07/09/2020 - PENAL
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, siete de septiembre de dos mil veinte.
I) De conformidad con el punto segundo (2º) del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve (11-10-2019), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019), expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019); II) Según comunicados emitidos por la Corte Suprema De Justicia, Disposición POJ 68-2020, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha del siete (07) de agosto del año dos mil veinte (2020); Disposición POJ 69-2020, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha del diez (10) de agosto del año dos mil veinte (2020) y conforme al Decreto Gubernativo 5-2020 y sus respectivas ampliaciones aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con la Ley de Orden Público, para resolver; III) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, promovido por el procesado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, auxiliado por la licenciada Gladys Corina Velásquez Morales, abogada defensora pública, en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Gustavo Adolfo Joge Hernández, Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, por el delito de Tendencia o Portación de Arma de Fuego Con Número de Registro Alterado, Borrado o No Legalmente Marcada por la DIGECAM.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
PROCESADO: A) Edwin Moises Alvarado Gutierrez, quien manifestó ser de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, ayudante de aceiteras, originario y residente en la veinticinco calle veintitrés guión dieciséis, La Palmita, zona cinco, del municipio y departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guion treinta y siete, zona uno, edificio Bearn, ciudad, al casillero electrónico IDPPVN, comunicación al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt o al número de teléfono veintidós millones seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta (22672730); y B) Enrique Alfonso Arenas Guzman, quien manifestó ser de veintinueve años de edad, soltero, guatemalteco, piloto de transporte pesado, originario de Amatitlán y residente en la tercera avenida, ocho guión treinta y uno, lote B, zona tres, Barcenas, del municipio Villa Nueva y departamento de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración del licenciado Eddy Enrique Siu Puac, abogado defensor, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en los Estrados de Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Carlos Aníbal Carias Perez, señalando con lugar para recibir notificaciones en la octava calle, tres guion setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala y/o en la sede de Villa Nueva al casillero electrónico MP cero quince (MP015), comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y a los números de teléfono y veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“…Con fundamento en lo considerado… este órgano jurisdiccional DECLARA: I) Absuelve al procesado Enrique Alfonso Arenas Guzmán del delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones, entendiéndolo libre de todo cargo. II) El acusado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, es autor responsable del delito de Tenencia o portación(sic) de arma(sic) de fuego(sic) con número(sic) de registro(sic) alterado(sic), borrado(sic) o no(sic) legalmente(sic) marcado(sic) por la DIGECAM, ilícito por el cual se le impone la pena de prisión de diez años cuatro meses inconmutables, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución respectiva con abono de la prisión preventiva padecida, al causar firmeza el fallo…”.
III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna el numeral romanos “II)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El procesado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, auxiliado por la licenciada Gladys Corina Velásquez Morales, abogada defensora pública, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal; y por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha siete de junio de dos mil diecinueve.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintiséis de agosto de dos mil veinte, a las once horas. El procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ, juntamente con el licenciado Wendell Othoniel Zeissig Quintanilla, abogado defensor público y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día siete de septiembre de dos mil veinte, a las catorce horas con treinta minutos
CONSIDERANDO: -I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.
En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen. De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.
-II-
El procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ auxiliado por la licenciada Gladys Corina Velásquez Morales, abogada defensora pública del Instituto de la Defensa Pública Penal interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionados con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo texto legal argumentando de la siguiente manera: “…es necesario señalar que la plataforma fáctica del Ministerio Público en ningún momento fue probada con ninguno de los medios de prueba que se desarrollaron, es decir que en ningún momento se probó que yo realizara alguna acción constitutiva del delito de Tenencia o portación(sic) de arma(sic) de fuego(sic) con número(sic) de registro(sic), alterado(sic), borrado(sic) o no(sic) legalmente(sic) marcado(sic) por la DIGECAM, pues si bien el Juez A Quo le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos que se presentaron al debate, el mismo se limitó a realizar una valoración de estos órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, y realmente no tomó en cuenta lo esencial de dichas declaraciones, como lo es que al escucharse y analizarse las declaraciones testimoniales ningún pudo señalar e identificar directamente a patrocinado como el responsable de portar un arma de fuego, además la existencia de evidentes incongruencias y contradicciones entre los mismos y las que se derivan al compararlos analíticamente con la deposición del agraviado, sin embargo el Tribunal A Que al efectuar el análisis de imperativa debió acatar lo que le ordena la ley, no obstante, no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de no contradicción y únicamente integro indicios y presunciones para crear la presunta prueba en mi contra. Se hace tal afirmación pues dentro de los testigos que comparecieron al debate oral y público a prestar su declaración se encuentra ROQUE ANTONIO FLORES GARCIA, agente la Policía Nacional Civil, declaración a la que se le da valor probatorio, pero como se ha indicado oportunamente, no se aprecian aspectos fundamentales de su declaración como el hecho que informó al Tribunal A Quo el hecho ocurre a las 16:30(sic) horas, hor(sic) adistinta(sic) a la establecida en la plataforma fática, wue(sic) intervienen a solicitur(sic) de una persona no indicando datos, así como que ni recuerda a quien se incauta el arma de fuego, que el le hace el registro al copiloto, indicando que al copiloto se le encuentras municiones para armas de fuego, mientras que la plataforma fáctica indica que las municiones para armas de fuego son incautas al piloto, que quien registra el vehículo es José Cruz Godinez; mientras que ella escuchar la declaración de RUDY HAROLDO REYES OLIVA, a quien tmabien(sic) s(sic) ele(sic) otroga(sic) valor probatorio, no obstante existen severas y marcadas contradicciones con la declaración anterior, pues sustancialmente indica que hora distinta a la plasmad en la plataforma fáctica, que observan directamente un vehículo estacionado, que el realiza el registro al copilto(sic) (es decir, entonces los dos registraron al mismo copiloto y nadie registro al piloto del vehículo), que es el agente ROQUE ANTONIO FLORES GARCIA quien realiza el registro al vehículo. La anterior exposición no se realiza con el ánimo que la Honorable Sala vulnere loa(sic) prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, sino con el animo que sirva de pauta en cuanto a la falta de aplicación del sistema de la sana(sic) critica(sic) razonada(sic), porque no obstante las severas y marcadas contradicciones de los testigos, se emite una sentencia condenatoria… en el apartado de la sentencia “ VII. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER… Al contrastar entre sí, los medios de prueba antes identificados, con el fin de determinar la existencia de delito o no, se arriba a la conclusión de certeza positiva, que en el presente caso se ha ejecutado una acción delictiva, al que dar probado que… El arma de fuego tipo pistola, marca S & T daewoo, modelo DP51, CALIBRE 9 MILIMETROS Parabellum (9x19 milimetros), conteniendo un cargador metálico con siete cartuchos en su interior, con número de serie o registro borrado, fue incautad, el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, en el Kilometro diecinueve punto cinco de la Ruta al Pacifico de norte a sur, jurisdicción del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, como referencia frente al centro comercial Plaza Delta, en la cintura del acusado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez por el elemento de la Policía Nacional Civil Rudy Haroldo Reyes Oliva, que procedió a su registro, cuando se encontraba en el asiento del copiloto, en el vehículo tipo automóvil… quien al solicitarle la licencia de portación extendida por la dirección General de Armas y Municiones indicó carecer de la misma, motivo por el cual, fue aprehendido y consignado a tribunales… al efecto, el artículo ciento veintinueve de la ley de armas(sic) y Municiones regula tal acto como ilícito y lo califica como delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM… Del contenido de la prueba, se establece que el acusado, es sorprendido flagrantemente en la vía pública en poder y/o portando en la cintura, el arma de fuego de mérito con el número de registro borrado – esmerilad -(sic). Arma de fuego que, es útil, pues, se encuentra en capacidad de disparar, lo que representa un peligro, por ello la existencia de delito queda acreditado…” Es decir que se tiene por probada la existencia de un delito, pero existe errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y municiones pues según el diccionario… por tenencia se entiende; “ocupación y posesión actual y corporal de algo”. Así también el diccionario web denominado definición indica que “En el campo del derecho, la idea de mera tenencia hace referencia a la posesión sin título o documento de un determinado bien. Esto quiere decir que la persona dispone del bien pero no tiene un aval legal que le permita justificar su propiedad. La tenencia de armas, por otro lado, se vincula a disponer de armamento, La ley estipula las condiciones para poseer armas: aquella persona que viola las normas, estará incurriendo en un delito de tenencia ilegal de armas”. No se aplican las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic), pues se le da valor probatorio a declaraciones testimoniales contradictorias lo cual no es posible de conformidad con el principio de no contradicción, pues no se pueden tener por ciertas las dos versiones emitidas por los agentes de la Policía Nacional Civil, y por ende de conformidad con el principio de razón suficiente, no se puede arribar a la conclusión de una sentencia de carácter condenatorio, toda vez que dichas declaraciones son el sustento para emitir sentencia condenatoria, cuando a todas luces en el presente caso existe duda, inobservado en ese sentido lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no hace la correcta aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como del principio de no contradicción, integrantes de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic), sana crítica que es de uso obligado de conformidad con nuestra normativa procesal penal, pues si se hubiera hecho uso de las mismas se hubiera arribado a la conclusión en cuanto a mi inocencia, y si bien el Tribunal A Quo tiene libertad para valorar medios de prueba, debe sujetarle al sistema de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic), y que tal valoración no violente el debido proceso…”, por lo que solicita se Acoja el presente recurso de apelación especial, anulando la sentencia recurrida y dictando la sentencia que en derecho corresponda, ordenando el reenvío de las actuaciones para que se renueve el acto viciado y dictar nueva sentencia.
En cuanto al submotivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 129 Ley de Armas y Municiones el interponente argumenta: “…El agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente el artículo 129 Ley de Armas y Municiones, porque si bien durante el desarrollo del debate oral y público quedó acreditada mi participación en un hecho delictivo, no es precisamente lo regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, aplicándose erróneamente dicho tipo penal, no obstante ello se me impone una pena de diez años cuatro meses de prisión inconmutables, cuando de haber analizado lo regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones se puede haber impuesto en todo caso la pena mínima de cinco años de prisión. Produciéndome con la pena que se me impuso como resultado de una interpretación errónea, una arbitraria, injusta e ilegal RESTRICCIÓN DE MI LIBERTAD PERSONAL que como consecuencia lógica destruye la Solidez de mi entorno social perjudicando grandemente a mi núcleo familiar, laboral, social, deportivo, religioso, etc… a la luz de de lo regulado en el segundo párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal… debió haberse aplicado en el presente caso es la regulada en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, pues se puede analizar que… atendiendo al principio de Favor Rei, la norma que debió haber sido aplicada es la regulada en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones…”, lo que solicita proceda a declarar la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, procediendo a decretar sentencia condenatoria por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Artesanales o Hechizas, Armas con número de Registro Alterado, Armas Con Número Borrado o No Legalmente Marcadas por la DIGECAM.
-III-
Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ auxiliado por la licenciada Gladys Corina Velásquez Morales, abogada defensora pública invocando como único submotivo la Inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal relacionados con los Artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo texto legal, primeramente advierte que cuando se invoca la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, el recurso por éste submotivo permite realizar el control sobre las operaciones lógicas que realiza el juez sentenciador para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso, para así establecer si se cumple con las reglas y principios que integran el sistema de valoración que indica el artículo 385 del Código Procesal Penal.
La Sana Crítica Razonada es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate y el mismo se integra con las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido; el Principio de Identidad, obliga a que cada afirmación debe corresponder al contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados; el principio de No Contradicción, prohíbe utilizar juicios de valoración opuestos entre sí; y el principio de Tercero Excluido, indica que cuando existe dos juicios opuestos entre sí, ambos se anulan y no puede extraerse de ellos un tercer juicio.
Mientras que la Regla de la Derivación con la Regla de la Lógica y que por una parte se rige por el Principio de Razón Suficiente que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación debe ser concordante, autentica y suficiente; porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir, el elemento que debe reunir la característica de relevancia; la autenticidad del razonamiento se determina por la existencia de los elementos de prueba utilizados, los que deben ser incorporados oportunamente al juicio por los procedimientos establecidos en la ley; la suficiencia, se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión.
Las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones emitidas, evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca.
Esta Sala Jurisdiccional considera que los medios probatorios consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material se valoraron conforme las citadas reglas y principios de la Sana Crítica Razonada especialmente la Regla de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente; por esa razón el Tribunal de Alzada examina los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia, estableciéndose que en los apartados de valoración de la prueba se consigna el resumen del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio. Indicando en cada caso, si se otorga o no valor probatorio y se indica con cuáles otros medios de prueba se fortalece su contenido; razonamientos que se emiten de conformidad con las reglas de la Lógica y sus respectivos principios que se citan en este mismo apartado.--Este tribunal de alzada considera que en el caso que nos ocupa sí se han aplicado las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la Lógica con su Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente y de No Contradicción, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común, porque precisamente del análisis del documento sentencial se extrae que el juzgador “A quo” sí aplicó correctamente el sistema de valoración de los medios probatorios, que utilizo el Ministerio Público, para fundamentar su plataforma fáctica jurídica y probatoria la cual consistió en prueba pericial, testimonial, documental, y material, deduciéndose que el fallo condenatorio que se dictó en Primera Instancia es producto del caudal probatorio con que contó el ente acusador; para demostrarle al juzgador la participación y responsabilidad del hoy incoado en el ilícito penal de TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM. Caudal probatorio que se enriqueció con los testimonios de los agentes aprehensores, miembros de la Policía Nacional Civil ROQUE ANTONIO FLORES GARCIA y RUDY HAROLDO REYES OLIVA que es parte de la fuente histórica de cómo acaecieron los hechos cuando fueron detenidos los incoados cuando en el kilometro diecinueve punto cinco de la ruta al pacífico como referencia la Plaza Delta se encontraba estacionado un vehículo del cual descendió un sujeto casi cayendo, por lo cual verificaron la información obtenida cuando estaban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por el sector y al registrar al copiloto procesado señor EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ se le localizó un arma de fuego color negro, con el registro esmerilado con siete municiones, quien al requerirle la licencia de portación no la presentó por lo que juntamente con el piloto el co-procesado señor ENRIQUE ALFONSO ARENAS GUZMAN quien llevaba unas municiones (éste último fue absuelto) siendo detenidos en forma flagrante.
Declaraciones testimoniales a la que el Juez “A quo” les dio valor probatorio pues denota la veracidad como acaecieron los hechos delictivos que se le imputan al apelante cuando llevaba consigo el arma de fuego con el registro esmerilado con siete municiones y que obran dentro del presente proceso penal como prueba material y que no existen incongruencias. Siendo útiles dichas declaraciones para el esclarecimiento de la verdad histórica en virtud de concurrir circunstancias de tiempo, lugar y forma en la que se cometió el delito imputado al recurrente.
Asimismo ésta Sala Jurisdiccional verifica que se cuenta con la prueba pericial de Jennyfer Jazmin de León Perito Especialista en el Área Criminalística, de los Laboratorios criminalísticos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien con las formalidades de ley declaró y ratificó el respectivo dictamen en el debate oral y público y que concluyó que el arma de fuego incautada al procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ -debidamente identificada en autos-, su número de serie se encuentra borrado y está en capacidad de disparar juntamente con el análisis practicados a los correspondientes cartuchos.
Como se puede apreciar existe logicidad en la valoración de los medios probatorios por parte del juzgador “A quo”, mismos que desfilaron en el juicio oral y público pues el funcionario judicial hilvana perfectamente las razones del porqué le da valor probatorio a cada uno y llega a un convencimiento de la participación y responsabilidad del recurrente. Y no se constata tampoco que exista vulneración al Principio de No Contradicción derivado de la Lógica, pues no existen en las pruebas aportadas al debate, incongruencias y contradicciones como lo afirma el apelante, pues la participación y responsabilidad y culpabilidad del apelante en el delito a él atribuido, se comprobó con los medios probatorios incorporados al juicio oral y público.
Este Tribunal de Alzada constata que no existe agravio alguno puesto que sí se aplicaron en la valoración de los medios de prueba las Reglas de la Sana Crítica Razonada por parte del Juez “A quo”, existiendo logicidad en su argumentación y fundamentación fáctica y jurídica arribando a conclusiones de certeza en cuanto a la participación, responsabilidad y culpabilidad del recurrente; en ese sentido se comprobó la plataforma fáctica del Ministerio Público no existiendo en ningún momento incoherencias en el fallo recurrido por lo que no hay que aceptar el presente submotivo.
Por lo anteriormente descrito debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el recurrente y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo de Primera Instancia.
En relación al motivo de FONDO del medio recursivo interpuesto por el incoado en donde invoca la Errónea Aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones éste Tribunal de Alzada considera que con las pruebas que desfilaron en el juicio oral y público consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material se comprueba la participación y responsabilidad del procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ pues concretamente con los testimonios de los agentes aprehensores, miembros de la Policía Nacional Civil ROQUE ANTONIO FLORES GARCIA y RUDY HAROLDO REYES OLIVA se estableció que fueron detenidos los procesados cuando en el kilometro diecinueve punto cinco de la ruta al pacífico como referencia la Plaza Delta se encontraba estacionado un vehículo del cual descendió un sujeto casi cayendo, por lo cual verificaron la información obtenida cuando estaban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por el sector y al registrar al copiloto sindicado señor EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ se le localizó un arma de fuego color negro, con el registro esmerilado con siete municiones, quien al requerirle la licencia de portación no la presentó por lo que juntamente con el piloto el co-procesado señor ENRIQUE ALFONSO ARENAS GUZMAN quien llevaba unas municiones (éste último fue absuelto) siendo detenidos en forma flagrante. Con los testimonios de los agentes captores se evidencia modo, lugar y tiempo de la comisión del delito TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM por el cual fuera imputado el apelante pues son descriptivos y contundentes al haberlo condenado.
El recurrente confunde en su argumento el ilícito penal cometido por él cometido por el de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Artesanales o Hechizas, Armas con Número de Registro Alterado, Armas con Número Borrado o No legalmente Marcadas por la DIGECAM regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones; sin embargo los elementos de tipo penal por el cual fue condenado el incoado son los que concurren en su comportamiento ilícito, pues ésta norma refiere primeramente a la “tenencia” (que es muy diferente a la “portación”) a armas de fuego artesanales o hechizas teniendo el delito unos parámetros menores del ilícito penal por el que fue sancionado el procesado y ello es lo que persigue el recurrente, lograr una pena menor, pero ello no es posible porque de conformidad con los hechos acreditados es evidente la acción ilícita del apelante en el delito por el cual fue sancionado.
De conformidad con los hechos acreditados: “…IV) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS: Con fundamento en la prueba recepcionada en el debate oral y público, se tiene por acreditado lo siguiente: I) El acusado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, sobre el kilómetro diecinueve punto cinco de la Ruta al Pacífico de norte a sur jurisdicción del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, como referencia frente al centro Comercial Plaza Delta, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraba en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Mazda, con placas de circulación P0300BTD en el asiento del copiloto, y al registro del agente de la Policía Nacional Civil Rudy Haroldo Reyes Oliva le incauta a la altura de la cintura, el arma de fuego tipo Pistola marca S&T Daewoo, modelo DP51, calibre 9 milímetros Parabellum (9x9 milímetros), conteniendo un cargador metálico con siete cartuchos en su interior, solicitándole la licencia de portación extendida por la Dirección General de Armas y Municiones indicando carecer de la misma; y a través de la prueba pericial balística sobre dicha arma de fuego, se estableció que posee el número de serie borrado, por lo cual es consignado a tribunales…”
Este Tribunal de Alzada considera que el procesado EDWIN MOISES ALVARADO GUTIERREZ cometió el delito por la portación -no la tenencia-, del arma de fuego, pues el primero de los vocablos encierra un significado muy propio de la persona que lleva consigo un arma y efectivamente el incoado mencionado según los hechos acreditados el agente policial e incauta el arma de fuego que obra como prueba material en autos a la altura de la cintura. Contrario es que la tenencia es como el mismo apelante lo refiere: “ocupación y posesión actual y corporal de algo” haciendo referencia a la posesión sin título o documento de un bien determinado en donde la persona evidentemente dispone del bien pero no tiene el aval legal que le permita justificar su propiedad. Es decir que en la conducta del procesado concurre el verbo rector de “portar” el arma de fuego lo que es muy diferente a la de tenencia que sería haber tenido la misma por ejemplo, dentro de una casa u hogar o lugar de trabajo por lo que, y es que el arma con el número de registro borrado o esmerilado la llevaba consigo en la cintura el apelante, cuando fue sorprendido flagrantemente por los agentes captores.
Es menester mencionar que comete el ilícito penal de TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM antes mencionado, desde el momento en que portaba un arma alterada en el número de serie teniendo en ese lugar un esmerilado que no permite ver la característica numérica, tal como lo indico la perito Jennyfer Jazmín De León. Lo que deviene que se trata de un arma considerada como ilícita, al extremo de considerarse que al igual que un arma artesanal, no puede inscribirse al encontrarse con alteración en su número de registro, lo cual excluye que sea necesario probar que el procesado contaba o no con licencia de portación, sino que la ilicitud deviene de la misma alteración que sufrió el arma de fuego y su portación en esas condiciones.
Asimismo en cuanto a la pena impuesta ésta Sala Jurisdiccional advierte de que el fallo se encuentra ajustado a derecho pues tomó en cuenta los parámetros legales respectivo que la ley penal sustantiva le ordena para la imposición de la misma; toda vez que se constató que el incoado entre los antecedentes personales cuenta con una pena anterior por el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción donde se le suspendió la pena impuesta por el plazo de dos años lo que con ello concurrió la agravante de Reincidencia; y en relación a la victima sabemos que éste tipo de delitos afectan la seguridad y tranquilidad ciudadana por lo que se hizo acreedor el apelante a la pena descrita en el fallo recurrido.
En el caso que nos ocupa el incoado incurre en una acción típica y antijurídica con la sola actividad de portación, ya que son delitos de conformidad con la doctrina y es considerado de simple actividad, en los que el sujeto activo incurre en la acción delictiva, con el solo portar el arma de fuego, sin autorización legal que lo habilite (en el presente caso con solo estar alterado en su número de registro), aunque no se provoque un resultado de daño, pues son delitos que tienden a proteger a la sociedad del peligro abstracto que representa la circulación y tráfico en el medio, de armas de fuego sin autorización y control estatal porque generalmente son utilizadas para cometer hechos delictivos quedando comprobada la participación del incoado en el delito a él atribuido por el ente acusador y por todo ello no hay que aceptar el presente submotivo.
Por lo anteriormente descrito debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el recurrente y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo de Primera Instancia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72 del Código Penal; 129 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, promovido por el procesado Edwin Moisés Alvarado Gutiérrez, auxiliado por la licenciada Gladys Corina Velásquez Morales, abogada defensora pública, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Gustavo Adolfo Joge Hernández, Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.
Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente En Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero; En Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada; Magistrada Vocal Segunda En Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.