EXPEDIENTE 60-2018

21/08/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO -

01015-2018-00060 Of. 5º. Not. 1ª. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

I.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;

I) ANTECEDENTES.

a) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD RECLAMADA: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por (…), en contra del Consejo Nacional de Adopciones.

b) TERCEROS INTERESADOS:

a) Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, del Ministerio Público; b) Procuraduría General de la Nación; c) Procuraduría de los Derechos Humanos.

c) ACTO RECLAMADO: Manifiesta el amparista, que el acto reclamado lo constituye: “…. La resolución numero CNA-DG-FA-025-2018 dictada el día veintiséis de abril del año dos mil dieciocho, contenida dentro del expediente CNA-AN-109-2017 DEL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES, la cual es arbitraria y violatoria ya que en su parte conducente, y objeto de la presente Acción Constitucional de Amparo, EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES, emite opinión PROFESIONAL DESFAVORABLE con respecto a mi idoneidad, por considerar que no es recomendable integrar a un niño saludable por medio de la adopción a  la familia (…), en virtud que la solicitante en este momento no posee las condiciones socioeconómicas, ni estabilidad laboral para la satisfacción de las necesidades básicas de un niño, y tampoco poseo es poseo estabilidad emocional y capacidades parentales para la crianza de un niño saludable en el rango de edad de 3 a 5 años 0 meses, por lo que no cumplo con lo establecido en el artículo 4 de la ley de adopciones…”.

d) USO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: manifiesta el amparista que “…En contra del acto reclamado no existe recurso legal alguno susceptible de ser interpuesto, por lo que tiene el carácter de definitivo de acuerdo con lo que establece el artículo diez inciso d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo procede: cuando la autoridad dicte resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades; cuando en actuaciones  administrativas se exija, el cumplimiento, de diligencias o actividades no razonables ilegales. Además conforme el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad inciso a) si del mantenimiento del acto o resolución resultare riesgo de la integridad personal,… por lo que el amparo procede de oficio…”.

e) CASOS DE PROCEDENCIA: De lo manifestado por el amparista se concluye que se refiere a lo dispuesto en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

f) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS:

Manifiesta la Interponente que, al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada vulneró los artículos 1, 2, 3 y 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 3 y 4 de la Ley de Adopciones.

g) REMISION DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA:

Con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho se recibe informe circunstanciado y expediente administrativo identificado en este Tribunal con el número mil quince guión dos mil dieciocho guión trescientos noventa y ocho, los que sirven de antecedente a la presente acción constitucional y en resolución de fecha seis de julio del presente año, se da recepción a los antecedentes de mérito y se otorga el amparo  provisional,  en  virtud  que  las  circunstancias  del  caso  así  lo ameritan.

II) TRÁMITE DEL AMPARO:

a) PRIMERA RESOLUCIÓN:

En resolución de fecha dos de julio del año dos mil dieciocho, resuelve dar por recibida las actuaciones, se forma el expediente respectivo y entre otras cosas, oficiar a la autoridad recurrida para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita a este Tribunal Constitucional de Amparo, informe circunstanciado y expediente relacionado con el niño (…) y/o (…), el cual se identifica con el número CNA-AN-109-2017, dentro del cual  se dictó resolución CNA-DG-FA-025-2018. En resolución de fecha seis de julio del mismo año, se dan por recibidos los antecedentes e informe circunstanciado y se otorga el amparo provisional.

b) PRIMERA AUDIENCIA.

Al evacuar la primera audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentó su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el presente memorial y documento adjunto, se reconozca la personería con que actúa, así como que actuará bajo su propia dirección y procuración, que se tuviera por señalado el lugar para recibir notificaciones, que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se abra a prueba el amparo planteado por el improrrogable término de ocho días.

- Autoridad Impugnada, presentado su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; se tenga por evacuada la audiencia conferida, se tome nota de la dirección señalada para recibir notificaciones y se revoqué el amparo provisional del acto otorgado.

- Amparista, no evacuó la audiencia conferida.

- Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida.

- Procuraduría de los Derechos Humanos, no evacuó la audiencia conferida.

c) PERIODO DE PRUEBA Y DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

- Procuraduría de los Derechos Humanos, presentado su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; quien no ofreció medios de prueba pero pidió se tenga por evacuada la audiencia conferida, se reconozca la calidad con la que actúa, se tome nota de la dirección señalada para recibir notificaciones y se señale la segunda audiencia por cuarenta y ocho horas.

- Amparista,

a) Resolución numero CNA guión DG guión FA guión veinticinco guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-025-2018) dictada el día veintiséis de abril del año dos mil dieciocho contenida dentro del expediente CNA guión AN guión ciento nueve guión dos mil diecisiete (CNA-AN-109-2017), resolución dictada por el Consejo Nacional de Adopciones, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que contiene opinión profesional desfavorable con respecto a la idoneidad de la señora (…). -

b) Constancia de inscripción correspondiente al ciclo escolar dos mil dieciocho extendido por el Ministerio de Educación, Dirección de la Escuela Oficial, Roberto Guirola Leal, el día trece de junio del año dos mil dieciocho a nombre del niño (…).

c) Manifiesta que al tenor de la seguridad y bienestar del niño (…), ha decidido mudarse a la dirección séptima calle dos guión cincuenta y uno de la zona dos, cantón Victoria del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos.

d) Expediente número 14-2014 a cargo de la oficial segunda, solicitado al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos.

e) Presunciones legales y humanas.

- Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, no evacuó la audiencia conferida.

- Autoridad Impugnada, no evacuó la audiencia conferida.

d) SEGUNDA AUDIENCIA:

Al evacuar la segunda audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Procuraduría de los Derechos Humanos, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y en su oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

- Autoridad Impugnada, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver declare sin lugar la presente acción de amparo y que consecuentemente emita lo que en derecho  corresponde.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se otorgue la protección constitucional de amparo.

- Amparista, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para el trámite y se agregue a sus antecedentes el presente memorial, que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al dictar sentencia se declare con lugar la acción constitucional de amparo. (Se hace constar que el memorial fue presentado en este Tribunal, por el Juzgado de Paz de San Marcos el veinte de agosto del presente año).

- Procuraduría General de la Nación, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para el trámite y se agregue a sus antecedentes el presente memorial, que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo solicitado. (Se hace constar que el memorial fue presentado en este Tribunal, por el Juzgado de Paz de San Marcos el veintiuno de agosto del presente año).

CONSIDERANDO I

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los reestablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos  de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.

La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.

CONSIDERANDO II

Del estudio de los antecedentes se determina que:

a) Con fecha treinta de agosto del año dos mil diecisiete, la señora (…) presentó solicitud de adopción nacional forma B –folio uno-, ante  el Consejo Nacional de Adopciones dentro del expediente CNA guión AN guión ciento nueve guión dos mil diecisiete (CNA-AB-109-2017), a la cual adjuntó varios documentos, entre estos se encuentra carta de recomendación de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, signada por el médico y cirujano Augusto Mariano Navarro Monzón, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dirección Área de Salud de San Marcos, en donde manifiesta: “…SE CONCLUYE QUE AL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN LA PACIENTE (…) POSEE BUENA SALUD FISICA Y MENTAL. NO EVIDENCIANDOSE ANTECEDENTES DE DEPENDENCIA FISICA Y PSICOLOGIA DE MEDICAMENTOS O SUSTANCIAS ADICTIVAS. TOMANDO EN CUENTA LO ANTERIOR SE EXTIENDE EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE BUENA SALUD…”. -folio siete-

b) Con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo Nacional de Adopciones, subcoordinación de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado –folio diecisiete-, resolvió: …II) Se tiene por recibida la solicitud de adopción nacional idenficada con el número CNA-AN-109-2017 de la señora (…). Para la realización de la evaluación psicológica se nombra a la Psicóloga, la Licenciada Julia Anita García Rodas quien en un plazo que no exceda de quince días a partir de la recepción del presente expediente deberá informar a esta Subcoordinación el resultado de la evaluación. II) (Sic) Una vez haya informado la Psicologa nombrada al respecto de la evaluación, si procediera, pase el expediente con la Trabajadora Social, la Licenciada Magda Sucely Rivas de León a efecto que programe la visita domiciliar y lleve a cabo la evaluación socioeconómica, quien en un plazo que no exceda de quince días a partir de la recepción del expediente deberá informar a esta Subcoordinación al respecto del resultado de la evaluación…”.

c) Con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete la psicóloga Julio Anita García Rodas, presenta ante el Consejo Nacional de Adopciones informe psicológico identificado con el correlativo ciento veintinueve guión diecisiete guión PS guión UF (129-17-PS-UF) –folios dieciocho al veintidós- en donde indicó: “…La solicitante (…) evidencia algunas características de personalidad poco favorables para el proceso de adopción, proyectando en el test del árbol como en el de la casa estas son: temor a la muerte, inseguridad, carácter cambiante, dificultades para relacionarse, gran control de emociones y sentimientos, por lo que se considera que debe someterse a un proceso psicoterapéutico que le ayude a resolver los eventos no superados del pasado que le generen malestar y se empodere para proceder al establecimiento de un vínculo afectivo seguro y un proceso de crianza adecuado para el niño que integre, por lo tanto se recomienda a la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones, NO emitir el certificado de IDONEIDAD y proceder al archivo del expediente…”.

d) El diez de enero del dos mil dieciocho, la subcoordinación de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado, del el Consejo Nacional de Adopciones –folio veintitrés-, resolvió: “…II) De la lectura del informe referido se evidencian deficiencias en la evaluación, específicamente:… f) la conclusión por la cual se fundamente la NO IDONEIDAD, es confusa al establecer que es de “carácter cambiante” pero con “gran control de emociones y sentimientos”, aunado a ello para concluir este aspecto únicamente se basó en la prueba proyectiva del “árbol” mas no integró la entrevista… III)… dado que la profesional en psicología evaluadora ya no presta sus servicios profesionales para el Consejo Nacional de Adopciones, se procede a asignar el expediente a las licenciadas Eufemia Micdalia Santos Mazariegos, psicólogo y Alejandra Ninette Ponce Fuentes, Trabajadora Social, para programen reevaluación psicología (sic) y visita domiciliar, con la finalidad de ampliar la información desde el punto de vista emocional y contexto social y así determinar la procedencia o no de la idoneidad con un enfoque integral…”.

e) El veinte de marzo de dos mil dieciocho la Trabajadora Social Eufemia Micdalia Santos Mazariegos y la Psicóloga Ninette Alejandra Ponce Fuentes, presentan ante el Consejo Nacional de Adopciones informe psicológico y social de idoneidad, identificado con el correlativo veintinueve guión dieciocho guión PS guión UF (029-2018-PS-UF) –folios veinticuatro al treinta y ocho- en donde recomendaron: “… a. Se recomienda a la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones NO emitir el certificado de idoneidad a (…), ya que acuerdo al estudio social se concluye que no cuenta con las condiciones socioeconómicas ni estabilidad laboral para la satisfacción de las necesidades básicas de un niño al ser una persona económicamente dependiente; el ambiente social no contribuirá con el adecuado desarrollo de un niño; de acuerdo a la evaluación psicológica se concluye que la solicitante tiene aún dificultad para superar el duelo, hay funciones del yo que es necesario fortalecer y no cuenta con las habilidades parentales para la adopción de un niño saludable en el rango de 3 años a 5 años 0 meses. OBSERVACIÓN La solicitante (…) se encuentra abrigando al niño (…), quien nació el 24 de enero de 2,2014, según consta en sentencia de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y la Niñez y Adolescencia del Municipio de Malactán, Departamento de San Marcos, correspondiente al expediente número 12064-2014-00014…” (Sic).

f) El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado del Consejo Nacional de Adopciones, presentan opinión jurídica identificada como OPIJ guión sesenta y siete guión dieciocho guión CNA guión UFANA (OPIJ-067-18-CNA-UFANA) veintinueve guión dieciocho guión PS guión UF (029-2018-PS-UF) –folios cuarenta y ocho al cincuenta y dos- signado por la abogada Nidia Azucena Telón Sotz, en donde indicó: “…IV. OPINIÓN: … al analizar el presente caso el integrar a un niño vulnerado en sus derechos humanos en un ambiente en el que no se le podrá garantizar su desarrollo integral, en virtud que la solicitante en este momento no cuenta con las fortalezas psicológicas y socioeconómicas para recibir a un niño en adopción. La señora (…); no cuenta con las condiciones socioeconómicas, ni estabilidad laboral para a satisfacción de las necesidades básicas de un niño al ser una persona económicamente dependiente, el ambiente social no contribuirá con el adecuado desarrollo de un niño, además tiene dificultades para superar el duelo, hay funciones del yo que es necesario fortalecer y no cuenta con las capacidades parentales para la adopción de un niño saludable en el rango de edad de 3 años a 5 años 0 meses, por tanto, se recomienda a la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones no certificar la idoneidad de los solicitantes y se proceda a su archivo, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Adopciones”.

g) En resolución número CNA guión DG guión FA guión veinticinco guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-025-2018) de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho – folios cincuenta y ocho y cincuenta nueve, acto reclamado- dictada por el Consejo Nacional de Adopciones, considero: “… Que el Equipo Multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones, con fecha 26 de abril de 2018, con base en los informes de evaluación psicológica y social, así como la opinión jurídica, profesionales de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado se realizó un análisis técnico y se emitió OPINIÓN PROFESIONAL DESFAVORABLE con respecto de la idoneidad de la señora (…), por considerar que no es recomendable integrar a un niño saludable por medio de la adopción a la familia (…), en virtud que la solicitante en este momento no posee las condiciones socioeconómicas, ni estabilidad laboral para la satisfacción de las necesidades básicas de un niño, y tampoco posee estabilidad emocional y capacidades parentales para la crianza de un niño saludable en el rango de edad de 3 años a 5 años 0 meses, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Adopciones… RESUELVE: I) NO Certificar la IDONEIDAD de la señora (…). (Sic) II) Se instruye a la Subcoordinación de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado y a la Subcoordinación de la Unidad de Atención al Niño ambas del Equipo Multidisciplinario, para que de forma conjunta en un plazo que no exceda de quince días, informen al Juzgado competente, respecto a la situación advertida, para que este verifique la medida dictada sobre las condiciones de la familia, en virtud que la misma no se considera apta para abrigar a un niño vulnerado en sus derechos humanos…”-

h) En sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos del expediente catorce guión dos mil catorce (14-2014) y/o doce mil sesenta y cuatro guión dos mil catorce guión catorce (12064-2014-00014), -obrante a folio ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y cuatro- en las consideraciones de hecho llegó a las conclusiones siguientes:…8.4) Existencia de recurso familiar idóneo o institucional para el abrigo, cuidado y protección: … la juzgadora es del criterio de confirmar la medida de cuidado y protección a favor del niño (…), responsabilidad recaída en la señora (…), en calidad de familia ampliada por guardar una relación equiparable a la misma, en calidad de familia ampliada por guardar una relación equiparable a la misma, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Adopciones –Familia ampliada: Es la que comprende a todas las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y a otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar de acuerdo a la práctica, usos y costumbres nacionales y comunitarias-, quien por razones humanitarias lo albergó desde el treinta de enero del dos mil catorce, cuando este tenía seis días de nacido, constituyendo hoy por hoy recurso familiar idóneo para  el niño, tal como se acredita con el informe Socioeconómico familia de confianza, número ciento ochenta y cuatro guión dos mil quince, signado por la Licenciada Celeste Aida Mérida, Trabajadora Social adscrita a la Procuraduría General de la Nación delegación de San Maracos, en el cual concluye: Que la señora (…) constituye recurso idóneo para el cuidado y protección del niño (…), así también la juzgadora toma en cuenta el dictamen para establecer estado emocional número PGNSM guión cero dos guión PSICO guión ciento cincuenta y ocho guión dos mil quince, de fecha ocho de julio del año dos mil quince, signado por la Licenciada Luz Angélica de León de Morataya, Profesional en Psicología adscrita a la Procuraduría General de la Nación delegación de San Marcos, practicado al niño (…), en el cual refiere que el niño se encuentra emocionalmente estable, demostrando inclinación y afectividad hacia la señora (…), con quien ha formado vínculos afectivos; por lo que la juzgadora es del criterio de confirmar la medida de cuidado y protección decretada en su oportunidad con la finalidad que la familia continúe cuidando al niño el tiempo estrictamente necesario, ya que la institucionalización tiene carácter provisional y excepcional, en tanto el Consejo Nacional de Adopciones, selecciona a la familia adoptiva idónea, lo que en caso de incumplimiento de dicha institución, motivará que se le certifique lo conducente por el delito de incumplimiento de deberes… II) Para restituir los Derechos Humanos vulnerados, se declara en estado de adaptabilidad (sic) al niño (…), debiendo el Consejo Nacional de Adopciones, en un plazo improrrogable de noventa días ubicar una familia adoptiva para el niño interesante al caso; III) Se confirma la medida de cuidado y protección decretada a favor del niño (…), responsabilidad recaída en la señora (…), en calidad de familia ampliada por guardar una relación equiparable a la misma, en tanto que la autoridad central ubica una familia adoptiva…”.

CONSIDERANDO III

El Interés Superior del Niño es una garantía que debe aplicarse en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, para asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ningún caso su aplicación disminuirá, tergiversara o restringirá los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la Republica, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y la ley especial que regula lo relativo a la protección de los niños y niñas. El proceso de protección tiene como objeto restablecer los derechos humanos violentados a los niños, niñas o adolescentes, protección o restablecimiento que se consigue a través de una sentencia judicial que les restituya los derechos básicos para que se desarrollen integralmente en un ambiente sano, que vele por su protección y cuidado, que sus derechos inherentes le sean respetados y nunca más violentados; dicha estabilidad familiar se pude obtener por medio de las modalidades alternativas de cuidado como lo es la adopción. Se deben tomar en consideración las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que establecen pautas adecuadas de orientación política relativa a la protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental, las cuales preferentemente tienen por objeto que el niño, niña o adolescente permanezcan bajo la guarda de su propia familia o se reintegre a ella. Así como lo establece el numeral romanos dos, punto cuatro de dicha directriz, que hace referencia a que los niños y jóvenes vivan en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos, cuidado en donde promuevan su potencial; hace énfasis en aplicar las directrices el interés superior del niño, la importancia del derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez; en la modalidades de acogimiento, la importancia de garantizar a los niños un hogar estable y que satisfagan sus necesidades básicas de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo la permanencia un objetivo esencial; en relación a las decisiones relativas a la remoción de la guarda que ha de revisarse  periódicamente y un aspecto muy importante lo que establece el punto quince de las referidas modalidades establece: “… La pobreza económica y material, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no debería constituir nunca la única justificación para separar un niño del cuidado de sus padres, para recibir a un niño en acogimiento alternativo o para impedir su reintegración en el medio familiar, sino que debería considerase como un indicio  de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado…”

La Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil quinientos treinta guión dos mil quince, con base en el artículo 3 inciso 1) del artículo de la Convención Sobre los Derechos del Niño considera: “… i) que el interés Superior del Niño estipula un principio general en lo que respecta a la interpretación y aplicación de los derechos del niño, pues debe aplicarse como un concepto dinámico en el cual debe evaluarse adecuadamente en cada contexto en especial; ii) que el Interés Superior del Niño es un concepto triple, que se abarca como un derecho sustantivo, como un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En lo que respecta al derecho sustantivo los derechos del niño deben ser una consideración primordial evaluada al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida; en cuanto a que es un principio jurídico interpretativo fundamental, sin una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño y, con relación a que es una norma de procedimiento, se establece que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño concreto, esta debe incluir la estimación de las posibles repercusiones, tanto positivas como negativas, así como la justificación y constancia que se ha tenido en cuenta el referido interés, ya sea en cuestiones normativas generales o en casos concretos…” el interés superior del niño debe ser al que están llamadas a potenciar, todas las instituciones que intervienen dentro el sistema de protección y justicia especializada en materia de niñez y adolescencia, por lo que se estima que no certificar la idoneidad de la señora (…), por el Consejo Nacional de Adopciones, en base a los informes de evaluación psicológica y social, así como la opinión jurídica profesional rendidas por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado del Consejo Nacional de Adopciones, resulta carente de argumentación fáctica, ya que los profesionales emitieron opinión desfavorable, por considerar que no es recomendable integrar a un niño saludable (el resaltado es propio)por medio de la adopción a la familia (…), estimando que no posee las condiciones socioeconómicas, estabilidad laboral para la satisfacción de las necesidades básicas del niño y porque tampoco poseen estabilidad emocional y carecen de capacidades parentales para la crianza de un niño saludable, considerando así que la familia no cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Adopciones, sin tomar en cuenta que en dicho informes los profesionales en ningún apartado indican o consideran que debido a esas condiciones en que vive el niño protegido a su criterio no favorece ni privilegia su desarrollo o bien que esa situación le haya ocasionado algún daño o perjuicio a sus derechos, a su desarrollo físico, mental, en la medida del deber de cuidado y protección decretada a su favor, responsabilidad recaída en la señora (…), en calidad de familia ampliada.

Este Tribunal estima en todo caso que las carencias observadas por los profesionales tendrían que redundar en manifestaciones de descuido evidentes (sucio, desnutrido, enfermo, etc.) y perjudiciales al niño protegido, como su salud, seguridad y educación, por lo tanto esa opinión desfavorable emitida por los profesionales no cumple con la interpretación tripartita, la cual abarca un derecho sustantivo, como un principio jurídico hermenéutico fundamental y una norma de procedimiento, ya que el interés superior del niño debe evaluarse dentro de cada caso en especial, debiéndose interpretar la normas jurídicas de manera que satisfaga en forma más efectiva la protección que se pretende, atendiendo a las posibles repercusiones perjudiciales que se ocasionen con las decisiones que se tomen –predictibilidad- como por ejemplo tener presente la posibilidad de afectar o no   el interés del niño protegido al no considerar el potencial daño que podría causársele en su desarrollo al separarlo de su hogar y al no permitirle que siga bajo el cuidado de la persona que ha estado a cargo de él desde el treinta de enero de dos mil catorce a la fecha, familia que le han provisto todo lo necesario para su desarrollo mental, emocional y físico, por lo que tomando en consideración la inclinación de afectividad existente entre ambos  (vínculos afectivos),  se  evidencia que la decisión de separación alteraría el estado emocional del niño por su corta edad y es evidente que experimentaría estrés por la separación, lo cual le podría ocurrir por no respetarse su interés superior consagrado también en el artículo 4 de la Ley de Adopciones y por no aplicar al presente proceso  la excepción al certificado de idoneidad establecida en el inciso b) del artículo 15 de la norma legal antes citada, que establece que no será necesaria la obtención del certificado de idoneidad de la familia que previamente lo ha albergado como lo ha sido la señora (…); el Consejo resuelve con una visión legalista, formalista y positivista que únicamente redunda en afectar emocionalmente y provocar daño que podría ser irreparable en la estabilidad emocional del niño protegido, por lo que el razonamiento de que están protegidos los derechos del infante con base en la errónea interpretación del presente caso, carece de sentido lógico y proteccionista de su condición  vulnerable y podría desencadenar posibles violaciones a los derechos del niño (…), si se excluye a la familia abrigante como familia adoptante, quien como ya se dijo no necesita obtener certificado de idoneidad porque  ya  se  encargado  de  velar  por  su  bienestar  y  el  hecho  de  carecer de recursos económicos, no ha sido obstáculo para que provea al niño protegido de lo que materialmente requiere, evidenciándose así discriminación económica a la familia actualmente abrigante, falta de objetividad y falta de aplicación del interés superior del niño, ya que los profesionales que interviene en el proceso de adopción deben prioritariamente tener presente y privilegiar su interés superior y ver el grado de complejidad que podría darse en cada caso y más aún cuando existe fuertes vínculos afectivos entre el niño protegido con las personas que los pretende adoptar, como ya se argumentó.

Aunado a ello el juez de la causa en la declaratoria de adoptabilidad, en sus argumentaciones estimó pertinente confirmar la medida de cuidado y protección a favor del niño (…) a la señora (…), en calidad de familia ampliada porque guarda una relación equiparable a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Adopciones, y quien por razones humanitarias lo albergó desde que tenía seis días de nacido, el aquo la consideró recurso idóneo para el niño, situación que lo acreditó con el informe Socioeconómico de familia de confianza, número ciento ochenta y cuatro guión  dos mil quince, de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, signado por la Licenciada Celeste Aida Mérida, Trabajadora Social adscrita a la Procuraduría General de la Nación, delegación de San Marcos, en el cual concluye que la señora (…) constituye recurso idóneo para el cuidado y protección del niño (…), así mismo el Juez valora el dictamen Psicológico para establecer el estado emocional del niño protegido identificado como PGNSM guión cero dos guión PSICO guión ciento cincuenta y ocho guión dos mil quince, de fecha ocho de julio de dos mil quince, signado por la Licenciada Luz Angélica de León de Morataya, profesional en Psicología adscrita a la Procuraduría General de la Nación delegación de San Marcos, en el cual refiere que el niño (…) se encuentra emocionalmente estable, demostrando inclinación y afectividad hacia la señora (…), con quien ha formado vínculos afectivos, recomienda que se tome en consideración la existencia de afectividad entre ambos (niño-madre) en beneficio del protegido, para impedir remover al niño del ambiente en el que se ha desenvuelto, para evitar inestabilizarlo emocionalmente y reducir la posibilidad de la aparición de conductas antisociales en el transcurso de su vida que podrían ser lamentables; opiniones que el equipo multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones debió tomar en cuenta para privilegiar el interés superior y garantizar el derecho del niño (…).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Sara Edith Zamora Ordoñez, en la evacuación de segunda audiencia, argumenta que la amparista ha demostrado que ha velado por la salud, la seguridad y la educación del niño, manifestando incluso que la señora (…) se ha mudado de residencia para garantizar su seguridad y que esos factores deben ponderarse y valorarse antes de asumir cualquier decisión como la contenida en el acto reclamado, que si bien el agravio o interés de la postulante, no es el objeto de protección si afecta directamente al menor (…), cuyo interés, se reitera, debe ser superior al de cualquiera de las partes, evidenciándose así que en el acto reclamado, no consta que la autoridad impugnada haya tenido en cuenta el interés superior del menor ni que se haya tenido en cuenta el respeto de sus derechos fundamentales, ya que no se ha evidenciado que el niño protegido presente algún grado de maltrato por parte de la familia abrigante; argumentos que enriquecen la fundamentación del presente  fallo  y  que  son  totalmente  compartidos  por  los  que  ahora juzgamos.

La representante de la Procuraduría General de la Nación, Abogada Wendy Dalila Vásquez de León, manifiesta que el apego es aquel vinculo que se establece con un cuidador principal, que normalmente seria la madre y el padre, pero si no están presentes, no existan o no se quieren responsabilizar, pueda ser desempeñada por aquella figura que ejerza de cuidador, el niño (…), a la fecha tiene cuatro años seis meses de edad, circunstancia que se le ha permitido relacionarse y ha logrado identificarse con las personas a quienes el reconoce como su familia, es decir ha logrado ese apego con su cuidadora, ya que si bien es cierto su edad es muy corta, se podría pensar que no puede formar un juicio para saber si efectivamente la familia que actualmente lo alberga es la  familia idónea para él, no obstante ello si puede identificarse con el entorno que actualmente lo rodea y es allí donde el Estado debe protegerlo a través de las instituciones garantes de asegurar su protección, desarrollo, puesto que la separación de su entorno familiar causaría daño psicológico tan grande al retíralo de su entorno a estas alturas de la vida cuando el niño protegido ya se encuentra adaptado a la familia que lo alberga, quienes pueden mejorar sus condiciones de vida con el objetivo de que el niño crezca en un ambiente sano, ya que en la actualidad ser padre o madre es difícil, porque influyen varios factores e interfieren, pero las condiciones económicas se puede mejorar si se les brinda la ayuda necesaria para ejercer una parentalidad adecuada, por lo tanto la inestabilidad emocional y capacidad parental no es una limitante para indicar que la familia que actualmente alberga al niño no es la idónea, ya que como se indicó esto puede ser producto de varios factores a los que todas las familias con hijos biológicos están expuestas, es una situación que se puede mejorar asistiendo a un programa especial de escuelas para padres y madres en las que se apoya a la familia a enfatizar la forma de relación.

En base a lo considerado anteriormente y por el interés superior del niño proclamado en el artículo 3, 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como en el artículo 4 de la Ley de Adopciones, los que ahora juzgamos somos del criterio de otorgar en definitiva la acción Constitucional instada, en consecuencia se deja sin efecto y valor legal alguno la resolución identificada como CNA guión DG guión FA guión cero veinticinco guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-025-2018) dictada por el Director General del Consejo Nacional de Adopciones, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, debiendo dar la autoridad denunciada exacto cumplimento a lo establecido en la literal b) del artículo 15 de la Ley de Adopciones, en incluir a la señora (…) como recurso porque no es necesaria la obtención del certificado de idoneidad a la familia que previamente ha albergado al niño de mérito, orden que deberá dar estricto cumplimiento dentro del plazo de cinco días contados a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente en caso de incumplimiento, debiéndose continuar con el procedimiento administrativo de Adopción.

En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada y multa al abogado patrocinante, se exime de las mismas, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar y así se hará constar.

CITA DE LEYES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.-

POR TANTO: Este Tribunal Constitucional de Amparo en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Se Otorga la acción de  amparo  interpuesta por (…) de Solís, en contra del Consejo Nacional de Adopciones a través del Director General, Abogado Carlos Octavio Enríquez Mena; II.- En consecuencia se suspende en forma definitiva y se deja sin efecto y valor legal alguno la resolución identificada como CNA guión DG guión FA guión cero veinticinco guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-025-2018) dictada por el Director General del Consejo Nacional de Adopciones, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, debiendo dar la autoridad denunciada exacto cumplimento a lo establecido en la literal b) del artículo 15 de la Ley de Adopciones, en incluir a la señora (…) como recurso porque no es necesaria la obtención del certificado de idoneidad a la familia que previamente ha albergado al niño de mérito, orden que deberá dar estricto cumplimiento dentro del plazo de cinco días contados a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente en caso de incumplimiento, debiéndose continuar con el procedimiento administrativo de Adopción; III.- En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada y multa al abogado patrocinante, se exime  de las mismas, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar; IV.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; V.- Con certificación de lo resuelto al Consejo Nacional de Adopciones para su conocimiento y devuélvase el expediente administrativo que sirvió de antecedente a la presente acción. VI. Devuélvase el expediente identificado con el número doce mil sesenta y cuatro guión dos mil catorce guión catorce, al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescentes de Malacatán, San Marcos. Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.