26/10/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA -
01068-2018-00094 Of. 2º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por (…), contra la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixto del departamento de Guatemala.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES:
A) Niña: (…), nació el veinticuatro de abril del año dos mil trece, en el municipio y departamento de Guatemala, hija de (…) y de (…), datos que constan a folio cinco del expediente de primer grado.
B) Niño: (…), nació el dos de febrero del año dos mil quince, en el municipio y departamento de Guatemala, hijo de (…) y de (…), datos que constan a folio cuatro del expediente de primer grado.
C) (…) (progenitora).
D) (…) (progenitor).
E) Procuraduría General de la Nación por medio de la abogada Elba Lucrecia Prera Granados.
I. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… I) Que existió violación a los derechos humanos de los niños (…) e (…), específicamente el Derecho a la Integridad emocional y psicológica, respeto y familia al separárseles de su progenitor y no permitirles que se relacionaran y tuvieran contacto con él en forma directa y constante; II) Para restituirle sus derechos a dichos niños se dictan las siguientes medidas de protección: A) Se ordena la Colocación Definitiva de los niños (…) e (…) ambos de apellidos (…), al lado de la progenitora (…), haciendo declaratoria de responsabilidad a la misma, para que vele por su cuidado, educación y protección, represtación legal en cualquier entidad publica(sic) o privada, sin poder entregarlos previa y expresa autorización judicial; B) Se ordena que los niños (…) e (…) ambos de apellidos (…), continúen recibiendo Orientación Psicológica; C) Se ordena que ambos progenitores (…) y (…) continúen recibiendo Escuela para Padres por el tiempo que el profesional designado estime prudente. D. Se ordena que los niños (…) e (…) ambos de apellidos (…), continúen estudiando en el presente ciclo escolar dos mil dieciocho; E. Se autorizan las relaciones paterno filiales de los niños (…) e (…) ambos de apellidos (…), con el señor (…), cada quince días sábado y domingo de ocho a dieciocho horas hincando el sábado cuatro de agosto del presente año, sin pernoctar, para fortalecer lazos afectivos. IV) Se ordena ambos niños continúen sus chequeos medios y estimulación temprana. V). Se señala fecha para Audiencia de Revisión de Medida el JUEVES CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, ALAS CATORCE HORAS. VI) Se hace constar que las partes procesales quedaron debidamente notificadas con fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho…”.
II.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el día y hora señalados, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO I
Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.
CONSIDERANDO II
La interponente manifiesta sus agravios y expresa: “…Agravio: Es el caso distinguido Juez que el señor (…), en sentencia de fecha VEINTIUNO DE AGOSTO del año DOS MIL DIECIOCHO, en su parte resolutiva POR TANTO: ……DECLARA: I) Que el acusado (…)… es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de tipo FISICO, cometido en agravio de (…), por l oque, por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÒN… lo que denota ser un ser AGRESIVO… AUNADO que se encuentra vigentes las medidas de seguridad de fecha DIECISEIS de AGOSTO del año DOS MIL DIECIOCHO , en la cual se otorgaron entre otra la medida de seguridad, regida en el inciso i) Se PROHIBE al presunto agresor, (…)… PERTURBE O INTIMIDAR A (…), (…) e (…), así como al cualquier integrante de su grupo familiar……., En el cuerpo de dichas medidas de seguridad se estipula que es por el PLAZO DE SEIS MESES y que se nos deberá auxiliar en nuestra residencia o en cualquier lugar donde nos encontremos. COMO NO CAUSARNOS AGRAVIO EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ESTIPULA QUE: Se autoriza las visitas al progenitor cada quince días sábados y domingos de 8:00 a 16:00, iniciando el sábado 4 de agosto del presente año, sin pernoctar para fortalecer lazos afectivos. ESTO MÁS QUE FORTALECER LAZOA AFECTIVOS HAVENIDO A PERTURBAR E INTIMIDAR A LOS MENORES, EL HECHO DE TENER QUE PRESENTARLOS EN UN LUGAR PUBLICO Y SIN SUPERVISION. DESPUES DE HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL PROGENITOR ES UN AGRESOR. Si bien es cierto estamos frente al padre de los menores eso no es garantía para establecer que no les va a ocurrir ninguna situación vergonzosa, ni el hecho de que nos encontramos frente a un juzgado que lo que se espera del mismo es que se garantice la protección de la parte mas débil que en este caso son los menores, la sentencia recurrida los pone en un estado de vulnerabilidad e indefensión, ante su padre. LEGALMENTE NO PUEDE VENIRSE A CONTRADECIR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD VIGENTE LA CUAL SE ENCUENTRA PROTEGIENDO LA INDEFENSION DE LOS MENORES, PORQUE CAERIAMOS EN UNA DESOBEDIENCIA… ¿QUE OBJETO TIENE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD VIGENTES? SI SE PRETENDE DEJAR AL ACTOR QUIEN HA SIDO…DECLARADO AGRESOR QUE CONVIVA CON LOS MENORES CUANDO TIENEN LA PROHIBICION DE PERTURBARLOS E INTIMIDARLOS, Y COMO YA LO EXPRESE SOLO EL HECHO DE QUERER TENER LAZOS CON ELLOS, ACTUALMENTE NO ES LO MAS INDICADO, PUES LO UNICO QUE OCACIONA ES PERTURBAR E INTIMIDAR LA ESTABILIDAD EMOCIONAL Y PROGESIVA DE LOS MENORES, MAS AUN SI SE PRETENDE HACER SIN NINGUNA SUPERVISION. Toda vez que existe un DAÑO inmaterial el cual comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa Y A SUS ALLEGADOS, en este caso son mis hijos menores los más allegados a mi y quienes han padecido las secuelas de dicha agresión.…”. Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación.
CONSIDERANDO III
Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente se estima que lo plantea por el agravio siguiente: a) Que el Juez al haber autorizado las visitas al progenitor cada quince días sábados y domingos de ocho a dieciséis horas, ya que, a su criterio con dicha orden se contradice una medida de seguridad vigente que se encuentra protegiendo a los protegidos, lo que se ocasiona según su argumento es que se les perturbe e intimide la estabilidad emocional y progresiva a los niños,. Respecto a lo manifestado por la recurrente, se debe verificar la declaratoria del Juzgador en el documento sentencial (folio ciento ochenta y cinco expediente de primer grado) “…E. Se autorizan las relaciones paterno filiales de los niños (…) e (…) ambos de apellidos (…), con el señor (…), cada quince días sábado y domingo de ocho a dieciocho horas iniciando el sábado cuatro de agosto del presente año, sin pernoctar, para fortalecer lazos afectivos…”. Es pertinente mencionar que, el juzgador no ha autorizado al progenitor a visitar domicilio, lugar de trabajo o estudio de la progenitora y los niños de mérito, ya que como hace mención la interponerte dicha opción ha sido vedada por el Juez que autorizó las medidas de seguridad, el A-quo ha autorizado la relación de los niños con el progenitor según se determina en la declaratoria, siendo falaz lo afirmado por la recurrente en el memorial de recurso de apelación planteado. El Juez de la causa resolvió, habiendo hecho acopio de cada uno de los informes presentados por los profesionales, otorgándoles a los mismos valor probatorio (ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia) y ha concluido que efectivamente han sido vulnerados los derechos de los niños protegidos, es importante mencionar que los artículos 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales regulan el interés superior del niño como el postulado principal en materia de Niñez y Adolescencia, lo que implica que la decisión del Juzgador no debe realizarse de forma abrupta ni antojadiza, sino en base a lo informado por los profesionales por los cuales es auxiliado, y es en base a dicha información que arribó a la declaratoria en la cual ordenó entre otras medidas ordenó la colocación definitiva de los protegidos con ella (progenitora) y que los mismos se relacionen con el progenitor pero con la salvedad que no pernoctarán con él. Es importante indicar que la declaratoria no se debe supeditar al interés de alguna persona (progenitores) sino ir encaminada a tomar la mejor decisión para el desarrollo integral de los niños protegidos (respeto de sus derechos inherentes), ya que, es por ello que para dictar su fallo el juez de la causa, valoró los medios de prueba y en consecuencia hizo la declaratoria correspondiente; en virtud de lo anterior este Tribunal es del criterio que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por (…), contra la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixto del departamento de Guatemala; II.- En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado; III.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.