.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Jueza Unipersonal Rosa María Quiñónez Hernández De Mejicano, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala: DECLARO: “… I) Que la acusada MARTINA ACEITUNO HERRERA es autora responsable del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, abonados a la efectivamente padecida; II) Se le suspende a la acusada sus derechos políticos mientras dure la condena; III) Encontrándose la acusada guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para Mujeres de Quetzaltenango, la deja en la misma situación hasta que el fallo cauce firmeza; IV)…V) Por las razones consideradas las constas procesales deberán ser absorbidas por el Estado de Guatemala; VI) de lo manifestado por la agente fiscal… no se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, sin embargo, se deja expedita la vía procesal correspondiente para que la agraviada del presente caso lo haga valer oportunamente; VII) …” III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
l Recurso de Apelación Especial fue interpuesto por la procesada Martina Aceituno Herrera, con la anterior Abogada Defensora Pública Silvia Gisselle Torres Monroy.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue reprogramada para el día dos de septiembre de dos mil veinte, a las diez horas, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito en la audiencia señalada; y se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día dieciséis de septiembre de dos mil veinte, a las catorce horas, con quince minutos.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio de la parte acusada cuando esta recurra, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO II:
La procesada Martina Aceituno Herrera, interpone recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Unipersonal Rosa María Quiñónez Hernández de Mejicano, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en la que manifiesta:
MOTIVO DE FORMA:
UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 394 numeral 3, que refiere vicios de la sentencia, específicamente en la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumenta la apelante, que la Juez Unipersonal, al momento de valorar la prueba inobservó el mandato legal de basar su razonamiento en la Sana Critica razonada, dando lugar a juicios de valor sin sustento alguno, es decir, no se derivan de una manera lógica (razón suficiente) de medios de prueba desarrollados en el debate. Se recibió la declaración testimonial del Agente de la Policía Nacional Civil Milver Alexander Rivas, propuesto por el Ministerio Público, valorando la prueba y sacando como conclusión la juzgadora, que acompañó a la víctima y le consta que ella realizó un depósito en el banco Banrural, por indicaciones del extorsionador a la cuenta de la acusada Martina Aceituno Herrera, lo cual es el modus operandi de los extorsionadores que exigen que se deposite a nombre de determinada persona la cantidad exigida en un banco del sistema. Luego en el apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL” la juzgadora indica que (…) al prestar su número de cuenta en el banco BANRURAL, para que allí se depositara la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, cooperó en la realización del delito ya que este proporcionó a la víctima el número de cuenta de la acusada Martina Aceituno Herrera”. En estos argumentos la juzgadora faltó al Principio de Razón Suficiente, porque de la declaración de un agente de policía, que declara haber presenciado una llamada telefónica de una voz masculina, exigiendo a la señora Ramona Olivares Membreño, una cantidad de dinero y a quien le proporcionó una cuenta del Banco Banrural, no se puede llegar a la conclusión de una manera lógica, que la acusada Martina Aceituno Herrera, le prestó el número de cuenta a esa persona desconocida que nunca fue individualizada. Se viola el Principio de Razón Suficiente, porque de lo declarado por el testigo Milver Alexander Riva, no puede llegarse a la certeza de que la acusada cooperó con el proporcionándole el número de cuenta. Ni siquiera se puede l legar a la conclusión lógica, con fundamento en el mismo principio de Razón Suficiente, que esa persona de la voz masculina haya proporcionado el número de cuenta, porque no existe ningún medio de prueba adicional que confirme la declaración el agente policial Milver Alexander Rivas. Por otra parte, la juzgadora entra a valorar la prueba consistente en boleta de depósito número E-cincuenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y ocho, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima en la página seis de la sentencia. Sacando sin ninguna relación lógica, la conclusión que se acredita que la sindicada tenía nexos con el extorsionador toda vez que fue este el que le dio a la víctima el número de cuenta dicha señora para que se realizara el depósito de dinero que le exigida. En la valoración de este medio de prueba, nuevamente la juzgadora falta al principio lógico de razón suficiente, porque no existe ninguna base de la prueba valorada positivamente, que permita concluir que porque se hizo un deposito en una cuenta de banco, existe una relación entre la sindicada y una persona que nunca fue individualizada en el debate por parte del Ministerio Público. La Juzgadora, echa a volar su imaginación para llegar a conclusiones fuera de toda lógica, faltando a la certeza jurídica, al no utilizar la Sana Crítica Razonada de manera correcta. Por otra parte, en la página nueve de la sentencia, la juzgadora señala que se “(…) ofreció la declaración de la víctima Ramona Olivares Membreño, quien no se presentó a declarar, sin embargo esta conducta es comprensible, toda vez que las víctimas tienen el miedo de enfrentarse a los delincuentes y se cambian de domicilio para no ser ubicados por ellos (…)” La juzgadora, sin observar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, llega a la conclusión que existe una víctima del delito de Extorsión y que ésta no se presentó a declarar por medio, sin que exista ningún elemento fundamente, que le permitiera de manera lógica llegar a esa conclusión por lo que inobservó nuevamente el principio de razón suficiente. Con la doctrina asentada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente de casación un mil ochocientos veintisiete - dos mil doce, sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (…Los agravios expuestos en apelación especial, en cuanto al primer y segundo subcasos, se centraron en que el senténciate no aplicó las reglas de la sana crítica razonada…)”. Se determina efectivamente, que en el presente caso las afirmaciones que hace la juzgadora no están soportadas con elementos probatorios, que de manera lógica permitieran arribar a esas conclusiones afirmativas, que sirvieron de base para dictar una sentencia condenatoria. La apelante señala como agravio la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, que la condenó por el delito de Extorsión a la pena de seis años de prisión. La Ley establece que, si en la sentencia no se observa las Reglas de la Sana Crítica Razonada al valorar pruebas o elementos decisivos, se incurre en la nulidad de la sentencia. Ante lo antes señalado la apelante solicita que por este motivo se acoja su recurso y se ordene el reenvío para que un juez distinto dicte la sentencia sin los vicios señalados.
MOTIVOS DE FONDO:
UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación de los artículos 10 y 261 del Código Penal. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que, de acuerdo con los medios de prueba que fueron reproducidos durante el debate oral y público no hubo un adecuado examen, por parte de la juzgadora en cuanto a la Relación de Causalidad entre las acciones realizadas por la acusada y el resultado exigido por la legislación para tipificar el delito de Extorsión. En el apartado de los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar o absolver, se puede apreciar que la juzgadora no acredita ninguna acción realizada por la sindicada, lo cual es fundamental para determinar que una persona es sujeto activo de un hecho delictivo. Los delitos son por acción u omisión. El delito de Extorsión contemplado en el artículo 261 del Código Penal, es un delito de acción que conlleva el requisito de “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro en entregar dinero o bienes (…)”. No existe ningún medio de prueba que la juzgadora haya valorado, que indique que la sindicada entregó el número de cuenta a la voz masculina que según la acusación realizó los actos de extorsión. La sindicada no retiró cantidad alguna de dinero de la cuenta que esta, a su nombre en el Banco Banrural. No declaró ninguna persona que figure como sujeto pasivo del delito, que haya señalado a la procesada. La existencia de un sujeto pasivo y un sujeto activo es esencial, de acuerdo con el Principio de Legalidad para el delito de Extorsión. En conclusión, no ha realizado la procesada ninguna de las acciones que exige el delito de Extorsión del artículo 261 del Código Penal, por lo que no se puede configurar la relación de causalidad del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 261 del mismo cuerpo legal. Refiere la doctrina legal de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, expediente seiscientos treinta y siete – dos mil catorce, sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince: “La relación de Causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo…” La Relación Causal o estrecha relación entre la acción el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, que, según la jurisprudencia citada, constituye un presupuesto mínimo, no existe en el presente caso. No realiza la procesada acción alguna para determinar que esa relación causal existe, con relación al artículo 261 del Código Penal. Por lo que la juzgadora no puede aplicar erróneamente el artículo 10 con relación al artículo 261 del Código Penal, teniendo como base, que una voz masculina desconocida porque nunca se acreditó quien es esa persona, dio un número de cuenta de la procesada Martina Aceituno Herrera, para depositar un dinero producto de extorsión. No se acredita, si efectivamente existe una relación entre la persona de voz masculina y la procesada Martina Aceituno Herrera. Al no acreditarse que la procesada haya realizado acción alguna, o que tenía un acuerdo con la persona de la voz desconocida, no pudo provocar la Relación de Causalidad que exige el artículo 10 del Código Penal, con relación del artículo 261 del mismo cuerpo legal, fue erróneamente aplicado al no existir la Relación de Causalidad. De los hechos acreditados no son resultado de acciones u omisiones por parte de la acusada, sino que son de una persona a quien el Ministerio Público nunca individualizó. Por este único submotivo de fondo, solicita que se acoja su recurso planteado, consecuentemente se anule la parte declarativa de la sentencia impugnada y se dicte la absolución de la acusada.
CONSIDERANDO III:
Este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso no existe la violación de las normas denunciadas por el apelante toda vez que sí se aplicaron las Reglas de la Sana Critica Razonada con la Lógica -especialmente la Ley de la Derivación con su principio de razón suficiente- la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común, y es que al realizar el análisis del submotivo de forma anteriormente expuesto, se constata que la recurrente reclama que el Juez Unipersonal Sentenciador al momento de valorar la prueba inobservó el mandato legal de basar su razonamiento en la Sana Critica razonada, dando lugar a juicios de valor sin sustento alguno, es decir, no se derivan de una manera lógica (razón suficiente) de medios de prueba desarrollados en el debate.
El Apelante individualiza y considera que las afirmaciones que hace la juzgadora no están soportadas con los elementos probatorios. No obstante Se constata por este tribunal de alzada que lo que pretende la recurrente es que se valore prueba, lo cual de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, ello está prohibido en ésta instancia en atención al Principio de Intangibilidad de la Prueba.
Por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente del cual se verifica que el material probatorio producido en el debate y al que la juzgadora le concedió valor probatorio, no es contradictorio, insuficiente y dubitativo pues comprueba la tesis acusatoria con la cual se demostró la participación y responsabilidad del incoado en el delito a él imputado; En ese contexto el fallo condenatorio en ningún momento evidencia una injusticia notoria tal como lo aduce, pues precisamente existe prueba testimonial, documental y material fehaciente y contundente que le incrimina a ella como responsable del delito de EXTORSION por el cual fue condenada.
Este tribunal de alzada de conformidad con el análisis al que está obligada por mandato legal la Juzgadora evidencia que la declaración del agente de la Policía Nacional Civil quien fue designado para asesorar a la víctima se robustece con la prueba documental consistente en la boleta de depósito realizada en el banco BANRURAL en la que quedó demostrado que la cuenta aparece a nombre de la sentenciada y que en la fecha de consumación del delito se realizó un depósito por parte de la víctima, así mismo se fortalece con los informes intercomunicacionales extendidos por la gerencia de Seguridad de telefonía Móviles Guatemala Sociedad Anónima; Concluyendo de esa manera que carecen de veracidad y sustento jurídico los argumentos señalados por la apelante siendo notorio que en ningún momento la Juzgadora, hecha a volar su imaginación para llegar a conclusiones fuera de toda lógica, faltando a la certeza jurídica.
Los Magistrados establecemos más bien que en el fallo recurrido se aplicó el sistema de la Reglas de la Sana Crítica Razonada, como es la Lógica con su Ley de Derivación y su Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común, cumpliendo también la juzgadora con los fines del proceso penal llegando a una certeza jurídica de la participación, responsabilidad y culpabilidad penal dela encausada en el hecho ilícito por ella cometido, por lo que no hay acoger el presente submotivo consecuentemente no se acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto.
MOTIVOS DE FONDO:
UNICO SUBMOTIVO DE FONDO:
Este Tribunal de Alzada al realizar el estudio que en derecho corresponde interpuesto por la procesada en relación al submotivo en donde invoca la Errónea aplicación de los artículos 10 y 261 del Código Penal, constata que en el presente caso el delito por el cual fue condenada la sindicada es consecuencia de los medios de prueba aportados por el ente investigador que desfilaron en el juicio oral y público y es que de conformidad con los hechos acreditados en el apartado “III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUEZ ESTIMA ACREDITADO”: I) La señora Martina Aceituno Herrera fue acusada por el Ministerio Publico del delito de Extorsión y quedo acreditado en debate que ella prestó su cooperación al extorsionador para la realización del delito, en virtud de que de acuerdo con él presto su cuenta bancaria numero … registrada a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural, en donde el tres de marzo de dos mil dieciséis, la victima Ramona Olivares Membreño, depositó cien quetzales a dicha cuenta por exigencias del extorsionador, quien pedía la cantidad de doce mil quetzales a cambio de no atentar en contra de su vida y la de su familia, sin embargo solo se depositó la cantidad indicada por estrategia de la Policía Nacional Civil para obtener los datos de la persona cooperadora del extorsionador quien resultó ser la acusada Martina Aceituno Herrera.”
Quedó demostrada la participación y responsabilidad de la procesada MARTINA ACEITUNO HERRERA en el delito de EXTORSION, pues su conducta fue idónea de conformidad con la naturaleza y circunstancias concretas del ilícito penal que le fuera imputado por el ente acusador.
Precisamente quedó comprobado que la incoada siendo titular de la cuenta debidamente identificada del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL) se le realizó un depósito el tres de marzo de dos mil dieciséis por la cantidad de CIEN QUETZALES(Q 100.00), en calidad de pago por la extorsión que se hiciera a través del teléfono a la víctima por medio de un individuo de sexo masculino quien le exigía el pago de la cantidad de cincuenta mil quetzales a cambio de no ocasionarle daño a ella o algún miembro de su familia.
Asimismo, en su razonamiento la juzgadora estableció que con los informes de análisis comunicacional realizado por expertos utilizando un dispositivo de extracción forense UFED se comprobó el requerimiento extorsivo que se realizó desde el número telefónico perteneciente al extorsionador hacia el número telefónico de la víctima donde el extorsionador exigía la cantidad de cincuenta mil quetzales con lo cual quedo acreditado que la señora Ramona Olivares Membreño era víctima de extorsión.
Este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente pues la conducta de la misma encuadra perfectamente en el delito de EXTORSION contemplado en el Artículo 261 del Código Penal ya que en la misma concurrió la Relación de Causalidad pues su conducta fue idónea de conformidad con la naturaleza y circunstancia concretas del ilícito penal mencionado y que por el cual fue acusada. Toda vez que con los medios de prueba testimonial, documental y material fue comprobado su comportamiento ilícito si bien es cierto quedo acreditado que no fue la acusada la que exigió la cantidad de dinero bajo amenazas, toda vez que fue una voz masculina la que realizaba la exigencia dineraria, si quedo demostrado que el medio de comunicación fueron las llamadas telefónicas bajo amenaza de ocasionar daño, y en cuanto al lucro este se evidencia pues fue injusto el depósito que realizara la víctima en la cuenta de la sentenciada quien cooperó con el extorsionador, figurándose como el ultimo alfil dentro de la conducta ilícita sin cuya participación no hubiese sido posible la consumación del delito.
Este Tribunal de alzada estima oportuno citar Sentencia Nº 1633-2017 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Marzo de 2018, …De esa cuenta, se puede concluir que, la contribución de la imputada en el hecho delictivo (extorsión) se dio en la ejecución del mismo, con un acto sin el cual no se hubiere podido consumar, por ello no puede estimarse que su actuar sea en calidad de cómplice, porque por la especialidad de su aportación sería difícil de reemplazarlo”. Lo que hace inaceptable la afirmación de la recurrente en cuanto a que la procesada no ha realizado ninguna de las acciones que exige el delito de Extorsión.
Este Tribunal de alzada del análisis de rigor advierte que la participación de la incoada en el ilícito penal de EXTORSION deviene de una concertación previa con aquella persona cuya identidad se desconoce, aportando su cuenta bancaria para perfeccionar la ejecución de lo ya planeado, que era recibir el dinero exigido ilegalmente, por lo que actuó en calidad de coautora al haber proporcionado un medio idóneo para canalizar el dinero y hacerlo llegar a quien lo exigía bajo amenazas de muerte encuadrando su participación precisamente en el artículo 36 numeral 1º. Del Código Penal, siendo la procesada una persona mayor de edad que tiene la capacidad de motivarse por las normas penales y desistir de su conducta ilícita, sin embargo, no lo hizo se hizo acreedora a una sanción por no negarse a esa actividad ilegal de su participación en la extorsión. Es oportuno mencionar que la extensión e intensidad del daño causado en el caso sub-judice, es grave, dadas las condiciones y el contexto que rodean el hecho, consistentes en la vorágine de violencia. Que ha afectado a la sociedad guatemalteca en general, toda vez que a la fecha se cuenta por cientos la cantidad de personas muertas en los últimos años, al haberse negado a pagar dichas extorsiones, lo cual ya constituye un flagelo para la sociedad guatemalteca.
Por todo lo anteriormente descrito no se acoge el presente submotivo y debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA y FONDO interpuesto por la procesada MARINA ACEITUNO HERRERA y por ende debe CONFIRMARSE la sentencia venida en grado y así debe resolverse.
DISPOSICIONES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 14, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 320, 389, 391, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por la procesada Martina Aceituno Herrera, por Motivo de Forma y Fondo contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Unipersonal Rosa María Quiñonez Hernández De Mexicano, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala; II) En consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, y no sufre ninguna modificación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.