EXPEDIENTE 251-2019

21/12/2020 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019), expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el(los) recurso(s) de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, promovido por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, Juez Unipersonal Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Joaquín Alberto Rodríguez, por el delito de Robo En Grado De Tentativa.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:---------------------------PROCESADO: Joaquín Alberto Rodríguez, quien manifestó ser de veinticuatro años de edad, unido, trabaja de enderezado y pintura, guatemalteco, originario y residente en la primera calle “A”, tres guión veinticuatro, colonia Venecia II, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Instituto de la Defensa Pública Penal ubicada en la décima calle, seis guion treinta y siete, zona uno, Edificio Bearn, ciudad y/o al casillero electrónico IDPPVN, comunicaciones al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt y al número de teléfono veintidós millones seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta (22672730); El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Carlos Gabriel Pineda Hernández, señalando con lugar para recibir notificaciones en la sede de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones al correo electrónico impuganaciones@mp.gob.gt y/o a los números de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:  “…El que juzga con fundamento en lo considerado… al resolver, DECLARA: I) Que ABSUELVE al procesado JOAQUÍN ALBERTO RODRÍGUEZ, del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual acusara el Ministerio Público, declarándolo libre del cargo…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “I)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.- IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra. V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado Carlos Gabriel Pineda Hernández, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día nueve de diciembre de dos mil veinte, a las once horas. El procesado Joaquín Alberto Rodríguez, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor, y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veintiuno de diciembre de dos mil veinte, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen. De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.

-II-

El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado Carlos Gabriel Pineda Hernández, interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, argumentando de la siguiente manera: “…Del diligenciamiento de la prueba en desarrollo del debate oral y público, se desprende que fue la participación del acusado en el hecho delictivo por el cual se formuló su acusación, por lo que la inobservancia de las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic) en que incurre el juez sentenciador, da lugar al motivo in procedendo que ahora se plantea en esta impugnación. Es evidente que el principio de razón(sic) suficiente(sic), no fue observado en la estructuración del documento sentencial, en virtud que los razonamientos expuestos por el Honorable Tribunal no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba diligenciada, es decir que el Tribunal de Primer Grado, sin haber respetado la regla(sic) de la derivación(sic) en su principio(sic) de razón(sic) suficiente(sic), arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, por lo que no resultan concordantes y verdaderas. Tal como se aprecia en el apartado denominado “EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO… En el presente caso, se pudo determinar la activa participación del encausado, en donde fue plenamente identificados por la propia víctima que si bien es cierto no compareció al debate, pero puso en conocimiento a los agentes de la Policía Nacional Civil, Darlyn Verónica López Benito y Hermelindo Jor López, y debido a esta noticia los agentes nombrados procedieron a la captura del procesado, para el ente fiscal son pruebas fundamentales que acreditan la activa participación del encausado, pero sin embargo, para el juzgador unipersonal de sentencia no son suficientes, y por ello emite un fallo absolutorio. Señores Magistrados, es importante resaltar, que en el caso de estudio, con las declaraciones de las personas nombradas, se pudo comprobar que efectivamente que el encausado participo en los hechos que por los cuales el ente fiscal acuso. Como se puede apreciar señores Magistrados, los medios de prueba indicados no son aislados, sino relacionados entre sí, mismos que valorados en su conjunto demuestran que efectivamente el procesado tuvo activa participación del ello hecho ilícito. No obstante lo anterior, el juzgador no les otorga valor probatorio argumentando para el efecto la existencia de incongruencias en los mismos., desvalorizándolos, indicando contradicción con la plataforma acusatoria. Por eso, el ente fiscal no está de acuerdo con el contenido de fallo, en donde no se condena un hecho ilícito que quedo debidamente acreditado, no obstante contar con elementos de convicción fundantes, como son las declaraciones de los agentes López Benito y Jor López, quienes fueron congruentes al indicar que el día de los hechos se les acerco la señora María Onelia- agraviada-, indicando que el procesado minutos antes la había asaltado y que si no es por la intervención de un grupo de personas que frustro el desapoderamiento de sus bienes, asimismo los agentes nombrados indicaron al tribunal que la víctima se encontraba lastimada físicamente; sobre esto se contó con el dictamen de la doctora Vithia Ivette García Ramírez en la que concluye la existencia de las lesiones que presentaba la señora Maria Onelia Manzo Veliz, de acuerdo a estos medios, debió concatenar uno con otro y determinar en su conclusión la participación del procesado… Por la naturaleza de la función que constitucionalmente tiene asignada el Tribunal de Sentencia, es el destinatario de los alcances y efectos del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que lo obliga a basar su decisión valorando las pruebas que en su presencia se han producido, por excelencia, según las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic). El desconocimiento o no cumplimiento de tal obligación, trae aparejada la sanción que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia y que por consiguiente, debe ser corregido. Lo anterior se asevera, porque la norma legal citada exige que el Tribunal manifieste su convicción, acompañada de su respectiva fundamentación, por medio de argumentos naturales y obvios, propios de raciocinio humano, que tomen en cuenta los diversos medios probatorios que se incorporaron al proceso, siguiendo las reglas legales para tal incorporación; sin embargo, en el documento sentencial que se impugna se evidencia la carencia de valoración probatoria, indicando el juez unipersonal que existen contradicciones con la plataforma acusatoria… De tal suerte, deviene vulnerable la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic) que impone la ley para aplicarse en el fallo y al no conferirle el juzgador el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde a cada prueba individualizada, sin conformar sus razonamientos por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar la regla(sic) de la derivación(sic), es decir, sin respetar el principio de razón(sic) suficiente(sic), a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, tal como se explicó con anterioridad, el mismo resulta reticente, ilógico e incompleto; contraviniendo con ello la ley de la lógica, que integra las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic)… Además se denuncia inobservancia de las normas jurídicas invocadas, porque el Honorable Tribunal del juicio, no apreció que todos los medios probatorios introducidos al debate por regla general conllevan indicios es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe y que las facetas constitutivas del mismo pueden ser imputadas a conductas humanas que como en el presente caso, se encuentra por la vía de la prueba indiciaria que el procesado, sí participo en la comisión del delito de Robo en Grado de tentativa(sic), así se desprende del testimonio de los agentes captores y dictámenes periciales, por lo que es evidente que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta lo que sostenía el autor Jeremías Bentham con relación a la prueba testimonial, en el sentido que: “Los testigos son los ojos y oídos de la justicia. Se trata de un medio de prueba sencillo y fácil de recibir, sin embargo, resulta difícil y delicada su apreciación para los juzgadores.” Los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos y el dicho de éstos es casi imposible de apreciar si los juzgadores no hacen uso de los indicios de credibilidad como en el presente caso, en el que se evidenció el nexo causal y coherente entre los hechos probados cometidos por el acusado. Por consiguiente, se denota claramente que el juez de sentencia no utilizó en sus razonamientos, las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic), especialmente la regla(sic) de la derivación(sic) en su principio de razón(sic) suficiente(sic), porque no arribo a conclusiones que estén fundamentadas en juicios verdaderos que justifiquen lo que afirman y que se pretende como verdad, apoyados por la psicología y la experiencia… Es por todo lo expuesto, el Ente Acusador afirma que el Tribunal Sentenciador infringió por inobservancia los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual estipula que el Tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic) y por lo mismo su sentencia está viciada, porque contiene un motivo de absoluto anulación formal que no requiere de protesta previa, siendo evidente el vicio descrito anteriormente. Debiéndose tener muy en cuenta que el impugnante no pretende que se transgreda el principio de intangibilidad de la prueba, ya que su crítica es por la carencia de razonamientos y en contra de los razonamientos expresados pero sin logicidad, descritos por el Tribunal del juicio…”, lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida, dictando la que en derecho corresponda.

-III-

Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado Carlos Gabriel Pineda Hernández, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, al respecto éste Tribunal de Alzada primeramente advierte que cuando se invoca la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, el recurso por este submotivo permite realizar el control sobre las operaciones lógicas que realiza el juez sentenciador para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso, para así establecer si se cumple con las reglas y principios que integran el sistema de valoración que indica el artículo 385 del Código Procesal Penal.

La Sana Crítica Razonada es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate y el mismo se integra con las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido; el Principio de Identidad, obliga a que cada afirmación debe corresponder al contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados; el principio de No Contradicción, prohíbe utilizar juicios de valoración opuestos entre sí; y el principio de Tercero Excluido, indica que cuando existe dos juicios opuestos entre sí, ambos se anulan y no puede extraerse de ellos un tercer juicio.

Mientras que la Regla de la Derivación con la Regla de la Lógica y que por una parte se rige por el Principio de Razón Suficiente que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación debe ser concordante, autentica y suficiente; porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir, el elemento que debe reunir la característica de relevancia; la autenticidad del razonamiento se determina por la existencia de los elementos de prueba utilizados, los que deben ser incorporados oportunamente al juicio por los procedimientos establecidos en la ley; la suficiencia, se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.

Las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones emitidas, evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca. Esta Sala Jurisdiccional considera que los medios probatorios consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material NO se valoraron conforme las citadas reglas y principios de la Sana Crítica Razonada especialmente la Regla de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente; la declaración de la perito, doctora Vithia Ivette García Ramírez, y el dictamen pericial identificado con el número CCEN guión dos mil dieciocho guión treinta y siete mil novecientos treinta y cuatro, INACIF guión dos mil dieciocho guión setenta y tres mil ochocientos veintiuno (CCEN-2018-37934 INACIF-2018-73821), de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el juez senténciate determino que: “…evaluó a una persona de sexo femenino identificada con el nombre de María Onelia Manzo Veliz, el veinticinco de octubre del años dos mil dieciocho a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos, habiendo localizado en la región de la parrilla costal derecha equimosis violácea de cinco centímetros de ancho, en cara posterior codo izquierdo escoriación superficial de dos centímetros de diámetro y en cara posterior de codo izquierdo presenta equimosis rojiza de tres centímetros de diámetro. El tiempo de tratamiento médico lo considera en cuatro días, no considera que haya incapacidad para dedicarse a sus actividades laborales, no quedará cicatriz visible y permanente en el rostro, no quedarán impedimentos parciales o totales, no estuvo en peligro su vida y al momento de ser evaluada presenta buen estado de salud…”, el juez de sentencia aplicando la Sana Crítica Razonada, pudo determinar la existencia de una agresión a la víctima, que dicha agresión pudo haber sido provocado por un delito Robo, ya que existe un informe de experto, el cual menciona una víctima; un relato por el cual se originó el examen médico forense y una conclusión de dicho perito, de lo cual el juez “A quo” debió examinar detalladamente y determinar, (con aplicación del Principio de la Razón Suficiente), con otros medios probatorios la veracidad de la plataforma fáctica del Ministerio Público; también pudo concatenar dicha prueba pericial con las declaraciones de Darlyn Verónica López Benito y Hermelindo Jor López, que indicaron; -cuando realizaban un recorrido por el sector por medio del operador de turno del ciento diez (110) fueron referidos a la octava calle, interior del Polideportivo de Villa Nueva, donde se encontraban un grupo de treinta y cinco personas intentando agredir a una persona, la señora Onelia (agraviada) les indico que momentos antes el procesado intento arrebatarle un bolso negro, bajo amenazas de muerte la agarro, jalándola, la tiro al suelo, la arrastro y le dio unos puntapiés en el vientre. Que la agraviada les indico que el hecho comenzó en la quinta avenida a una cuadra yendo a Plaza Villa Nueva y las personas que estaban dentro del polideportivo agarraron al procesado, ya que salió corriendo al no conseguir arrebatarle el bolso, se dieron cuenta que tenía raspones en los codos-; a consideración de esta Sala, el Tribunal “A quo”, debió hacer un esfuerzo intelectivo para aplicar el Principio Lógico de No Contradicción y determinar con los demás medios probatorios; sí estas declaraciones son veraces y útiles, para poder descartarlas en correlación a los hechos sometidos a su jurisdicción y no descartarlas simplemente porque no se pudieron poner de acuerdo sobre el color de la prueba material consistente en un bolso de dama en referencia con estos medios probatorios y la plataforma Fáctica, al respecto Cámara Penal determina en Casación número ciento treinta y siete guión dos mil once (137-2011) Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once (27/06/2011), sostiene que: “...La cuestión que está en discusión en este caso es, si es lógico y en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que el tribunal de sentencia… sobre la base única de testigos referenciales, cuya fuente de su información es la testigo que en el debate negó por el contenido de su declaración, que ella tuviera conocimiento de quienes eran los autores... El tribunal basó su razonamiento en que era más creíble lo que supuestamente informó a los testigos referenciales, porque al hacerlo inmediatamente de ocurrido el hecho, estaba libre de influencias y presiones morales de parte de los sindicados… La referencia, comprende tanto, a un hermano de la víctima, como al auxiliar fiscal y los peritos investigadores del Ministerio Público, que al momento del levantamiento del cadáver fueron informados por la esposa de la víctima, que quienes habían sacado de su casa a su esposo para darle muerte, son los hoy sindicados, hermanos y padre de la testigo... Aunque visto desde fuera, una situación tal puede producir duda… Un tribunal no puede a la vez negar y conceder credibilidad a un testigo, sin violar el principio lógico de no contradicción. Obsérvese que en rigor se trata solamente de un testigo, que en un caso es la fuente del testimonio referencial y posteriormente da su versión directamente a los jueces de sentencia con ocasión del debate… debe reenviarse nuevamente a la Sala… para que resuelva el agravio denunciado puntualmente por el apelante, relacionado con la contradicción ostensible en la valoración probatoria del a quo...”, con esta consulta y  además, con la prueba material que consiste en un bolso de dama, de piel, color negro, fondo de tela color beige con estampado de flores color café, cincho y hebillas de metal y una placa de metal en el que se lee el texto Soho Handbags, tres zippers, el sentenciante no pudo detenerse a examinar únicamente el color de un bolso para dama, con estos medios de prueba diligenciados en el debate oral y público pudo haber determinado si es exacta y precisamente la hipótesis del Ministerio Público.- El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en la sentencia recurrida, NO aplico el sistema de la Sana Crítica Razonada ya que al desmeritar la declaración de la perito, de los testigos y la prueba material (en base a la forma como los sentidos capturan el entorno, tratando de perfeccionar dichas declaraciones con detalles que en nada esclarecen el hecho delictivo), por ínfimas contradicciones deja por fuera el hecho que al sindicado fue aprehendido en forma cuasiflagrante por el delito imputado por el Ministerio Público. Este Tribunal de Alzada determina que el Juzgador cuando valora la prueba lo hace de manera individual no la integra, o sea que no reconoce que el sindicado fue aprehendido de forma cuasiflagrante, sin embargo termina absolviéndolo, ya que le da más importancia a pequeñas contradicciones que no al total de las declaraciones. Precisamente al utilizar la Regla de la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con el Principio de Razón Suficiente, se analiza que el Juez Unipersonal NO constató dicha regla, pues al verificar la plataforma fáctica, se extravió en su argumentación, al constatar la hipótesis del Ministerio Público, en cuanto al “modo, tiempo y lugar de la comisión del delito”.

Por esa razón el Tribunal de Alzada al examinar en conjunto los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia, a cada uno de los medios probatorios que desfilaron en el debate oral y público, se establece que el Juzgador erra en su razonamiento en cada uno de los apartados de valoración de la prueba cuando se consigna el resumen del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio. Indicando en cada caso, si se otorga o no valor probatorio; razonamientos que no se emiten de conformidad con las reglas de la Lógica y sus respectivos principios que se citan en este mismo apartado.

Así también al confrontar el memorial de Apelación Especial interpuesto por el ente acusador en su contexto, el Ministerio Público indica en su medio recursivo que existe un razonamiento equivocado (Vicio in Procedendo) por parte del Tribunal “A quo” al razonar que no ha quedado probado respecto al modo, tiempo y lugar contenido en la tesis fiscal y que dicho razonamiento es falaz, dado que con la plataforma fáctica de la Acusación se acreditaron verbos rectores del delito endilgado al procesado y el tribunal “A quo” de manera contradictoria dictó una sentencia de carácter absolutorio. Al respecto éste Tribunal de Alzada tiene la certeza de que existe suficientes medios de prueba que podría acreditar la participación y responsabilidad del incoado, en el delito que se le atribuye de Robo en Grado de Tentativa, pues se determinó la hora precisa de la aprehensión cuasiflagrante del procesado, siendo ilógico el razonamiento utilizado por el Tribunal “A quo” al dictar una sentencia absolutoria, por lo antes considerado el fallo absolutorio venido en grado debe revocarse.

Por lo anteriormente descrito debe acogerse el presente submotivo y debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe REVOCARSE el fallo de Primera Instancia, ordenando el reenvío de las actuaciones para que otro juez de sentencia renueve el acto sin los vicios antes aludidos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72, 251, 281 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso(s) de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, promovido por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado Carlos Gabriel Pineda Hernández, por las razones antes indicadas. II) Consecuentemente, se ANULA la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, Juez Unipersonal Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ordenando el REENVÍO para que un nuevo juez repita el debate oral y público y dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. III) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia (reformado por el Acuerdo 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia), se nombra para que conozca del presente proceso, al Juez Unipersonal que siga en el orden de designación interna de casos, de ese mismo Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
VI) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente en Funciones, Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria