20/07/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA –
01174-2018-00065 Of. 1º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por (…) en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.
I. IDENTIFICACIÓN DEl NIÑO PROTEGIDO:
a) (…), de seis años de edad, nació el nueve de octubre de dos mil once, hijo de (…) y (…), según consta en certificado de nacimiento extendido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas del departamento de Guatemala, identificado con el código único de identificación dos mil trescientos tres ochenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco cero ciento uno (2303839550101).
b) (…), de nueve años de edad, nació el dos de mayo de dos mil nueve, hijo de (…) y (…), según consta en certificado de nacimiento extendido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas del departamento de Guatemala, identificado con el código único de identificación dos mil cuarenta y uno cero dos mil trescientos dieciséis cero ciento uno (2041-023160101).
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… I) violación a los derechos humanos de los niños (…) y (…); específicamente en sus derechos a la estabilidad de la familia, a ser protegidos contra toda forma de maltrato y sus modalidades de descuidos o tratos negligentes y de abuso emocional, vulneración de derechos humanos responsabilidad de la abuela materna, señora (…). II) En cuanto a lo solicitado por la señora (…) y su Abogada Directora en cuanto a sus peticiones, no ha lugar; III) No ha lugar por improcedente, la recusación presentada en contra del Juzgador por la señora (…), por las razones expuestas en la audiencia definitiva correspondiente; IV) Se confirma el abrigo en forma definitiva de los niños (…) y (…) en familia biológica con el progenitor, señor (…), bajo estricta declaratoria de responsabilidad de su cuidado integral; V) Se ordena que los niños de merito reciban las atenciones necesarias y oportunas de acuerdo a su edad y condición, se les garantice su derecho a la salud y educación, que continúen cursando el presente ciclo escolar, se les brinde terapia psicológica y deben presentar las constancias de asistencia respectivas a este juzgado; VI) Se ordena que la señora (…) y el señor (…), continúen recibiendo y concluyan los programas de terapia psicológica y escuela para padres de familia, deben presentar las constancias de asistencia respectivas a este Juzgado; VII) Se ordena la convivencia o relación familiar de los niños de mérito con la abuela materna y que la misma se lleve a cabo en APIF, bajo supervisión respectiva, respetando las reglas de convivencia social y evitando en todo momento la vulneración a los derechos humanos de los niños de mérito, líbrese oficio respectivo a dicha institución a efecto de que remitan informe mensual del resultado de dicha convivencia; VIII) Se amonesta a la señora (…) por la vulneración de derechos humanos cometida en contra de los niños de merito..”.
II.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el diecisiete de julio del año dos mil dieciocho a las diez horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO I
Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.
CONSIDERANDO II
La interponente (…), manifiesta sus agravios y expresa: “… Me declara como responsable de la violación de los derechos humanos de los niños (…) y (…), este último sin ser sujeto de proceso, aún de contar el Juez con dictamen medico legal que concluye que el menor (…), no presenta signos clínicos de maltrato infantil: confirma el abrigo definitivo del menor (…), en familia biológica con el progenitor (…), cuando el dictamen pericial genético aludido anteriormente, excluye al señor (…), como padre biológico de mi nieto (…)… No existe violación a los derechos humanos del niño (…), por parte de la señora (…): Se confirma el abrigo en forma definitiva del niño (…), en familia biológica con su abuela materna (…)…”.
CONSIDERANDO III
Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis, estudio de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por el recurrente considera:
En relación al primer agravio argumentado por la apelante que se refiere a que no ha vulnerado de los derechos humanos de (…), previamente es oportuno considerar que, los Convenios Internacionales en materia de niñez y adolescencia, reafirman el reconocimiento de los niños como personas y para comprender el sentido y trascendencia del principio del interés superior del niño, contienen una lista de los derechos que les asisten por las particulares condiciones de vida de la infancia/adolescencia; asimismo desarrollan principios que regulan su protección. El sistema de la protección integral de derechos humanos de los niños surge de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y está contemplada en la normativa nacional la cual preceptúa que los derechos deben ser respetados y aplicados en todo proceso de niñez que se encuentre sujeto a protección; el artículo 9 numeral
1) de la referida Convención, establece que el niño o niña no deberá ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, únicamente cuando se compruebe que es estrictamente necesario y que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño. Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, tienen por objeto reducir o mitigar las limitaciones que tengan las personas por razones de edad, sexo, género, estado físico o mental y garantiza el acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, por lo tanto los países elaborarán políticas que permitan el goce de los servicio del sistema judicial, puesto que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por los órganos del sistema de justicia en consideración con su desarrollo evolutivo; esta Sala advierte que la normativa nacional e internacional fue observada durante la dilación del procedimiento de protección, como se verifica en el estudio de la carpeta judicial por lo que a la apelante no le asiste la razón, toda vez que el Juez A quo, le otorga valor probatorio al informe psicológico rendido por la Procuraduría General de la Nación practicado a los niños (…) y (…), el cual utiliza para otorgarle fundamento fáctico a la decisión por el dictada, ya que de dicho informe se extrae que los niños protegidos no se sienten bien cuando se encuentran con la abuela paterna, manifestando que “Los niños muestran un semblante de tristeza y apatía cuando mencionan a la abuela materna”; el juzgador de manera correcta expresa que la función de los abuelos en la dinámica familiar tiene un papel preponderante, ya que de estos se pueden recibir mucho valores paterno-filiales, sin embargo cuando dicha relación no es bien recibida por los protegidos, la misma solamente perjudica a los niños, criterio que este Tribunal comparte y es por ello es que el juzgador en el numeral romanos VII) de la sentencia ahora recurrida ordenó: “… Se ordena la convivencia o relación familiar de los niños de mérito con la abuela materna y que la misma se lleve acabo en APIF (sic), bajo supervisión respectiva, respetando las reglas de convivencia social y evitando en todo momento la vulneración a los derechos humanos de los niños de mérito…”; la relación del niño protegido con su abuela materna y la decisión de que sea SUPERVISADA, a efecto de fortalecer lazos afectivos que ya existen, es la acertada ya que cuando por situaciones especiales y por la gravedad de los efectos que cause en el niño o niña la separación de uno de sus padres, ( en el caso que nos ocupa por fallecimiento de la progenitora) se cuidará que se conserven las relaciones familiares con todos sus parientes, se vigilará porque se respete y cumpla con la periodicidad y la duración de las visitas que se ordenen; aunado a lo anterior todo niño o niña tiene derecho natural a convivir con sus familiares, derecho que no puede ser vulnerado, es por esa razón que, cuando por razones diversas, existe desintegración del hogar, a los jueces les corresponde minimizar los efectos perjudiciales que tales situaciones pueden tener sobre la niñez, procurando dentro de lo que fuere posible, mantener las relaciones con sus abuelos maternos, situación que sucede en la tramitación del presente proceso de protección ya que se ha velado por proteger los derechos fundamentales de los protegidos. Es por lo anteriormente considerado que no se acoge, por este agravio el recurso planteado.
En relación al argumento de confirmar el abrigo definitivo del niño protegido con el progenitor, no obstante que el dictamen pericial de perfil genético lo excluye como padre biológico, al respecto se considera que los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial, se aplican a todos por igual y constituyen un conjunto de garantías que deben respetar los funcionarios estatales, el Estado debe ser respetuoso del interés superior, enfatizando su protección y limitando su intervención, que será en última instancia cuando se evidencia que han fracasado los esfuerzos de la familia por proteger al núcleo familiar. La Constitución Política reconoce que la familia constituye la fuente principal para la cimentar valores morales en la sociedad, porque es su sostén, es el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, en el artículo 47 se garantiza la protección estatal, jurídica de la familia y se concretará por intermedio de los órganos jurisdiccionales competentes, es por esto que dentro del proceso de protección es donde el juzgador debe de materializar dicha protección, dictando todas aquellas medidas que considere necesarias para el bienestar de los protegidos, es en este punto donde los que ahora juzgamos, establecemos que se ordena, tanto a la abuela materna, como al progenitor que continúen y concluyan los programas de terapia psicológica y escuela para padres de familia, que se respeten las reglas de convivencia y que con el cumplimiento de la orden judicial se den relaciones familiares en forma apropiada, para beneficio de los niños de mérito, con el objeto de reducir las repercusiones que la ausencia por el fallecimiento de la progenitora les ocasiona y ante la vulneración de los derechos declaró la colocación definitiva de los niños (…) y (…) al lado de su progenitor señor (…) porque de conformidad con la prueba numerada diez del apartado MEDIOS DE CONVICCIÓN Y DE PRUEBA APORTADOS, INCORPORADOS Y VALORADOS O NO POR EL JUZGADOR CON BASE A LA SANA CRÍTICA RAZONADA, consideró: “… Certificado de nacimiento perteneciente al niño (…), extendido por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala, ya que determina la identidad de uno de los niños protegidos, el lugar y fecha de su nacimiento y el nombre de sus progenitores…”, de donde se verifica la correcta aplicación del interés superior del niño, ya que el juzgador priva dicho interés sobre cualquier otro al ordenar el abrigo definitivo de los protegidos al lado del progenitor, en dicha certificación, la cual no ha sufrido impugnación alguna, constan los nombres de los progenitores por lo cual al señor (…) le asiste el derecho de responsabilizarse de su hijo, al ser considerado como recurso familiar idóneo y dado el derecho de opinión del niño protegido, quien manifestó que quiere convivir con su padre, verificándose la correcta aplicación del interés superior del niño, ya que el juzgador privilegió ese derecho sobre cualquier otro, al ordenar el abrigo definitivo de los niños protegidos al lado de su progenitor, quien esta obligado a dar orientación, educación y velar por el desarrollo integral de sus hijos, por lo que este Tribunal considera que lo dispuesto en el numeral romanos IV) de la sentencia recurrida, se encuentra apegado a derecho ya que se han observando únicamente los principios que inciden en beneficio de los niños protegidos y privilegiando sus los intereses frente a otras consideraciones, garantizando así el dictado de una resolución que les beneficia, impidiendo que predominen los intereses de los adultos, manteniendo la calidad de las relaciones familiares y la necesidad de conservarlas, al considerarlas imprescindibles dentro de una formación integral de la niñez y adolescencia, para preservar los apegos emocionales entre estos, por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.
CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin Lugar el recurso de apelación presentado por (…), contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II.- En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado; III.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.