14/06/2021 - PENAL
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, catorce de junio de dos mil veintiuno.
I) De conformidad con el punto segundo (2º) y cuarto (4º) del acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte (12-10-2020), correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema De Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política De La Republica De Guatemala, el artículo 71 de la Ley Del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte De Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (08-10-2019); esta Sala queda integrada con el(los) suscrito(s) Magistrado(s), se tiene para resolver; II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial: por motivos de Fondo y Forma, promovido por el procesado Francisco Santizo Cano, auxiliado por la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora, en contra de la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil veinte, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barnéond, Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de: Francisco Santizo Cano, por el delito de Robo de Equipo Terminal Movil y Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
PROCESADO: Francisco Santizo Cano, quien manifestó ser de treinta años de edad, soltero, guatemalteco, vendedor ambulante, originario y residente en la veintiuna avenida final, lote doscientos doce, Colonia Lourdes, zona cinco, ciudad de Guatemala, actúa bajo la dirección y procuración de la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la avenida Elena “D”, catorce guión setenta y dos de la zona uno, ciudad de Guatemala; El Ministerio Público: Quien actuó por medio de su agente fiscal asignado(a) Olga Azucena Martinez Dominguez, señalando con lugar para recibir notificaciones en la octava calle, tres guion setenta y tres, zona uno, segundo nivel, ciudad de Guatemala, comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y a los números de teléfono y veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay; y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO:
No Hay.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“…Este Tribunal, con base en lo anteriormente considerado… al resolver DECLARA: a) Que FRANCISCO SANTIZO CANO, es penalmente responsable como autor del delito consumado de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, que le imputó el Ministerio Público, por dicho delito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables. b.) Que FRANCISCO SANTIZO CANO, es penalmente responsable como autor del delito consumado de TRASPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE MUNICIONES, que le imputó el Ministerio Público, por dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables. c.) En Concurso Real, que hacen un total de ONCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, penas que deberán de ser cumplidas una a continuación de otra, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, principiando por la más grave, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida…”.
III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: El apelante impugna las literales “a), b.) y c.)”, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.- IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al(os) procesado(s), se le(s) atribuyó el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El procesado Francisco Santizo Cano, auxiliado por la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora, plantea(n) Recurso De Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal; por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, a las once horas. El procesado Francisco Santizo Cano, juntamente con la licenciada Jennifer Alicia de León Ortiz, abogada defensora y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito a la audiencia antes referida. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día catorce de junio de dos mil veintiuno, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.
CONSIDERANDO: -I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.
De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento.
-II-
El procesado Francisco Santizo Cano, auxiliado por la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora, interpone Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, argumentando de la siguiente manera: “…NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, ESPECIFICAMENTE LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACION, Y LOS PRINCIPIOS LOGICOS DE IDENTIDAD, Y CONTRADICCION… con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos, violando flagrantemente las leyes fundamentales de la lógica, como lo son la coherencia y la derivación, y los principios lógicos de identidad y contradicción, toda vez que le confiere valor jurídico probatorio a la declaración testimonial de los agentes de policía nacional civil JEXTER ESAU RAMIREZ MATEO Y ROBINTON GARCIA LOPEZ Y LA AGRAVIADA ALEJANDRA DEL ROSARIO GONZALEZ MEZA quienes en la propia grabación de audio de la audiencia del debate oral y público correspondiente, MANIFESTARON EN REPETIDAS OPORTUNIDADES… QUE EL HECHO FUE PERPETRADO DE UNA MANERA MUY DISTINTA ENTRE LA DECLARACION TESIMONIAL(sic) DE AMBOS EN CUANTO MODO FORMA TIEMPO Y LUGAR… por parte de los agentes captores que en el lugar de la detención fue en la veinticuatro avenida Enfrente(sic) del numeral veintitrés guion cero ocho según prevención, así mismo la fotografía número tres que tiene como prueba el Ministerio Público y que obra en el expediente y según acusación del Ministerio público(sic) es la veinticuatro calle veinticuatro guion cero ocho siendo estas dos direcciones muy diferentes en al cual no se establece el lugar donde se dice que fue el hecho… le encuentran siete cartuchos PARA ARMAS DE FUEGO EXCLUSIVOS DEL EJERCITO DE GUATEMALA en la bolsa derecha del pantalón de lona que el sindicado portaba… El tribunal violó… el principio lógico de CONTRADICCIÓN, pues siendo que se le concede valor probatorio a la declaración de los agentes de la policía(sic) nacional(sic) civil(sic), JEXTER ESAU RAMIREZ MATEO Y ROBINTON GARCIA LOPEZ Y LA AGRAVIADA ALEJANDRA DEL ROSARIO GONZALEZ MEZA toda vez ya que… manifiesta que fue alertado en la 23(sic) calle y 25(sic) avenida de la zona 5(sic) por una persona que pedía auxilio gritando que le habían robado su teléfono, según el agente lo detienen en la 22(sic) calle y 26(sic) avenida direcciones muy distintas de donde según acusación del Ministerio Público indica. Mientras que el Agente Robinton García López indica que en la 25(sic) avenida y 23(sic) calle ve alguien que solicita auxilio y le dan alcance en la 22(sic) calle y 26(sic) avenida 26-01(sic) contradiciéndose las direcciones de ambos agentes así mismo la de prevención de igual manera manifiesta la agraviada que ella se encontraba en la 23(sic) avenida y 24(sic) calle cuando alguien le saca… bolsa del pantalón su teléfono celular también cabe mencionar que los agentes que le encuentran 7 cartuchos PARA ARMAS DE FUEGO DE EXCLUSIVOS DEL EJERCITO DE Guatemala en la bolsa derecha del pantalón de lona que el sindicado portaba… en el presente caso no EXISTE CONCORDANCIA EN LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES JEXTER ESAU RAMIREZ MATEO Y ROBINTON GARCIA LOPEZ, pues ambos se refieren a un hecho acaecido el quince de noviembre del dos mil diecinueve con variación total de los hechos que ocurrieron en la declaración de ambos en el momento del debate… en la sentencia apelada ni siquiera por atisbo, menciona algún principio de la lógica que se utilizó en tal valoración. Por lo tanto la sentencia impugnada no contiene requisitos de existencia como base de sustentación para que pueda mantenerse, toda vez que el artículo 385, del Código Procesal Penal, establece que todo órgano de prueba recibidos debe valorarse conforme las reglas de la sana(sic) crítica(sic) razonada(sic), en el presente caso se omitió pues no se dijo que reglas, principios o leyes de tal sistema se utilizaron para valorar cada una de las pruebas recibidas… En el presente caso debe señalarse que los medios de prueba que sirvieron de base para condenar al recurrente, de acuerdo con los principios de inmediación procesal e inmutabilidad de los hechos y las pruebas que rigen nuestro sistema procesal, no los individualizó, sino solo puntualizó el error cometido por el órgano jurisdiccional sentenciador…”, lo cual solicita que se resuelva conforme a derecho, declarando con lugar el recurso de apelación especial, ordenando el reenvío de las actuaciones para la renovación del acto viciado.---------------Por Motivo de FONDO, invocando como único submotivo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando de la siguiente manera: “…existe error de derecho mediante falta de aplicación de ley sustantiva penal descrita, pues existe discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia recayendo injusticia en el fallo… El tribunal a quo condenó al recurrente, por delito de portación(sic) ilegal(sic) de armas(sic) de fuego(sic) de uso(sic) civil(sic) y/o deportivas(sic), fundamentado en la declaración testimonial de los agentes captores JEXTER ESAU RAMIREZ MATEO Y ROBINTON GARCIA LOPEZ Y LA AGRAVIADA ALEJANDRA DEL ROSARIO GONZALEZ MEZA mismos que fueron incongruentes y no establecen una relación en cuanto lugar de la aprehensión… No obstante que en el debate correspondiente no se acredito clara, precisa y concretamente que el presentado haya, una acción idónea para cometer el delito, y haya estado presentes en el momento en que supuestamente se cometió el hecho que se investiga…”, lo cual solicita que se resuelva conforme a derecho, declarando con lugar el recurso de apelación especial interpuesto, decretando la absolución del procesado por los delitos de Robo de Equipo Terminal Móvil y Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones.
-III-
Este tribunal de alzada en relación al recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos DE FORMA y DE FONDO en donde el procesado Francisco Santizo Cano, auxiliado por la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora invoca Motivo de Forma en cuanto al único submotivo la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal y considera primeramente que es oportuno referirse al sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada adoptado por nuestra ley procesal penal. --Pues es un sistema de valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del debate y el mismo se integra con las leyes de la Lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido; el Principio de Identidad, obliga a que cada afirmación debe corresponder al contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados; el principio de No Contradicción, prohíbe utilizar juicios de valoración opuestos entre sí; y el principio de Tercero Excluido, indica que cuando existe dos juicios opuestos entre sí, ambos se anulan y no puede extraerse de ellos un tercer juicio. Mientras que la Regla de la Derivación se rige por el Principio de Razón Suficiente que obliga a que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. De la Derivación se desprende que la motivación debe ser concordante, autentica y suficiente; porque a cada conclusión de afirmación o de negación debe corresponder un elemento de convicción del cual se puede inferir, el elemento que debe reunir la característica de relevancia; la autenticidad del razonamiento se determina por la existencia de los elementos de prueba utilizados, los que deben ser incorporados oportunamente al juicio por los procedimientos establecidos en la ley; la suficiencia, se determina por la calidad de los elementos de prueba, estos deben ser de tal magnitud que por sí solos otorguen certeza en la conclusión. Las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones emitidas, evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca. Al respecto ésta Sala al mencionar que el Principio de Razón Suficiente consiste en que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ello se vayan estableciendo. La sentencia es lógica cuando la misma sea congruente, es decir que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan entre sí correlación y concordancia. El Principio de Razón Suficiente el cual se extrae de la Ley de la Derivación, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La razón suficiente consiste en la explicación de la existencia de un ser. El principio de razón suficiente es el principio de causalidad. Eficiencia Causal y Eficiencia Final. Nada existe sin una razón, o dicho de otra manera “todo cuanto existe tiene una razón suficiente”. En el presente caso éste Tribunal de Alzada constata que por parte del Tribunal “A quo”, que sí fueron correctamente aplicadas las Reglas de la Sana Crítica Razonada tales como la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común que por mandato legal se le exige, pues con todo el material probatorio aportado al juicio oral y público que fuera examinado, analizado y valorado oportunamente consistente en la prueba testimonial, documental y material con la cual fue acreditada la absolución del incoados se aplicó éste sistema. Ya que de los testimonios tales como: Declaración de la perito Gabriela Lorena García Aguilar, conjuntamente con el dictamen pericial BAL – diecinueve – veintidós mil setecientos cuarenta y siete INACIF –diecinueve – ochenta y dos mil ciento cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de enero del dos mil veinte, especifico que: “…las municiones que analizó son calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros que pueden ser utilizados en armas de fuego tipo Fusil, Rifle… En el numeral cuatro de resultados en la tabla uno indica el troquelado en base, donde se puede observar que en uno de los cartuchos se encuentra la leyenda G uno cincuenta y seis, en esta caso según los conocimientos adquiridos, dicha leyenda corresponde a la Industria Militar Guatemalteca…”.También las Declaraciones de Alejandra Del Rosario Gonzalez Meza, quien indico: “…que el quince de noviembre de dos mil diecinueve, se dirigía para su casa sobre la veintitrés avenida y veinticuatro calle, venía de preguntar sobre la reparación de su teléfono, iba con su hijo cargado y ese tipo la agarró de espaldas y le arrebató el teléfono que traía en la bolsa del pantalón de lado izquierdo, él salió corriendo… salió detrás de él y a tiempo apareció la policía y fue donde lo lograron agarrar. Corrió aproximadamente unas tres cuadras y de allí se hizo la denuncia y todo lo que correspondía al celular, la hora fue a las doce y media… el acusado estaba vestido con pantalón de lona y una camisa gris… un cincho negro, los zapatos no los vio… recuerda que eran dos patrullas… ala(sic) características del teléfono indicó que es M4(sic) cuatro, color gris, tenia quebrada la pantalla… no contaba con tarjeta SIM ni SD, la batería imagina que se cayó al momento que se lo llevó el muchacho… celular era de línea Claro…”.La declaración de Jexter Esau Ramirez Mateo indico: “…el quince de noviembre de dos mil diecinueve eso de las quince horas, su persona y el piloto a bordo de la unidad seis ocho GUA trece cero sesenta y ocho, haciendo un recorrido en el sector asignado cuando es el caso que en la veintitrés cally(sic) y veinticinco avenida una persona de sexo femenino, pedía auxilio y en ese momento les informó que una persona de sexo masculino le había efectuado un robo de equipo terminal móvil… esta persona al ver la presencia policial se dio a la fuga, le dieron persecución y fue reducido en la veintidós calle y veintiséis avenida y su persona le hace el registro y al lado izquierdo le encuentra el teléfono y siete municiones, posiblemente cartucho exclusivo del ejército(sic) de Guatemala… El teléfono es color gris con la pantalla quebrada… el agente Robinton Garcia le daba seguridad, estaba su compañero a dos metros de su persona y el individuo. La señora llevaba un menor de edad de seis meses… les indicó que el despojo fue que en esos instantes ingresaba a su domicilio cuando de repente el individuo le sacó el teléfono de su bolsa a la fuerza… la agraviada indicó que había forcejeado con el acusado…” y la declaración de Robinton García López que coincide con las declaraciones anteriores. El tribunal “A quo” de manera individualizada le dio el valor probatorio que correspondía a cada una de las pruebas que desfilaron en el juicio oral y público, arribando al convencimiento sobre la participación del procesado en los delitos a él endilgado de Robo de Equipo Terminal Móvil pues el acusado Francisco Santizo Cano, fue aprehendido en forma flagrante habiéndose desplazado y tener en posesión del aparato telefónico, además de haberle encontrado municiones para armas exclusivas del Ejército de Guatemala de las cuales no posee licencia de tenencia de dichas municiones. Caso contrario los testimonios de los señores agentes de la Policía Nacional Civil y la persona agraviada, no aportan inconsistencias en la forma de aprehensión del sindicado, pues manifiestan que iniciaron la persecución al procesado en la veintitrés calle y veinticinco avenida, dándole alcance en la veintidós calle y veintiséis avenida y los dos manifiesta que al realizarle el registro correspondiente le encontraron el teléfono celular robado y municiones de armas de fuego sin la licencia respectiva, por lo que llenan los requisitos de modo, tiempo y lugar. No obstante que el recurrente aduce la no aplicación de la Regla de la Lógica con su Principio de No Contradicción proveniente de la Ley de la Derivación, se establece que conforme a sus atribuciones legales, no se determinó la responsabilidad penal de la persona sindicada del delito a ella endilgada, que no se puede afirmar que existe un exceso de sus facultades particularmente en contra del apelante, pues existen medios probatorios que determinan el accionar del procesado en torno a una investigación penal, medios probatorios que acertadamente el Tribunal Sentenciante califico conforme al sistema de la Sana Critica Razonada. Cabe mencionar que los aspectos contradictorios que afirma que hay en la valoración de la prueba, solamente demuestra que el delito cometido configura el desplazamiento del objeto producto del delito, porque comenzó en un lugar y la aprehensión termino en otro, reforzando dicho argumento la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, establece en auto de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dentro del expediente número setecientos treinta y uno guión dos mil once (731-2011) que: “…Que al realizar el estudio del caso, se aprecia en la prevención policial el lugar donde se ejecutó la acción y éste es en la zona seis de la ciudad de Retalhuleu. Que los sindicados fueron ligados a proceso por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, siendo algunos de los verbos rectores de este delito, él que sin autorización legal transporte o realice cualquier otra actividad de tráfico de sustancias o productos clasificados como drogas. De conformidad con la doctrina existen tres teorías en relación al lugar de la comisión del ilícito, siendo la teoría de la actividad, teoría del resultado y la teoría de la ubicuidad, para ello se debe determinar el lugar y el momento de la comisión del delito. Nuestra ley sustantiva penal en el artículo 20 del Código Penal, en cuanto al lugar de la comisión del delito, adopta la teoría de la ubicuidad que refiere que: “el delito se considera cometido, cuando y donde se realiza la acción como donde y cuando se consuma. (El tiempo y el lugar de comisión del delito, en Manual de derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luís Ripolléz, Esther Gimenez-Salinas Colomer, coord. Guatemala: Artemis Edinter, 2001, 161 PP). En el presente caso, de conformidad con el hecho imputado a los sindicados y su calificación jurídica, se considera que la acción delictiva fue realizada en el lugar donde fueron aprehendidos, como lo es la ciudad de Retalhuleu. Apreciándose que las actuaciones deben ser conocidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, por tal razón remítase el proceso a dicho órgano jurisdiccional…”.Se determina pues que el Tribunal “A quo” utilizó los argumentos y razonamientos idóneos para determinar la participación o no del incoado en el ilícito penal que se le endilga de Robo de Equipo Terminal Móvil y Transporte y Traslado Ilegal de Municiones. Y es la eficacia de los medios probatorios aportados al debate oral y público, que incidieron en el razonamiento del Tribunal “A quo” para dictar la sentencia Condenatoria del procesado corroborándose al mismo tiempo que sí se han observado las reglas elementales de la Lógica con su Ley de Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente, la Psicología, la Experiencia y el Sentido Común conteniendo la motivación que requiere un fallo dictado legalmente.--Si bien es cierto al Tribunal de Alzada le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por la Jueza de Primer Grado al apreciar y valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos, jurídicos y probatorios, o si existe alguna contradicción en la sentencia, al “Juez Sentenciador” le corresponde la reconstrucción histórica del hecho y en el caso que nos ocupa se analizó la plataforma fáctica de la Acusación y en la misma se estableció con respecto a los medios de prueba la participación del incoado en el hecho y así mismo porque se destruye el Principio de inocencia del incoado, por lo que no le asiste la razón al recurrente por lo que no se acoge el presente submotivo. Por lo anteriormente descrito debe declararse IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el sentenciado y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo impugnado y así debe resolverse. En cuanto al Motivo de Fondo, único submotivo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal considera primeramente que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ha determinado que el referente básico para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este Órgano Jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si se realizó una debida adecuación de hechos a la figura típica aplicada, por lo cual, al analizarse el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado se establece: “…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO… Que Francisco Santizo Cano fue aprehendido el día quince de noviembre del dos mil diecinueve, a las trece horas aproximadamente, en la veintidós calle y veintitrés avenida frente al inmueble identificado con la nomenclatura veintidós guión cero uno de la Colonia La Palmita, zona cinco, Ciudad de Guatemala, del municipio y departamento de Guatemala, por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por la veintitrés calle y veinticinco avenida, Colonia la Palmita zona cinco… cuando escucharon gritos de una mujer solicitando auxilio que fue identificada como Alejandra Del Rosario González, quien indicó que una persona de sexo masculino que vestía playera gris y pantalón de lona azul, le había despojado de su teléfono celular, color, color negro, en el que se lee “M4”, con número de “IMEI 860696033344585”, sin tarjeta SIM, sin Tarjeta de Memorial externa, con pantalla quebrada, sin batería y tapadera, quien le metió la mano en la bolsa del pantalón y ella no pudo hacer nada porque tenía en los brazos a su hijo, por lo que en ese instante lo tuvieron a la vista, y el acusado al notar la presencia policial, se dio a la fuga, dándole alcance en el lugar de la aprehensión. Posteriormente el Agente de la Policía Nacional Civil Jexter Esaú Ramírez Mateo, le realizó un registro superficial incautándole en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo el teléfono celular color gris y negro… la agraviada lo reconoció a usted como la persona responsable de haberle despojado de su teléfono celular y reconoció el teléfono como de su propiedad. Así también en la bolsa delantera lado derecho del pantalón le incautó siete municiones para arma de fuego posiblemente de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala. Al incautarle al procesado el teléfono celular que fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, el cual el incoado le despojó de forma violenta. A través del Peritaje Balístico practicado por el Instituto Nacional de ciencias(sic) Forenses de Guatemala, identificado como BAL – diecinueve – veintidós mil setecientos cuarenta y siete – INACIF diecinueve – ochenta y dos mil ciento cincuenta y nueve, la perito concluyó que los indicios analizados que fueron siete cartuchos para armas de fuego, pertenecen al calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros y fueron diseñados para ser utilizados en armas de fuego tipo Fusil, Rifle. Por lo que sin contar la Licencia de Portación o Tenencia respectivas emitidas por la Digecam(sic), trasportaba y/o trasladaba municiones la cuales se estableció que son de Uso Exclusivo del Ejercito, no de uso civil, con la intención probablemente de entregarlas a alguna persona y cometer algún hecho delictivo…”.El contenido fáctico determinado se examina en congruencia con el artículo 10 del Código Penal, señalado por el interponente como inobservancia y relativo a la relación de causalidad que regula: “…Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta…”, ya que considera haber sido inobservado en relación a los delitos de Robo de Equipo Terminal Móvil. Este Tribunal de Alzada considera que el delito cometido por el acusado es efectivamente el de Robo de Equipo Terminal Móvil, es decir que fue aprehendido con fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, aproximadamente a las trece horas, en la veintidós calle y veintitrés avenida frente al inmueble identificado con la nomenclatura veintidós guión cero uno de la Colonia La Palmita, zona cinco, Ciudad de Guatemala, por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por la veintitrés calle y veinticinco avenida, Colonia la Palmita zona cinco, cuando escucharon gritos de una mujer (agraviada) solicitando auxilio, quien indicó que una persona de sexo masculino que vestía playera gris y pantalón de lona azul, le había despojado de su teléfono celular, con pantalla quebrada, quien le metió la mano en la bolsa del pantalón y ella no pudo hacer nada porque tenía en los brazos a su hijo, por lo que en ese instante lo tuvieron a la vista, y el acusado al notar la presencia policial, se dio a la fuga, dándole alcance en el lugar de la aprehensión, el Agente de la Policía Nacional Civil Jexter Esaú Ramírez Mateo, le realizó un registro superficial incautándole en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo el teléfono celular color gris y negro, entre otras cosas, la agraviada lo reconoció como la persona responsable de haberle despojado de su teléfono celular en forma violenta, por lo que con la conducta del incoado se describen los elementos del tipo legal mencionado.-En la Ley de Equipos Terminales Móviles específicamente en el artículo 21 se establece: “…La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a quince (15) años…”, en aplicación de este artículo y para el caso que nos ocupa, se configura dicho delito con lo que tuvo por acreditado la Juzgadora Sentenciante, pues el procesado agarró por la espalda a la víctima, le quita el teléfono y se da a la fuga la acción como tal, configura los verbos rectores como el desplazamiento y la violencia, reforzado con lo manifestado en forma referencial por los agentes de la Policía Nacional Civil (medios probatorios ya analizados en esta sentencia), el argumento del apelante que no existe relación de causalidad en forma general, así mismo quedo acreditado la existencia de un teléfono celular propiedad de la agraviada, identificado plenamente, que estuvo en posesión del delincuente quedo plenamente establecido el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil. La Ley de Armas y Municiones en el artículo 5 establece: “…el Ejército de Guatemala podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala…”, también en el artículo 114 en relación al delito de Tenencia ilegal de municiones, que establece: “…Comete el delito de tenencia ilegal de municiones para armas de fuego, quien tenga en su poder munición exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, anti-blindaje, explosiva, incendiaría o envenenada con productos químicos y naturales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y como de la munición…”.Tenemos que establecer que a nivel mundial existen diferentes tipos de armas entre las cuales existe el Fusil el cual por definición es un arma de fuego portátil de cañón largo, que dispara balas de largo alcance. Un fusil (del francés fusil) es creada con propósitos ofensivos, es el arma personal más utilizada en los ejércitos desde finales del siglo XVII, existe diferentes tipos de fusil tales como: Fusil de pedernal, Fusil de percusión y otras innovaciones, Fusil de cartucho, Fusil de cerrojo monotiro, Fusil de cerrojo con cargador, Fusil semiautomático, Fusil de asalto y Modelos de fusiles de asalto modernos, también hay que tener en cuenta el origen de la fabricación de dicha arma pues existe un sin número de fusiles y cada uno con su propia historia y su uso; por ejemplo el “M16” o “AK-47” entre otros.
Concretamente nos enfocamos en La Ley de Armas y Municiones específicamente, con respecto a establecido en el artículo anterior en el documento OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO EDUCACIÓN PARA LA JUSTICIA SERIE DE MÓDULOS UNIVERSITARIOS ARMAS DE FUEGO MÓDULO 2 FUNDAMENTOS SOBRE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, hace referencia a que es Munición mencionando: “…La munición es fundamental para todas las armas de fuego. Tiene un papel fundamental en la operatividad del arma de fuego y en su eficacia. Un arma de fuego no puede ser utilizada sin la munición adecuada, sería solo una pieza de metal inútil. «Por munición se entiende el cartucho completo o sus componentes, incluidas las balas o proyectiles, los casquillos de los cartuchos, las vainas, los cebos y los propulsores que se utilizan en cualquier arma pequeña o ligera» (UNGA 1999b, párrafo 4). Esta definición se adaptó posteriormente en el Protocolo sobre Armas de Fuego: «El cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por si´ sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte» (Protocolo sobre las Armas de Fuego, 2001, Artículo 3(c)). En términos de clasificación, la munición se indica generalmente por medición, en este caso por «calibre». Entonces, ¿qué es el calibre? Pézard y Anders definieron calibre como: el diámetro del cañón del arma y se expresa en centésimas o milésimas de pulgada (por ejemplo, .22 o .357) o en milímetros (por ejemplo, 9 mm). Así pues, el equivalente métrico de un cartucho de .38 es un proyectil de .9 mm. Los cartuchos del mismo calibre pueden diferir según la longitud del casquillo (por ejemplo, 7,62×39 mm, 7,62×51 mm o 7,62×63 mm). Una explicación del gran número de tipos de cartuchos que existen actualmente es que muchos países solían establecer sus propios estándares para sus armas militares, como por ejemplo el cartucho francés de 7,5 mm y el cartucho británico de 0,303 mm (Pézard, 2005, pág. 11)…”. Con esta pequeña reseña y lo anteriormente señalado podemos determinar que es el tipo de arma que define que munición se puede utilizar, y no es; la munición la que define el arma a utilizar, en tal sentido la Jueza Sentenciante determinó que: ‘las municiones incautadas al procesado son de fabricación militar y son utilizados en armas de fuego de las clasificadas de uso bélico o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala’ (página veintidós línea dos de la sentencia recurrida) confirmándolo con la declaración de la perito Gabriela Lorena García Aguilar, conjuntamente con el dictamen pericial BAL – diecinueve – veintidós mil setecientos cuarenta y siete INACIF –diecinueve – ochenta y dos mil ciento cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de enero del dos mil veinte, especifico que: “…las municiones que analizó son calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros que pueden ser utilizados en armas de fuego tipo Fusil, Rifle… En el numeral cuatro de resultados en la tabla uno indica el troquelado en base, donde se puede observar que en uno de los cartuchos se encuentra la leyenda G uno cincuenta y seis, en esta caso según los conocimientos adquiridos, dicha leyenda corresponde a la Industria Militar Guatemalteca…”.Por lo cual al determinar concretamente el tipo de arma en que se puede utilizar dicha munición, no es suficiente remarcar en el memorial contentivo de apelación que dicha munición es de uso exclusivo del ejército para determinar que el procesado no incurrió en el ilícito penal imputado, toda vez que no se encuentra explicación del por qué? tenía municiones de armas de fuego en posesión, porque la defensa no determino fehacientemente que el procesado trabajara para las fuerzas de seguridad de País o similares, por lo que es improcedente declarar con lugar el presente recurso de apelación especial. Tampoco existe insuficiencia probatoria pues es evidente que con los medios probatorios recabados por el ente acusador se desvaneció la Presunción de Inocencia de que estaba investido el procesado habiendo el participado en forma personal, directa e idónea en los actos propios de delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, por lo que merece la sanción que corresponde conforme a la ley de la materia. Se hace necesario mencionar que el delito es “Consumado”, cuando concurren todos los elementos de su tipificación; si se han realizado voluntariamente todos los actos propios del delito y se configuran los elementos que lo integran, lesionando o poniendo en peligro el bien jurídico objeto de protección penal, entonces el delito se considera consumado y se sanciona de acuerdo al artículo 62 del Código Penal. Por lo anteriormente descrito debe de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el procesado, y así debe resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 71, 72 del Código Penal; 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; 114 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial: por motivos de Fondo y Forma, promovido por el procesado Francisco Santizo Cano, auxiliado por la licenciada Jennifer Alicia De León Ortiz, abogada defensora, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil veinte, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barnéond, Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio y departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.
Néctor Guilebaldo de León Ramírez Magistrado Presidente en Funciones; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero en Funciones; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda en Funciones; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.