23/08/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA -
01174-2017-00518 Of. 3º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve los recursos de Apelación interpuestos, el primero por Mauricio Farfán Donis con la calidad acreditada, el segundo por Guillermo Alberto Rosales Pérez, y el tercero por (…) y (…), en contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA PROTEGIDA:
a) (…), de seis años de edad, nació el doce de junio de dos mil doce, hija de (…) y de (…), según consta en certificado de nacimiento extendido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas del departamento de Guatemala, identificado con el código único de identificación número dos mil cuatrocientos ochenta y siete, sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve, cero ciento uno (2487638490101).
EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑA (…) EN CUANTO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO por lo que para restituirle dicho derecho se dictan las siguientes medidas de protección: I) Se ordena el egreso de la niña (…) de la Asociación Española de Beneficencia, Sanatorio El Pilar y se ordena su internamiento en el Hospital Roosevelt, dicho traslado queda a cargo de la Asociación Española de Beneficencia, Sanatorio El Pilar, debiendo permanecer en dicho hospital por el plazo de tres meses, bajo responsabilidad del director de dicha institución, de su cuidado y protección y deberá rendir un informe semanal sobre el estado de salud de la niña protegida, así mismo un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que deberá ser asignado para que se constituya una vez por semana a ese nosocomio y rendir un informe sobre su estado de salud. II) Que el Doctor Raúl Rodríguez Román, TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA y Clínicas para Oír Mejor realicen las coordinaciones necesarias con los progenitores de la niña de mérito, con la finalidad de poder adecuar un espacio en cualquiera de las siguientes direcciones GRANJA CIENTO VEINTINUEVE A, ALDEA SANTA ROSA, SANTA LUCIA MILPAS ALTAS, SACATEPEQUEZ, PRIMERA CALLE TREINTA Y TRES GUION CERO SIETE, COLONIA TOLEDO ZONA SIETE, GUATEMALA, Y TRONCO TRES, LOTE SESENTA Y NUEVE SECTOR A, ZONA SIETE DE MIXCO, EL ENCINAL, con relación al equipamiento necesario para un intensivo en casa y para el efecto se les fija el plazo de tres meses. III) Que TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, capacite a la progenitora de la niña de merito señora (…) con la finalidad que pueda atender personalmente las necesidades de su hija tal como lo recomienda el médico tratante en Asociación Española de Beneficencia, sanatorio El Pilar DOCTOR EYFI DAGOBERTO ROCA GIRÓN quien será el mismo médico que estará a cargo de (…) en el Hospital Roosevelt; toda vez que fue el Doctor Eyfi Dagoberto Roca Girón quien recomendó dicha capacitación por tener experiencia en casos similares. IV) Se fija el plazo de quince días al Doctor Raúl Rodríguez Román, TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA y Clínicas para Oír Mejor, para que se pronuncien en cuanto al porcentaje que cada uno cubrirá, en atención a lo ordenado en el numeral romano dos de esta resolución…”.
II.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho a las nueve horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO I
Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.
CONSIDERANDO II
El interponente del primer recurso de apelación, Mauricio Farfán Donis con la calidad acreditada manifiesta sus agravios y expresa: “…La resolución hoy impugnada le concede valor probatorio a la declaración testimonial de LUIS ALFONSO RAMOS VERDUGO Y ROSA MARIA MAGALY VERDUGO URREJOLA DE RAMOS, por advertir la Juzgadora que dichas personas pertenecen a la institución Clínicas Para Oír Mejor, S. A., y fueron las personas que trasladaron a las instalaciones de Tecniescan de Guatemala, Sociedad Anónima, así como el haber reconocido la señora Rosa María Magaly Verdugo que había entregado dinero a los progenitores por la situación de la niña (…)… El defecto consiste en que la Juzgadora indica dos motivos por los que, según ella, mi representada ha conculcado los derechos humanos de la niña en protección, siendo estos: A) por haber realizado el procedimiento radiológico en el momento de ser sedada (…). B) Por haber realizado pagos a los progenitores. Lo que se obvia hacer es el silogismo necesario para arribar al resultado lógico…El solo hecho de estar practicando un examen de potenciales auditivos evocados, que es en nada invasivo para cualquier persona y es imposible que dañe la salud, en el momento que otro sujeto, dependiente de otra entidad jurídica, quien tiene el deber objetivo de cuidado del paciente según su profesión, médico; no puede derivar en responsabilidad para mi representada. Precisamente, porque los técnicos en audiología que trabajan en Clínicas para Oír Mejor, S. A., son eso, técnicos y no médicos anestesiólogos con el conocimiento suficiente para inducir y determinar la evolución de un paciente sedado, es que en el local de mi representada no se administran sedaciones. Por lo anterior se sugería a los usuarios que acudieran a Tecniescan de Guatemala, Sociedad Anónima a contratar el servicio de sedación… El razonamiento enlistado como B), de igual manera, no se somete a ningún silogismo. Se asume, y muy respetuosamente lo expongo como prejuiciosamente, que tal cual se redacta en la sentencia impugnada… Pago se define como el exacto cumplimiento de una obligación, y a la fecha la entidad Clínicas Para Oir Mejor, S. A., no tiene obligación exigible por parte de los progenitores de la niña en protección,… Es verdad que se hicieron aportes económicos a los padres de la niña (…), de lo cual no nos arrepentimos, pero estas entregas eran en concepto de donaciones voluntarias, con el ánimo de apoyar a los padres quienes habían sido nuestros clientes… Por ser aplicables exactamente el mismo razonamiento de la sentencia emitida por esta honorables Sala, ya identificada, que acogió el sub motivo, impugnamos la sentencia de primer grado en las partes ya transcritas y en cuanto a su numeral romano II), contenido en el apartado resolutivo, del “POR TANTO”. Invocamos el sub motivo inobservancia del artículo 123 literal c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a la no adecuada aplicación de la sana crítica… (Sic)”
Por su parte Guillermo Alberto Rosales Pérez con la calidad acreditada manifiesta sus agravios y expresa: “…Al analizar la sentencia que se impugna, se establece que el a quo basó esa decisión en la prueba documental identificada con el numeral “3)” y de los testimonios de los padres de la niña agraviada, señores (…) y (…); de Vilma Ninette Flores Márquez de Marroquin, y Mynor Abraham Marroquin Flores… (personal de la Clínica Para Oír Mejor), quienes precisamente también tienen interés directo en el asunto. La discusión toral en este asunto honorables magistrados, lo constituye la existencia o no de vínculo jurídico entre Tecniscan de Guatemala con el Doctor Raúl Rodríguez y la entidad Clínica Para Oír Mejor. Existen dos circunstancias que son irrefutables pero insuficientes para determinar la responsabilidad de Tecniscan: Primero, que el procedimiento practicado a la menor se llevó a cabo en las instalaciones de Tecniscan de Guatemala y segundo, el pago por sedación que recibió la entidad, para lo cual extendió la factura correspondiente. Son circunstancias insuficientes… porque esas situaciones no generan el vínculo jurídico imperativo a establecer entre Tecniscan, el Doctor Raúl Rodríguez y la clínica en relación… La jueza emitió conclusiones sin prueba que lo justifique. Como ya se apuntó invocó que el propio Doctor manifestó que laboraba para Tecniscan, lo cual resulta una arbitrariedad, porque EN EL DOCUMENTO SENTENCIAL QUE SE IMPUGNA NO CONSTA EN QUE MOMENTO EL DOCTOR RODRIGUEZ PRESTÓ ESA SUPUESTA DECLARACIÓN, y más grave aún, la jueza ni siquiera explicó porque estimo otorgarle idoneidad subjetiva, ya que el Doctor, tiene interés directo en el asunto… La jueza no realizó el análisis lógico jurídico que de la prueba en su conjunto debía realizar. El a quo no analizo que lógicamente, Tecniscan como entidad lucrativa, no va a conceder gratuitamente sus instalaciones y que el daño causado a la menor no se debió a instrumentos o aparatos defectuosos de la entidad; o a la falta de buenas condiciones higiénicas de las instalaciones, que hayan sido causa de las consecuencias de salud sufridas por la niña agraviada, sino que fue exclusivamente consecuencia del procedimiento efectuado por un personal ajeno a la entidad… Otra circunstancia que la jueza utiliza para decidir contra Tecniscan, lo constituye el hecho de que consideró sin prueba alguna, que Tecniscan le realizó algunos pagos a los padres de la menor agraviada, cuando la prueba reveló que fue el propio Doctor Rodríguez que hizo los pagos del tratamiento de la menor en el Sanatorio el Pilar; juntamente con la entidad Clínicas para Oír Mejor; y sí aún Tecniscan hubiese ayudado económicamente, no puede inferirse que es un indicio de responsabilidad sino también por cuestión de humanidad… La jueza se contradice, porque en la sentencia reconoce que fue el Doctor Rodríguez fue quién realizó al (sic) sedación y que Clínicas para Oír Mejor realizó el procedimiento radiológico en el momento de ser sedada (…); no obstante, también responsabiliza a Tecniscan, pero bajo argumentos falaces, conjetura e imaginaciones, porque se insiste, no se probó el vinculo jurídico con el Doctor Rodríguez y Clínicas para Oír Mejor… La jueza en su afán de involucrar a Tecniscan como responsable, desarrolló una motivación incoherente, por cuanto, en otros apartados senténciales, reconoció que el Doctor Rodríguez y Clínicas para Oír Mejor, fueron quienes asumieron los pagos de la hospitalización de la niña en el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar y de la prueba identificada como numeral 8) se estableció que existía un adeudo con ese hospital de más de un millón de quetzales y determinaron que el Doctor que se hacía responsable de dicho pago pero dejó de hacerlo; (no Tecniscan)… Por ello, es evidente que la jueza desarrolló argumentos, razones y conclusiones contrarias al contenido probatorio; con la finalidad de responsabilizar injustamente a Tecniscan de Guatemala… la fundamentación de la jueza es ilógica, fabrico mentalmente el escenario para declarar co responsable (sic) a la entidad recurrente, pero sin que existe prueba que convalide su decisión… La sentencia recurrida es arbitraria, impone consecuencias a Tecniscan de Guatemala, Sociedad Anónima sin prueba que justifique la decisión de la juzgadora, lo que hace nugatoria la correcta administración de justicia, violenta el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, porque su decisión adolece de razonabilidad u argumentación jurídica y se basa a una apreciación falaz, tergiversada e ilógica de la prueba.
Por su parte los señores (…) y (…), también recurrentes, expresan en su memorial de apelación: MOTIVOS DE FONDO: … Por ser desfavorable a la VIDA y la SALUD de nuestra hija, (…), la parte declarativa de la sentencia que es motivo de apelación, son los puntos primero (I), segundo (II) y tercero (III)… La ilógica disposición que emite la Jueza MARIA BELÉN REYNA SALAZAR, establece un precedente de contra posturas resolutivas, al disponer por un lado que existe vulneración de los derechos fundamentales de nuestra hija, (…), y por otro lado, resolver puntos que ponen en entredicho lo ya indicado, generando los MOTIVOS de nuestra apelación a este punto. Dichas disposiciones son: a) Disponer su traslado al Hospital Roosevelt; b) Ordenar su permanencia por tres (3) meses en dicho hospital público; y c) Requerir un informe semanal sobre su estado de salud al Director y a un perito de Inacif. a) Disponer su traslado al Hospital Roosevelt:… Obviamente este razonamiento fue omitido en la sentencia objeto de apelación disipando la falta de capacidad de dicho nosocomio para atender en las condiciones adecuadas a nuestra hija con la relación de informes hechos a medida que presentó el personal médico y administrativo del Hospital Roosevelt que justifican y dan la imagen de una capacidad que rebasa los límites de la credibilidad lo cual inocentemente no puede argumentar la señora Juez en función a su labor de protección a la niñez… Al analizar la sentencia recurrida, se advierte a la conclusión de que la juzgadora arribó a conclusiones que carecen de logicidad y razonabilidad jurídica, efectuando además un análisis fragmentado de la prueba, puesto que otorga valor probatorio al PRIMER INFORME presentado por el Director General del Sistema Integral de Atención de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, … Esto sin mayor análisis, significa la FALTA DE CAPACIDAD material del hospital Roosevelt para atender los cuidados requeridos por nuestra hija, evidenciando que el traslado obedece a razones de cualquier tipo, excepto la protección integral de nuestra hija… La judicatura de primera instancia, en su razonamiento omitió dolosamente mencionar hechos evidentes de la relación laboral y el conflicto de intereses que presenta el personal médico del hospital Roosevelt, que participó en el reconocimiento judicial y rindió parte de los informes en los que sustenta su decisión de traslado, específicamente el hecho que el Jefe de la Unidad de Intensivo Pediátrica del Hospital Roosevelt, es el doctor EYFI DAGOBERTO ROCA GIRÓN, quien a su vez es el intensivista pediátrico que atiende a nuestra hija (…) en el “SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR” … Sin embargo, la aparente credibilidad y buena fe de la Juez de Primera Instancia para emitir la sentencia que hoy nos ocupa, se ve socavada no solo con los argumentos expuestos, sino además, con el hecho que en la diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL … en ningún momento solicitó o se le ocurrió verificar la existencia de elementos torales para verificar la capacidad únicamente de manera verbal, por el personal del Hospital Roosevelt, tal es el caso de la existencia y abastecimiento permanente de los más de VEINTICINCO (25) MEDICAMENTOS que requiere nuestra hija para preservar su vida, la existencia y funcionamiento de los equipos de SOPORTE VITAL, la existencia y adecuado funcionamiento EQUIPOS VITALES DE RESPALDO, limitándose únicamente a ver la unidad de cuidados intensivos – por cierto sobrepoblada – y recibir la declaración de sus autoridades médicas, quienes en ningún momento acreditaron documentalmente estos extremos… al informe de fecha seis de agosto de dos mil diecisiete que rindiera el Doctor Francisco Javier Mejía Milian del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, inobservando nuevamente el interés superior del niño, la Juez de primera instancia, le otorga valor probatorio … al revisar dicho informe, en el que se evidencia que JAMAS CONSTATO POR SI MISMO, TODOS Y CADA UNO DE DICHOS EXTREMOS, sin que le importara con ello generaba las condiciones necesarias para CONDENAR A MUERTE A NUESTRA PEQUEÑA HIJA AL ORDENARSE EL TRASLADO, … que BENEFICIO real conlleva la decisión de ordenar el TRASLADO de nuestra hija de un hospital privado que ha brindado atención hospitalaria adecuada durante más de tres (3) años, a un hospital público cuya capacidad operativa es no solo cuestionada sino evidencia a tráves de sus propias autoridades,.. Asi también, es importante destacar, que en el numeral cuatro (4) del apartado de Medios de Prueba recabados y a los que se les dio valor probatorio por la Juzgadora, dentro de la sentencia recurrida; la juzgadora le da valor probatorio a un informe de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince (25 marzo 2015); confiriéndole valor probatorio por «… concluir que desde el mes de noviembre del año dos mil dieciséis la niña en protección ha estado en muy buenas condiciones generales y no ha presentado proceso infeccioso…» es decir DICHO INFORME ES RENDIDO UN AÑO ANTES DE LOS HECHOS QUE PRETENDE PROBAR; sirviendo dicho medio, tal como lo argumenta la juzgadora, para establecer que (…) puede ser trasladada; sin embargo dicho medio de prueba se contradice con el medio establecido en el numeral diez del mismo apartado, en donde … se describen las condiciones infecciosas que padece; … Con la decisión, se libera a «SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR» de la obligación contractual asumida y la carga económica impaga en que ha incurrido «TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA» y RAÚL RODRÍGUEZ ROMÁN, hecho en pleno conocimiento de la Jueza. ”… b) Ordenar su permanencia por tres (3) meses en dicho hospital público … Esta disposición, no es sino una prueba de ensayo y error que pretende imponer dicha juez para APARENTAR que protege la integridad de nuestra hija, lo cual resulta inédito para una MEDIDA CAUTELAR URGENTE, ya que la expone a una serie de factores hospitalarios inciertos, sacrificando la estabilidad de los cuidados que actualmente goza, atreviéndose a disponer el tiempo que nuestra hija tendrá que someterse a dicha situación de riesgo a su VIDA y a su SALUD… Omite la Jueza de Primera Instancia para el efecto, profundizar en sus consideraciones y emitir un análisis de los medios de prueba constituidos en este proceso y la adecuada valoración de los mismos, tal es el caso de la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del propio Jefe de la Unidad de Intensivo Pediátrica del Hospital Roosevelt … ¿Por qué entonces insistir contra las condiciones adecuadas para preservar la VIDA y la SALUD de nuestra hija, en su traslado al Hospital Roosevelt?. La respuesta obviamente queda de manifestó y difiere radicalmente del PROTECCIÓN INTEGRAL de nuestra niña. c) Requerir un informe semanal sobre su estado de salud al director del hospital y a un perito del Inacif: Esta disposición bajo ninguna interpretación garantiza la VIDA y la SALUD de nuestra hija, haciéndola una medida estéril para los efectos de protección integral de nuestra pequeña hija menor de edad, dejándola en un completo y absoluto estado de indefensión... Motivos que fundamenta la Apelación de la Sentencia –Punto segundo (II) parte resolutiva- … En el presente apartado resolutivo, se evidencia una vez más la inconsistencia de la sentencia objeto de apelación, así como la manipulación maliciosa de la señora Jueza a las actuaciones desarrolladas en este proceso… en el audio que contiene el desarrollo de la audiencia en la que se dictó la sentencia de mérito, la jueza de primera instancia cuestionó lo lugares de fácil acceso para nosotros en caso de un traslado por desalojo de nuestra hija, proporcionándole las direcciones señaladas en la sentencia, pero en ningún momento se afirmó de nuestra parte que dichos lugares eran los lugares que aceptábamos como idóneos para montar el intensivo pediátrico para nuestra hija. Obviamente con esta manipulación dolosa de hechos, la jueza garantizó a los obligados, léase doctor RAÚL RODRÍGUEZ ROMÁN y a la entidad «TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA», la ventaja de no buscar y asumir los costos de una residencia familiar que acogiera dicho intensivo como es lo recomendado clínicamente para facilitar el acceso de nosotros –los padres- a la ubicación de nuestra hija, facilitando colateralmente al «SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR» el desalojo de nuestra hija de sus instalaciones… se ha recomendado por los involucrados y se ha propuesto montar un intensivo en casa, pero teniendo presente que nosotros no contamos con casa propia y el lugar que alquilamos es demasiado pequeño para albergar un intensivo, lo ideal para la garantía del cuidado integral de nuestra hija, es que se facilite un bien inmueble que acoja al núcleo familiar, tomando en consideración el hecho de que tenemos otra hija pequeña, … por lo que debe facilitarse el contacto inmediato con nuestra hija (…), sin que por ello se desatienda las necesidades de nuestra otra hija, que como padres debemos atender; aspecto que a pesar de ser de conocimiento de la juez de primera instancia, jamás tuvo en consideración para fallar, disponiendo señalar tres lugares que no tendrían costo de alquiler o adquisición a los responsables de las lesiones causadas a nuestra hija. Motivos que fundamenta la Apelación de la Sentencia –Punto tercero (III) parte resolutiva- … Una vez más, la irresponsabilidad en lo resuelto hace gala en este punto, al pretender endilgar a uno de nosotros, específicamente a (…) la responsabilidad de atender personalmente las necesidades de nuestra hija, pasando por alto hechos concretos que evidencian la improcedencia y desatino de lo dispuesto a saber: … Sobre cualquier capacitación que se pudiera recibir, la madre de (…) no tiene estudios, formación y grados académicos en medicina y atención de pacientes con morbilidad crónica, hecho que representa una TOTAL IRRESPONSABILIDAD … Esto es poner en sus manos una condena a padecer sufrimientos y una atención deficiente, ya que aunque se le ama, LA PRESENCIA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS ESPECIALIZADOS ES IMPRESCINDIBLE, sin mencionar la delicada situación de APLICACIÓN DE MEDICAMENTOS Y CONEXIÓN CON APARATOS DE SOPORTE VITAL, de los que DEPENDEN LA VIDA DE NUESTRA PEQUEÑA (…), lo que representa un latente riesgo a la VIDA y SALUD de nuestra hija, y una POTENCIAL SENTENCIA A MUERTE. … (Sic)”.
CONSIDERANDO III
Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis, estudio de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por los recurrentes considera:
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR MAURICIO FARFÁN DONIS, CON LA CALIDAD ACREDITADA, y que se relaciona a la inobservancia del artículo 123 literal c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, porque a su criterio se violan las reglas de la sana crítica razonada, en su regla de derivación del principio lógico de razón suficiente y la inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; es esencial expresar que debido a que la fundamentación como parte de la sana critica razonada facilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condiciones de partes y es un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y para controlar el discurso probatorio, evitar las arbitrariedades del juez y salvaguardar la eficacia de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde observar uno los principios de la sana crítica razonada el cual consiste en la exigencia de la motivación o fundamentación de la resolución judicial, concebida como la exteriorización del pensamiento del juez, al justificar las razones y realizar la motivación racional para dictar su fallo, lo cual garantiza hasta el límite de lo permitido la coherencia de su decisión adecuándola al marco de legalidad y la conclusión de certeza jurídica, en consecuencia no basta con que se transcriban las partes conducentes de lo sucedido durante la sustanciación de todas las audiencias, se requiere que al dictar un fallo explique en forma racional, lógica, coherente y entendible el proceso intelectivo realizado para arribar a una determinada conclusión, porque las partes han aportado los elementos probatorios que sustentan sus respectivas posiciones; y al realizar el estudio del fallo impugnado se advierte que no se encuentra debidamente fundamentado por qué se considera que Clínicas para Oír Mejor, ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña protegida , ya que de su lectura no se advierte el iter lógico realizado por la juzgadora, al limitarse en cada medio de prueba, al decir si le otorgaba o no valor probatorio y nunca el razonamiento en conjunto del porque los medios de prueba valorados, le hacen concluir en lo resuelto en su documento sentencial, consignando únicamente en el documento sentencial, a saber: “… Clínicas para Oír mejor debe restituir a (…) en su derecho a un nivel de vida adecuado en virtud de haber sido dicha institución quien realizaba el procedimiento radiológico en el momento de ser sedada (…) por el doctor Raul Rodríguez Roman en las instalaciones de TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA como haber hecho pagos a los progenitores para ir solventando la situación medica de la niña en protección…(sic)”.
El juez debe observar para determinar el valor probatorio de cada elemento de prueba, las reglas de la sana crítica razonada y para procurar así el convencimiento propio del juez sobre la confirmación o no de la hipótesis que sustentan los sujetos procesales; al juzgador le incumbe realizar el análisis racional y lógico, por lo que es obligatorio que motive todas sus resoluciones, demostrando el nexo entre sus conclusiones y las pruebas en las que basa su resolución. La exigencia de motivar o fundamentar racionalmente las sentencias, es la condición de su validez. Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la prueba; es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento; es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento, lo uno y lo otro se efectúa, por regla general, mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor situación en particular, para obtener una conclusión determinada. Esas reglas de la experiencia atañen a todos los campos, esto es, en el aspecto físico, social, psicológico, técnico, científico, etc.; la correcta aplicación deriva en que las conclusiones, sean fruto racional de las pruebas en que se apoye el juzgador y tienen como límite la corrección del pensamiento, respetando los principios de recta razón es decir las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, análisis y razonamiento, que los que ahora juzgamos, no advertimos en la sentencia ahora recurrida, por lo que al consistir esta falta de fundamentación, un defecto absoluto de forma se declara con lugar el recurso de apelación presentado por Mauricio Farfán Donis, en la calidad acreditada y en consecuencia se revoca la sentencia venida en grado, ordenando a la juzgadora de primer grado dicte la que en derecho corresponde, sin los vicios acá expuestos, fundamentando debidamente todos y cada uno de los supuestos que tenga por probados y los que a su juicio no ameriten ser valorados como tales; por lo que en ese sentido se hará constar en el apartado respectivo de la presente sentencia de segundo grado.
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR GUILLERMO ALBERTO ROSALES PÉREZ, Representante Legal del Tecniscan de Guatemala Sociedad Anónima, dejando constancia que por la forma en que se ha resuelto el recurso de apelación presentado por MAURICIO FARFÁN DONIS, con la calidad acreditada nos encontramos limitados acerca del pronunciamiento de la procedencia o no del presente recurso, sin embargo en respeto a la tutela judicial efectiva y después de efectuar el examen confrontativo entre la sentencia venida en grado, el Recurso de Apelación interpuesto, y los agravios aducidos, al punto advierte que la sentencia venida en grado tiene la motivación adecuada en cuanto al ahora recurrente, por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juzgador apoya su decisión, y que se consigna en los apartados conducentes de la misma, ya que se expone en forma clara los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión tomada en cuanto al apelante; es decir que lo resuelto por la Juez A quo, si es válido porque contiene la motivación suficientes para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima, relacionada con los agravios aducidos por el recurrente; a este respecto resulta prudente transcribir el apartado donde la juzgadora considera el porque de la vulneración de los derechos fundamentales de la protegida: “… TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA debe de restituir a (…) en su derecho a un nivel de vida adecuado en virtud de haber sido en sus instalaciones que se realizó el procedimiento de sedación por el doctor Raúl Rodríguez Roman… Aunado a lo manifestado por los progenitores de la niña en protección quienes indicaron que fueron remitidos por Clinicas para Óir (sic) Mejor a las instalaciones de TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, lugar al cual se presentaron y cancelaron la sedación… por lo cual Tecniscan de Guatemala Sociedad Anónima es responsable de la vulneración al derecho a un nivel de vida adecuado de (…) lo cual queda debidamente probado con lo argumentado y con la fotocopia de la factura J numero quinientos cincuenta y cuatro setecientos setenta y uno emitida a nombre del señor Ronal Flores (prueba 3) que fue a TECNISCAN DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA a la institución que se le cancelo la sedación indicada en las actuaciones…”; esta Sala estima, que de conformidad con el sentido y alcance del artículo 430 del Código Procesal penal, los Juzgadores de Segundo Grado, en el examen del juicio de Primer Grado, se encuentran limitados para censurar los hechos y hacer mérito de las probanzas, porque ésta es una facultad legal del Juzgador de Primera Instancia, y al examinar los argumentos denunciados por el recurrente, precisamente pretende que los Juzgadores de Segunda Instancia, rebasen aquella limitación legal, valorando nuevamente los medios de prueba reproducidos en el debate. No se hace pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente recurso planteado, dada la forma en que se resolvió el primer recurso planteado.
AL CONSIDERAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR (…) y (…), dejando constancia que por la forma en que se ha resuelto el recurso de apelación presentado por MAURICIO FARFÁN DONIS, con la calidad acreditada nos encontramos limitados acerca del pronunciamiento de la procedencia o no del presente recurso, sin embargo en respeto a la tutela judicial efectiva, este tribunal establece:
En cuanto al primer sub-motivo indicado, que se relaciona a la orden emanada de la juzgadora para que la niña protegida sea trasladada al Hospital Roosevelt, del estudio del expediente de primer grado se advierten contradicciones en los medios de prueba valorados por la juzgadora y que se relacionan al agravio ahora aducido, ya que como obra en la sentencia ahora recurrida, en la prueba identificada con el número trece –folio novecientos setenta y ocho reverso- la juzgadora hace constar: “… Informe de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, signado por el Director General del Sistema Integral de Atención en Salud –SIAS- del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , Doctor Luis Enrique Castellanos López, al cual se le otorga valor probatorio por concluir que el Hospital Roosevelt y el Hospital San Juan de Dios, son los únicos que cuentan con una unidad e (sic) cuidados críticos tanto neonatal como pediátrico, totalmente equipado para pacientes de manejo agudo (Morbilidad Inmediata), no así para pacientes de morbilidad crónica, tal como es el caso de la niña (…) ya que para el manejo adecuado del caso, sería una unidad exclusiva e indefinida en tiempo para el manejo de su patología tanto del cuidado directo de la ventilación mecánica como en los servicios de apoyo. Además ningún Hospital dentro de la Red Hospitalaria Nacional, cuenta con servicios de traslado de cuidado críticos ya que la paciente en ese sentido, necesita un manejo especializado…” –el resaltado y subrayado es propio-; del mismo modo la prueba identificada con el número dieciséis que se refiere a: “… Informe de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, suscrito y firmado por el Subdirector Médico, Doctor Maynor Alberto Herrera Méndez, Médico del Hospital Roosevelt al cual se le confiere valor probatorio –el resaltado y subrayado no aparece en el original- por concluir que sobre el traslado de la menor (…), se hace de su conocimiento que aunque se tiene limitación de espacio físico, se realizó la coordinación con los médicos del área de intensivo de pediatría para el traslado de la menor, por lo que no existe ningún inconveniente en que se reciba a dicha paciente para que continúe con el tratamiento médico en esta unidad hospitalaria…”; de donde se advierte la contradicción antes indicada, ya que por un lado la juzgadora otorga valor probatorio a un informe en el cual se le pone de conocimiento de que en la red hospitalaria nacional no existe un nosocomio que pueda atender de manera eficaz la situación especial de la niña protegida y por el otro, valora un informe, mismo que dentro de la tramitación de la acción constitucional de Amparo identificado con el número un mil quince guion dos mil diecisiete guión ciento cinco a cargo del oficial quinto y notificador primero de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, fue dejado sin efecto de manera definitiva al haberse otorgado dicha acción constitucional planteada por (…) y (…), en el cual se pone de su conocimiento que pueden aceptar el traslado de la referida niña, contradicción que no puede perdurar dentro de la tramitación del presente proceso de protección en aras de respetar los derechos fundamentales de la niña protegida; es en este punto donde los que ahora juzgamos del estudio respectivo del documento sentencial ahora recurrido, verificamos el hecho de que la juzgadora de manera correcta, procedió dentro de la tramitación del proceso de protección a realizar un reconocimiento judicial de las instalaciones del Hospital Roosevelt donde podría ser trasladada la niña en mención, como quedó plasmado de la sentencia de mérito en el numeral veintiuno del apartado de medios de prueba, -obrante a folio novecientos ochenta-, en donde la juzgadora hace constar: “… En dicha Unidad de Cuidados Intensivos de Pediatría, se cuenta común (sic) área llamada de “aislamiento”, el cual es un cubículo en el cual (…) se encontraría de manera aislada al resto de la población ingresada en el servicio, con el espacio físico necesario para su condición; así mismo, se observó que esté (sic) espacio cuenta con toma de Oxígeno (necesario para los cuidados de la terapia respiratoria con ventilación mecánica); así mismo se indicó verbalmente por parte del jefe de servicio y por parte del Director en funciones del Hospital Roosevelt , que se cuenta con los medicamentos y medios de alimentación necesarios para que la menor de edad tenga los cuidados y calidad de vida esperados, al momento de ser trasladada…”; sin embargo se advierte que la juzgadora en ningún momento dentro de dicho reconocimiento, procedió a verificar de manera fehaciente que lo dicho de manera verbal fuera totalmente cierto, en el sentido de establecer la existencia de todos los medicamentos que se le suministran a la protegida, así como de el equipo médico que la misma necesitará de manera ininterrumpida por un largo período, considerando los que ahora juzgamos, dicha diligencia como urgente por la especial situación que impera en la salud de la niña en protección.
Este tribunal en auto para mejor fallar dictado el veinticuatro de julio del año en curso, ordenó entre otras cosas, que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses rindiera informe en el cual se verificara la posibilidad o viabilidad del traslado de la niña (…) del nosocomio en el cual se encuentra interna actualmente, a una vivienda que reúna todas las condiciones de un intensivo hospitalario para el cuidado y recuperación de esta, ante lo cual dicho instituto en informe presentado ante este órgano jurisdiccional el veinte de agosto del año en curso y signado por el doctor Francisco Javier Mejía Milián, en el apartado de conclusiones, advierte: “… Resulta prudente trasladar a (…) a una casa de habitación toda vez se cuente al momento del traslado con un espacio donde haya sido instalado un intensivo hospitalario para el cuidado y recuperación de la persona evaluada. Este intensivo deberá contar con los medios necesarios para continuar con la dieta descrita en la literal a. del numeral 4.3, todos los medicamentos descritos en la literal b. del numeral 4.3 y los cuidados especialiales (sic) descritos en la literal c. del numeral 4.3 del presente Dictamen Pericial, ya que el estado de salud de la persona evaluada depende de todos estos… Se deberá contar con equipo que es estrictamente necesario para garantizar el buen estado de salud de la persona evaluada, como lo es ventilador mecánico, Óxigeno (sic) suplementario, sistema de succión al vacío para las secreciones del tracto respiratorio, cánulas de traqueostomía, equipo de resucitación avanzada, monitor de signos vitales, una cama de intensivo con el colchón adecuado, acceso inmediato a trasporte de emergencia ante cualquier situación que ponga en riesgo la vida de (…), así como el acceso inmediato a un centro asistencial… Así mismo, se debe contar con un equipo profesional multidisciplinario en el cual se cuente con Pediatra Intensivista, Nutricionista, Neumólogo pediatra, que deberán estar disponibles al llamado las veinticuatro horas y realizar evaluaciones periódicas para determinar la evolución de la persona evaluada; así como Fisioterapista, Técnico en terapia respiratoria, Auxiliar de enfermería con conocimientos de cuidados intensivos, los últimos tres deberán estar a (sic) de forma permanente las veinticuatro horas del día, tal y como se dispone en la unidades de cuidados intensivos…”; de ahí que a criterio de este Tribunal y dada la forma en que se ha resuelto el primer recurso de apelación presentado, se considera necesario que la juzgadora en la nueva sentencia que deberá de dictar, tome en consideración lo informado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en cuanto al lugar al cual pudiera ser trasladada la protegida, si en determinado caso la juzgadora de primer grado así lo considera necesario y siempre teniendo en consideración la Iatrogenia y sus consecuencias, asimismo, este Tribunal recomienda a la Aquo, como se indicó anteriormente, si así lo considera necesario, cuando llegue a darse el traslado de la niña protegida que sea directamente del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar hacia el intensivo en casa que se adecue para su bienestar, ya que en audiencia de segunda instancia celebrada el veinticuatro de julio del año en curso, el doctor Marco Antonio Barrientos Rivas, Director del Hospital Roosevelt, manifestó a este Tribunal ante la pregunta realizada por los magistrados de esta Sala, con respecto a que si él consideraba que pueda estar en riesgo la vida de (…), con alguna situación de infección dentro del Hospital Roosevelt, a lo que respondió: “Como todo paciente, todo depende de la circunstancia, del momento, si un nosocomio y más hospital Roosevelt que maneja mil doscientos pacientes, día con día, el riesgo de infecciones es más alto que una institución distinta que una institución privada”. Recomendación que este tribunal encuentra sustento para que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la niña protegida. Se ordena certificar una copia del informe presentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en su momento procesal oportuno, para que la juez de primer grado tenga conocimiento de lo informado a este Tribunal.
En cuanto al segundo sub-motivo argumentado y que se refiere a las direcciones señaladas en el documento sentencial para que albergue el intensivo pediátrico para la niña (…), los que ahora juzgamos advertimos que el bien inmueble que se decida deberá de albergar el intensivo pediátrico u hospitalario, de ser esa la decisión tomada por la juzgadora, debe de reunir todas las características necesarias para dicho fin, siendo primordial que la juzgadora al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda, fundamente su decisión de una manera correcta, por lo que deberá tomar todas aquellas medidas que considere necesarias para que dicho fin sea cumplido, como por ejemplo la coordinación entre los progenitores de la niña de mérito y las instituciones que deberán de hacerse cargo del montaje de dicho intensivo, por lo que se conmina a la juzgadora a que, antes de dictar la sentencia correspondiente, vele porque el lugar escogido sea el ad-hoc para dicho fin, tomando en cuenta la necesidad de la niña protegida de ser trasladada en caso de emergencia a un Centro Asistencial que reúna las condiciones necesarias para su atención.
Con relación al tercer sub-motivo expresado por los progenitores de la niña (…), relacionado al hecho de que en la sentencia de primer grado se ordena que la progenitora sea capacitada para que sea esta la que atienda a la protegida, los que ahora juzgamos de conformidad al informe rendido por el doctor Francisco Javier Mejía Millán del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que en el apartado de conclusiones estableció: “…Resulta prudente trasladar a (…) a una casa de habitación toda vez se cuente al momento del traslado con un espacio donde haya sido instalado un intensivo hospitalario para el cuidado y recuperación de la persona evaluada… Así mismo, se debe contar con un equipo profesional multidisciplinario en el cual se cuente con Pediatra Intensivista, Nutricionista, Neumólogo pediatra, que deberán estar disponibles al llamado las veinticuatro horas y realizar evaluaciones periódicas para determinar la evolución de la persona evaluada; así como Fisioterapista, Técnico en terapia respiratoria, Auxiliar de enfermería con conocimientos de cuidados intensivos, los últimos tres deberán estar a (sic) de forma permanente las veinticuatro horas del día, tal y como se dispone en la unidades de cuidados intensivos…”–el subrayado y resaltado es propio-; por lo que se concluye que de ser la decisión tomada por la juzgadora, de trasladar a la niña (…) al hogar donde se tendrá que instalar el intensivo hospitalario, también deberá de tomar en cuenta lo anteriormente considerado, en el sentido de que se deberá de contar con personal capacitado en el área de cuidados intensivos, dada la situación especial que aqueja a la niña protegida, ya que la madre de esta, a criterio de este Tribunal, en determinado punto no podrá suplir los conocimientos de un médico o del personal de enfermería. No se hace pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente recurso planteado, dada la forma en que se resolvió el primer recurso planteado.
CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Con lugar el recurso de apelación presentado por Mauricio Farfán Donis, en la calidad acreditada y en consecuencia se revoca la sentencia venida en grado, ordenando a la juzgadora de primer grado dicte la que en derecho corresponde, sin los vicios acá expuestos; II.- Por la forma en la que se resuelve, no se hace pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de los demás recursos planteados; III.- El Tribunal recomienda a la Aquo, tomar en consideración todo lo aquí considerado al momento de dictar la sentencia correspondiente; IV.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.
Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Presidente; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Primero; Joaquín Medina Bermejo Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.