EXPEDIENTE 651-2017

13/09/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA -

01174-2017-00651 Of. 3º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, trece de septiembre del año dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por (…), contra la sentencia de fecha dos de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por la Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala.

I. IDENTIFICACION DE LA NIÑA PROTEGIDA: a) (…), de siete años de edad, nació el veintiséis de agosto del año dos mil once, (…) y (…), según certificado de nacimiento emitido por el Registro Civil de las Personas del  Registro Nacional de las Personas identificado con el número de CUI dos mil trescientos dieciséis, mil ochocientos noventa y ocho, cero ciento uno.

II.- EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… Considera procedente declarar la violación al derecho humano de la niña (…) específicamente mantener relación personal con su progenitor; II) Del derecho vulnerado antes indicado se declara responsable a la progenitora (…); III) Para restituir el derecho violado, se decretan las siguientes medidas de protección: se otorga la colocación definitiva de la niña (…) con  su  progenitora  (…), en calidad de familia biológica, bajo declaratoria de responsabilidad de su cuidado integral, debiendo continuar con el ciclo escolar dos mil dieciocho; continué recibiendo la niña orientación psicológica enfocada a la auto confianza, independencia, autoestima y alienación parental; IV) Para garantizar la relación personal de la niña (…) con su progenitor, que sea gradual hasta que forme el vínculo afectivo con el mismo y pueda convivir de forma sana como se fijó en la sentencia respectiva emitida por el juzgado de familia respectivo, se establece de la siguiente manera: a) A partir de esta fecha, hasta dentro de cuatro meses (mayo, junio, julio y agosto todos del presente año), debe ser los días domingos de nueve horas a diecisiete horas, pudiendo convivir en la casa del progenitor…; b) Del quinto al sexto mes siguiente (septiembre y octubre de este año), conviva desde el día sábado y la regrese el día domingo, siempre en el mismo horario deben realizarse las entregas de nueve horas a cinco horas; c) Del séptimo mes (noviembre de este año) debe ser de acuerdo a la relación paterno filial fija (sic) por el juzgado correspondiente …V) Se ordena a los progenitores culminen escuela para padres …VI) …; VII)…; NOTIFÍQUESE.”

III.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el once de septiembre del año dos mil dieciocho a las nueve horas, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.

CONSIDERANDO II

El interponente manifiesta sus agravios y expresa: “… a) …La sentencia  de primer grado es apelada porque a través de ella se pretende efectuar una condena en contra de la presentada, …como supuesta responsable de una supuesta violación a un derecho de la menor (…), en cuanto al derecho de entablar una relación paterno filial con su progenitor, …quien no solo provocó la ruptura del hogar conyugal, sino que tampoco realizó acciones directas para mantener la relación con la menor relacionada, …estando en total desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia relacionada, …el órgano jurisdiccional que conoció del mismo únicamente permitió y se enfocó en la potestad del señor (…), como progenitor, en cuanto al derecho de ver y mantener una relación con la menor relacionada, sin permitir y conocer de las circunstancias enunciadas y provocadas por el padre de ésta, al extremo de que en cada intervención que se quiso poner de manifiesto alguna situación, la respuesta del órgano jurisdiccional fue siempre de que se acudiera a la vía de los juzgados de familia, aún y cuando, reitero, el proceso era determinar el riesgo o violación de un derecho humano y jamás se permitió que la menor declarase en torno a si efectivamente se le prohibía ver a su progenitor, …Con ello, se limitó el proceso a favorecer no el interés de la menor como falsamente se aduce en la sentencia, sino a velar únicamente por el interés del progenitor… En ese sentido, el señor (…) ha indicado que se ha limitado el derecho de relacionarse con nuestra hija menor de edad porque yo he hecho uso de medios legales para impedirlo, lo cual no es cierto; no puede decir la Juzgadora de Primera Instancia (y aquí la errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica) que haber entablado medidas de seguridad por agresión y promover un juicio de alimentos para que el padre se hiciera responsable de su hija, sea «un medio para impedir ver a nuestra hija», como falsamente se planteó por el señor (…) y erróneamente lo aceptó la juez a quo. Si es cierto que se planteó una medida de seguridad como consecuencia de violencia que sufrí por parte de él, si bien es cierto que la violencia fue hacia mi persona, en la situación también se vio involucrada indirectamente la menor y a raíz de la protección de mi integridad, mi hija permaneció conmigo, pues en ese entonces la menor contaba únicamente con un año y meses de vida. Como cualquier madre, al buscar mi protección no podía dejar abandonada a mi hija, lo cual resulta absurdo. Y posteriormente, el padre de ella no hizo por buscarla, siempre la comunicación la tuve yo con abogados que él ponía, al extremo que eran estos quienes me entregaban los cheques por la cantidad que antojadizamente se le ocurría al progenitor pasar en concepto de pensión alimenticia; es ilógico que pretenda el juzgado que esto lo pruebe documentalmente, …Se argumentó que se le da valor probatorio a la copia simple de la sentencia que declaró con lugar la demanda oral de relaciones familiares y a una resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis que admite para trámite la demanda ejecutiva de sentencia nacional promovida por el progenitor; sin embargo no existe ningún medio que acredite que tales resoluciones judiciales fueron puestas en conocimiento de  la progenitora (…); es decir, NO ME FUERON NOTIFICADAS ESAS ACTUACIONES, ni obra en autos ni fue probado que dichas acciones efectivamente me fueron notificadas, tal como lo exige el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil… Esto es esencial, porque la señora (…) desconocía la existencia de tal proceso de ejecución, por lo que la orden podrá existir, pero si esta no es de conocimiento de la persona obligada, ¿de qué forma puede dársele cumplimiento? …No obstante en la sentencia no se consideró, a pesar de ser de conocimiento de la juzgadora, el oficio AK 349-2017/JF/ARRR, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitido por la Jefe de la Unidad Operadora del Sistema de Alerta Alba Kenneth  de la Procuraduría General de la Nación, en donde claramente se indica que esa Unidad (ajena al proceso) tuvo comunicación con la señora (…), e indicó que la niña (…)  NO  SE  ENCUENTRA  DESAPARECIDA…; De allí que la sentencia no guarda congruencia con lo obrado en autos y que es de conocimiento de la señora Juez, la menor no está ni estuvo desaparecida y siempre se proporcionó información de la residencia de ésta. La falsedad de lo argumentado por el denunciante y padre de la menor, es tan evidente que la Unidad Operativa del Sistema Alerta Alba Keneth, se comunica con la presentada,…a través del mismo número de teléfono que el progenitor proporciona. Es decir, la ubicación de la menor (…) se efectuó inmediatamente cuando el señor (…), pretendió activar una Alerta Alba Keneth, por lo que es falso que se encontrara  desaparecida.  …La sentencia también recoge aspectos de las audiencias de forma incorrecta, toda vez que en la página 14 (sic) de la misma indica que se insistió en que la menor ingresará a la Sala de audiencias, lo cual se plasma y con ello se valora de forma impertinente e incorrecta, toda vez que jamás se pidió que la menor ingresara a la Sala de Audiencias… y lo único que si se pidió era permitirse a la menor el ejercicio del derecho a ser escuchada, conforme al párrafo segundo del artículo 12 de la Convención de los Derechos  del Niño y 13 de dicha Convención, ...En este caso cobra relevancia la manifestación que pueda hacer la menor, debido a que la menor manifestó en determinadas circunstancias dentro de entrevista con la psicóloga que hay aspectos que no le parecen de su progenitor, aspecto que se ha defendido y que al no escucharse a la menor, se violan sus derechos. …Adicionalmente a ello, puede apreciarse que la sentencia no da valor probatorio a informes presentados por la Procuraduría General de la Nación, a la sentencia en donde se fija la obligación de pasar pensión alimenticia al denunciante y progenitor de la menor…, pues aunque esto no limita la relación con el menor, si proporciona información a la juzgadora para establecer la responsabilidad o no de una supuesta violación al derecho de la menor, pues resulta ilógico que en la sentencia se declare a la progenitora (…), como responsable de la violación a un derecho de la menor , cuando como madre por si sola hizo para darle un hogar, alimentación, educación, asistencia, medicinas y demás atenciones propias de la menor. Aunado a lo anterior, existe agravio en la sentencia recurrida, en cuanto a que no se efectuó  pronunciamiento, razonamiento ni valoración en cuanto a las argumentaciones vertidas por parte de la presentada, (…), a través de su abogado, con lo cual la sentencia limita entonces el derecho de defensa, de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales, puesto que carece de razonamiento y fundamentación en aspectos propios de la tesis de una de las partes, violando con ello derechos fundamentales…”

CONSIDERANDO III

Esta Sala jurisdiccional del análisis del recurso de apelación interpuesto y del proceso de primer grado, establece:

A) En lo que se refiere al agravio manifestado por la apelante, que no comparte lo considerando en el numeral romanos II de la sentencia analizada, porque no considera haber vulnerado el derecho humano de su hija protegida, este Tribunal de conformidad con el numeral 1 del artículo 3; numeral 1 y 13 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño –Decreto de ratificación número 27-90- y los artículos 5, 11 y 18 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescente, que determinan y reconocen que el interés  superior del niño debe prevalecer en cualquier resolución judicial, además de velar por evitar la separación del niño, niña o adolescente del seno de su familia, salvo que dicha separación sea necesaria en el interés superior del menor. Por consiguiente, reconoce que el Estado debe proteger a todo niño contra toda forma de descuido, abandono o violencia y fomentar por todos los medios, la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad; creando las condiciones para asegurarle al niño, niña o adolescente la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral. En lo que se refiere a este argumento a criterio de la A quo, con base en la valoración otorgada a la prueba documental y a  los informes rendidos por delegados de Procuraduría General de la Nación, determinó que lo que existe es un problema entre adultos, porque es la progenitora quien con el propósito de no permitir que el progenitor se relacione con su hija en forma constante cambia de lugares de su residencia, sin informar  al progenitor la dirección del lugar en que se encuentra viviendo, situaciones que no permiten las relaciones paterno filiales ordenadas. Agrega la juzgadora que a su criterio hay alineación parental, de la progenitora hacia su hija, porque se utilizan mecanismos que afectan la autoestima, autoconfianza a la niña protegida, estima que: “… tal como lo explica el síndrome de alienación parental, para  evadir y resistirse a los pequeños cambios sugeridos solicitados en la dinámica familiar, cuando (…) se presentó a las primeras audiencias se resistía a  separarse de su progenitora quien insistía que ingresarla a la sala de audiencias lo que no se permitió, la niña manifestaba no conocer a su papá, pero repetía que se la quería llevar, …”, -obra a folio ciento setenta y dos y ciento setenta y tres de la pieza de primer grado- además la aquo estimó que derivado del análisis de la prueba documental, la progenitora es responsable de la violación del derecho de relación familiar, puesto que el progenitor presentó pruebas de todas las diligencias que  ha realizado para acercarse a su hija como un derecho fundamental que le asiste con las cuales según a criterio de la juzgadora se acredita las diligencias realizadas para relacionarse con su hija, lo cual coadyuvara a que se forme un vínculo afectivo –padre e hija- por lo que ordenó que se respetaran la orden de convivencias dictadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, porque benefician y contribuyen al desarrollo integral de la niña  protegida, especialmente en su desarrollo emocional, además este Tribunal de Alzada constató que, en efecto, como lo advierte el juez de sentencia, la menor padece del síndrome de alienación parental, extremo que sólo puede ser superado si se recupera la integridad de la relación familiar y el apoyo permanente de profesionales de la psicología, criterio que es compartido por los que ahora juzgamos, por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.

B) En lo que respecta al agravio manifestado por la apelante, que se refiere a que la sentencia no da valor probatorio a informes presentados por la Procuraduría General de la Nación, este Tribunal en atención al interés  superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con la protección integral de estos, debe de gozar de una visión infantocéntrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescente sujeto a proceso de protección.

El párrafo 1 del artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, con el propósito de garantizarles que se desarrollen en un ambiente en el que se vele por su integridad física, psicológica, moral y promoción de su dignidad humana.

Corresponde a los juzgadores velar porque en todas las decisiones judiciales relacionadas con los niños, se deje patente que el interés superior de éstos ha sido una consideración primordial, correspondiendo explicar la forma en que se ha evaluado y la importancia que se la ha atribuido al interés del niño.

En relación con los argumentos de la apelante que se refiere a falta de valoración de la prueba, es importante destacar que la valoración de la prueba, se refiere al proceso lógico realizado por el juzgador en sus razonamientos para arribar a determinada solución, exponiendo en forma clara y coherente sus argumentos, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. En toda sentencia debe plasmarse la regla de la coherencia, es decir, la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra; así mismo corresponde aplicar la regla de la derivación, indicando el juzgador, como los hechos han pasado por un proceso de pensamiento y han sido extraídos de premisas generales coherentes y que son capaces de producir resultados concretos y específicos, debe señalar con claridad y precisión la expresión del pensamiento, al realizar las respectivas consideraciones en la valoración de las pruebas, proceso que llevo a cabo la A quo al indicar en el documento sentencial lo siguiente: “…A los demás medios de prueba documentales; informes negativos presentados por Procuraduría General de la Nación, no se les da valor probatorio por no proporcionar información relevante para esclarecer los hechos; la sentencia donde se le fija el monto de tres mil quetzales de pensión alimenticia a favor de la niña y progenitora, no se le da valor probatorio por no proporcionar información que se refiera al hecho sujeto a prueba, ya que la relación con el progenitor no esta supeditada ni limitada a una pensión alimenticia y su cumplimiento. –folio ciento setenta y tres pieza de primer grado- ”, argumentos compartidos por los que ahora juzgamos, porque la jurisdicción de niñez conoce exclusivamente de la violación a los derechos de la niñez y adolescencia, lo relativo a la fijación de la pensión alimenticia se encuentra resuelto por el juez Segundo de Primera Instancia de Familia, dentro del expediente mil ciento noventa y siete guión dos mil dieciséis guión cinco mil doscientos veinticinco. Por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.

C) En Lo que respecta al tercer agravio, en cuanto a que no se efectuó pronunciamiento, razonamiento ni valoración en cuanto a sus argumentaciones, porque considera que si existe vulneración a los derechos de la niña protegida fueron causados por el progenitor quien abandono el hogar en el año dos mil trece , sin haber tenido intención de relacionarse posteriormente con su hija, la apelante plantea su recurso porque considera que el juez de la causa inobservó lo dispuesto en el artículo 11 bis Código Procesal Penal que se refiere a la fundamentación que deben tener los autos y las sentencias; al respecto del motivo invocado por la apelante es importante indicar que para controlar el discurso probatorio, evitar las arbitrariedades del juez y salvaguardar la eficacia de la Tutela Judicial Efectiva, uno de los principios del proceso acusatorio consiste en la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, concebida como la exteriorización del juez de justificar las razones por las cuales llega a determinada conclusión jurídica, no basta que se transcriba las partes conducentes de lo sucedido durante la sustanciación de todas las audiencias, se requiere que al dictar un fallo explique en forma racional, lógica, coherente y entendible el proceso intelectivo realizado para arribar a una determinada conclusión, porque durante la sustanciación del juicio se ha puesto a su conocimiento la plataforma fáctica de las partes y han aportado los elementos probatorios que sustentan sus respectivas posiciones, Este tribunal de alzada advierte que la juez de la causa realizó el proceso lógico de razonamiento que se exige al momento de dictar su fallo, como se determina en la lectura de la sentencia impugnada, en el apartado que indica: “… cuando (…) se presentó a las primeras audiencias se resistía a separarse de su progenitora quien insistía que ingresarla a la sala de audiencias lo que no se permitió, la niña manifestaba no conocer a su papá, pero repetía que se la quería llevar, en las demás audiencias se quedaba en el ara lúdica sin ningún problema al separarse de su mamá, dejo de hablar en secreto lo que era muy común, se expresa con mayor fluidez y espontaneidad, por consiguiente de acuerdo al contenido de la prueba documental, se establece que la responsable de la violación a ese derecho humano a la niña es responsable la progenitora, quedando demostrada la diligencia del progenitor en buscar esa relación con su hija, contrario la progenitora quien ha tenido el cuidado de la niña, no ha facilitado los medios para que se materialice la relación de la niña con su padre. …”. Este Tribunal considera que lo manifestado por la apelante respecto a este agravio carece de veracidad al indicar que la A quo no había efectuado pronunciamiento, razonamiento ni valoración en cuanto a las argumentaciones vertidas por parte de la presentada, (…), porque la A quo en el apartado conducente de manera concreta y clara indica que toda la prueba documental  que fue presentada durante la dilación del proceso de protección de conformidad con la ley es útil y pertinente y que a su criterio con esos elementos probatorios quedó acreditado la violación al Derecho Humano a mantener relación personal con su progenitor, porque no se relacionó con su hija por cuatro años, no  obstante que el Juez segundo de familia había fijado hora para la relación paterno filial. –obrante a folio ciento setenta y uno pieza de primer grado- La sentencia de primer grado guarda congruencia entre lo peticionado y lo resuelto y, además atiende claramente el interés superior del niño y alienta a ambos padres a proporcionarle una familia a su pequeña hija, quien nunca debe ser empleada como escudo por ninguno de los progenitores ante las diferencias existentes entre ambos. No quedó en evidencia violación alguna por parte del juzgador A Quo, quien no sólo tuteló los derechos de la menor, sino además garantizó plenamente el debido proceso,  Por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.

Como consecuencia de lo antes establecido, quienes juzgamos en esta instancia, somos del criterio que no ha existido vulneración alguna a los derechos de la menor protegida, por parte del juzgador de primera instancia, no se provocó ningún agravio a la parte apelante y debe darse estricto cumplimiento a la sentencia emanada por el juez de primera instancia de la niñez y adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal del municipio de Villa Nueva, quien en la sentencia objetada observó con estricto apego a la ley, la tutela judicial efectiva que siempre debe primarse en favor de la niñez, por lo que los magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN PLANTEADA POR (…), y como consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, extremo que tiene que quedar asentado en la parte resolutiva del presente fallo.

CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política

de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral  de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO; II.- En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO; III.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen, NOTIFÍQUESE.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Joaquín Medina Bermejo, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.