EXPEDIENTE 258-2019

17/05/2021 - PENAL

Número Único del Expediente: 01070-2018-00010 (Juez Unipersonal, Abogada Magda Corina Martínez Cabrera, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala).

Apelación Especial 258-2019 Oficial 2º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno.

I) Esta sala se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo y cuarto del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019); II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de fondo, interpuesto la procesada CARMEN LILIANA IBOY SÁNCHEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Carlos Alberto Ovalle Chávez,  contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo dos mil diecinueve, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Magda Corina Martínez Cabrera, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido en su contra, por el delito de EXTORSIÓN. I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: (Según
constancias procesales).

Acusada: CARMEN LILIANA IBOY SÁNCHEZ, de cuarenta y cinco años de edad, soltera, vendedora de verdura, por el trabajo que realiza devenga de dos mil quinientos a tres mil quetzales al mes, guatemalteca, nació el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cinco en la ciudad capital, con residencia en la tercera avenida ocho guion cero ocho zona dieciséis, Santa Rosita, tiene tres hijos de nombre Gustavo Adolfo Iboy Sánchez, Carlos Roberto Iboy Sánchez y Juan Francisco López Sánchez; hija de Maria Benita Sánchez y de Antonio Iboy Sicajá, vive con su abuela Maria Emilia Dávila y sus hijos; su abuela y sus hijos dependen económicamente de ella, estudió hasta primero básico, no ha sido detenida por otro delito, a su Documento Personal de Identificación le corresponde el Código Único de Identificación dos mil seiscientos noventa y nueve, sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno, cero ciento uno. Su defensa técnica está a cargo del Abogado Defensor Público Carlos Alberto Ovalle Chavez.

El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal Abogado Jose Victor Girón Vásquez.

No hay querellante adhesivo, ni tercero
civilmente demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez Unipersonal, Abogada Maga Corina Martínez Cabrera, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “I) Que CARMEN LILIANA IBOY SANCHEZ es autora responsable del delito consumado de EXTORSIÓN, en agravio del patrimonio de las víctimas de datos reservados. II) Por la comisión del delito de EXTORSIÓN, se le impone a la condenada CARMEN LILIANA IBOY SÁNCHEZ la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. III) Constando en autos que la enjuiciada CARMEN LILIANA IBOY SÁNCHEZ, se encuentra gozando de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto causa firmeza la presente sentencia…”.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El recurso de apelación especial por motivo de fondo, fue interpuesto por la procesada Carmen Liliana Iboy Sánchez, con el auxilio del Abogado Defensor Público Carlos Alberto Ovalle Chávez.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día cuatro de mayo del año dos mil veintiuno a las doce horas, en la cual las partes procesales reemplazaron su participación en la audiencia, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno a las quince horas.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.  El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo,  referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y  de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio  oral y público.

CONSIDERANDO II:

La procesada Carmen Liliana Iboy Sánchez, con el auxilio del Abogado Defensor Público Carlos Alberto Ovalle Chávez, interpone recurso de apelación especial, por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente manera:

Motivo de Fondo: Único Submotivo: Inobservancia del artículo 474 inciso 4º. del Código Penal, en relación con el artículo 261 del mismo Código.

La procesada aduce que el hecho que el A quo tiene por acreditado, no reúne los elementos típicos del delito de Extorsión y que en todo caso, el tipo penal que más se ajusta es el de Encubrimiento Propio, contenido en el artículo 474 numeral 4º. del Código Penal, ello debido a que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente su participación activa como tal, sino que únicamente señala que fueron realizados dos depósitos en su cuenta bancaria y sin mayor fundamento legal. Indica que en el presente caso, no se da la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal y que se demostró durante el debate, que en ningún momento fueron aportadas pruebas específicas de su participación dentro del grupo delincuencial, pues los testigos fueron claros y contestes en que a los taxistas los extorsionaba una voz masculina y que dichos datos corresponden a una persona denominada El Callejero, por lo que la recurrente indica, que si en algún momento la intención fue involucrarla por el hecho de que de buena fe se realizaron dos depósitos bancarios en su cuenta, eso no constituye delito y se debió investigar a fondo la relación que se tenía con la persona a quien le hizo favor de recibir y entregar los depósitos bancarios, ya que no se quedó con dinero alguno en su cuenta o en su haber, pues dichos depósitos fueron retirados y entregados a tercera persona, que fue la que le pidió favor de que se pudieran realizar los depósitos en su cuenta bancaria, por lo que la recurrente estima que lo más apropiado sería imputarle el delito de Encubrimiento Propio, por el hecho de conocer a la persona y no importar sus actividades, pero que en ningún momento se dan los elementos del delito de Extorsión, ya que aduce no pertenecer a ningún grupo delincuencial y que el Ministerio Público no indicó cuáles son sus actividades específicas dentro del mismo, ni aportó prueba alguna que demuestre su participación activa.   Aduce la procesada que los hechos imputados no se subsumen dentro del tipo penal de Extorsión y que solamente cometió el error de recibir en su cuenta bancaria los dos depósitos de tercera persona, lo cual fue suficiente para indicar que pertenece a dicho grupo delincuencial, por lo que pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia por el delito de Encubrimiento Propio, aplicando los artículos 10 y 474 inciso 4º. del Código Penal.

CONSIDERANDO III:

En el presente caso, esta Sala considera necesario hacer saber que el presente recurso por ser presentado por motivo de fondo, limita a esta Sala a revisar si los hechos acreditados fueron subsumidos correctamente dentro del tipo penal que corresponde a las acciones acreditadas, ello conforme jurisprudencia de Cámara Penal que en sentencia número doscientos sesenta y ocho guión dos mil once (268-2011) emitida con fecha dos de agosto del año dos mil once (02/08/2011) dispone: “…Cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo, el único referente factico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La labor del juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta…”; de ahí, que este Tribunal de Alzada establece que la Jueza Unipersonal de Sentencia determinó los siguientes HECHOS ACREDITADOS: “…la acusada participa en forma directa al prestar su cuenta bancaria antes relacionada, en la cual las victimas depositaron el catorce de junio del dos mil diecisiete a las catorce horas con veintiséis minutos, mediante boleta numero veintinueve millones, setecientos ochenta y cuatro mil, doscientos uno, la cantidad de un mil quinientos quetzales; y el día dieciséis de junio del mismo año, a las diez horas con cincuenta y un minutos, en boleta numero veintinueve millones, setecientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y cinco, la cantidad de dos mil quinientos quetzales lo que hace un total de cuatro mil quetzales; y fue su cooperación y participación en forma directa para procurar un lucro injusto…”; hechos que la misma acusada acepta como ciertos, pero por haberse determinado que la voz que profería las amenazas extorsivas correspondían a una voz masculina, solicita se le condene por el delito de Encubrimiento Propio, sin embargo, a criterio de este Tribunal de Alzada es una petición improcedente, toda vez que, los grupos criminales se dividen y asignan diferentes roles delictivos dentro de los cuales todos tienen la calidad de autores del tipo penal principal de Extorsión, así lo establece Cámara Penal dentro del expediente número dos mil treinta y dos guion dos mil once (2032-2011) de fecha veinte de marzo del año dos mil doce (20/03/2012) expresa: “…de conformidad con la teoría objetivo material, es autor todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizado la conducta típica. Es decir que, en los supuestos en donde varios individuos intervienen en la ejecución de un delito, se entiende que todos tienen el dominio del hecho en la medida en que se han dividido las partes que integran la realización delictiva... En el presente caso, el hecho que el procesado no haya sido quien llamó… no significa que no deba encuadrarse su conducta en la figura… Por ello, la subsunción realizada por el a quo y avalada por el ad quem, es correcta y por lo mismo, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado en el apartado correspondiente...” Como puede apreciarse, la acusada al prestar su cuenta bancaria, colaboró para llevar a cabo la extorsión exigida, y cumple con las exigencias amenazantes que se realizaran vía telefónica, consumando la acción extorsiva en calidad de autora como parte del eslabón de la estructura criminal. Consecuentemente, los argumentos de la acusada son insuficientes para acceder al cambio del tipo penal, toda vez, que la Juzgadora de Primer Grado seleccionó correctamente la norma aplicable a las acciones acreditadas en juicio, en derivación de ello, es improcedente acoger el recurso presentado, debiéndose mantener el fallo impugnado y por consiguiente mantener incólume la sentencia venida en grado y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 14, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto  de San José); 1, 10, 474 inciso 4º., 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 225, 226,   332, 332 Bis, 344, 346, 385, 389, 392,  398, 415, 416, 418, 419, 420,  421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;  3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147  de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA:  I) NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por la procesada CARMEN LILIANA IBOY SÁNCHEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Carlos Alberto Ovalle Chávez, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Unipersonal, Abogada Magda Corina Martínez Cabrera, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida permanece incólume; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal
de origen.

Nector Guilebaldo De León Ramirez, Magistrado Presidente en Funciones, Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada; Magistrada Vocal Segunda en Funciones. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.