EXPEDIENTE 501-2016

10/04/2017 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, diez de abril de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el procesado Héctor Geovani Siquibache Cruz, por motivo de fondo, con el auxilio del Abogado Defensor Público Juan Fernando Schaad Pérez, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del  Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido  en su contra, por el delito de Extorsión.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusado: Héctor Geovani Siquibache Cruz, de veintiséis años de edad, casado con Reina Clarisa Xiloj Santos, labora como jardinero y como ayudante de albañil, al momento de ser detenido trabajaba como jardinero en Residenciales El Frutal, guatemalteco, nació el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa en Amatitlán, con residencia en manzana dieciséis, lote uno,  Colonia Marianita, zona seis de Villa Nueva, tiene tres hijos menores de edad, dependen económicamente de él su esposa e hijos. Su defensa está a cargo del Abogado Defensor Público Juan Fernando Schaad Pérez.  El Ministerio Público actúa a través de la Agente  Fiscal,  Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: La Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero  de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “I) Que el acusado HÉCTOR GEOVANI SIQUIBACHE CRUZ, es autor responsable del delito de EXTORSION, regulado en el artículo 261 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de Ana Carolina Franco de Méndez y/O (sic) Ana Carolina Franco de Martínez, en consecuencia, se condena al Acusado por tal hecho antijurídico a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida;…”--III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: -El recurso de apelación especial, por motivo de fondo fue interpuesto por el procesado Héctor Geovani Siquibache Cruz, con el auxilio del Abogado Defensor  Público Juan Fernando Schaad Pérez.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, a las doce horas. El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez y el Abogado Defensor Juan Fernando Schaad Pérez,  reemplazaron su participación en la audiencia señala, por escrito.  Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diez de abril de dos mil diecisiete, a las quince horas.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.  El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y  de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio  oral y público.

CONSIDERANDO II:

El procesado Héctor Geovani Siquibache Cruz, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente la manera: Motivo de Fondo: Único submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Manifiesta el procesado que los presupuestos que determinan el delito de extorsión, no fueron probados en el debate oral y público, puesto que en el apartado de la valoración de la prueba lo único que se logra probar es su presencia en el lugar, pero se descartó su participación, ya que no recibió ningún paquete, según la declaración de la agraviada Ana Carolina Franco de Méndez y/o Ana Carolina Franco de Martínez y Antonio Tomas Méndez, quienes son claros y contestes en indicar que a ellos no les consta haberlo visto recogiendo el paquete que el señor Tomas Méndez dejó en unos arbolitos del campo de Catalina, señalando el lugar específico, indicando ellos que la responsabilidad de la extorsión es de uno de sus empleados de nombre Wilman Fredy Alvarez Lopez y que inclusive a él si lo vieron en una bicicleta en el lugar de la entrega del paquete y que se les escapó a los agentes del operativo, aunado a lo anterior, afirma el procesado que la declaración de los agentes captores que intervinieron en el operativo Ingrid Marisol Villeda y Juan Carlos Ascarate Castillo, es contradictoria con la de la agraviada y su esposo, ya que ellos manifiestan que fue en un lugar diferente al señalado por el señor Tomas Méndez, que supuestamente se recogió el paquete y que se encontraba del otro lado del campo, cuando la realidad es otra, toda vez que la persona que se encontraba en las cercanías del lugar era su empleado Wilman Fredy Alvarez Lopez y que el agente Ascarate hace referencia de una bicicleta montañesa grande, diferente a la que él conducía,  que Fredy Alvarez se les había escapado; por esa razón considera que injustamente lo detuvieron.  Aunado a ello, indica el procesado que Wilman Fredy Alvarez Lopez en su declaración trató de responsabilizarlo a él, aduciendo que lo conoce y que su declaración es errática en los pasajes en los cuales se le cuestiona su participación, justificándola con supuestas amenazas de una tercera persona, pero que en el desarrollo del debate, declaró haber sido el responsable de la extorsión, acreditando lo declarado por la agraviada y su esposo y descargándolo de toda responsabilidad. A criterio del procesado, la inconsistencia estriba en que mientras el Ministerio Público lo acusa de ser responsable del hecho, los investigadores de la Policía Nacional Civil, la agraviada y su esposo afirman que fue Wilman Fredy Alvarez Lopez, el responsable de la extorsión; que Wilman afirma que proporcionó toda la información de sus jefes y que fue otra persona que llamó y a él lo mandaron a verificar la entrega del paquete y que ese día no se presentó a trabajar; declaraciones de las cuales se desprende que no existió exigencia al agraviado, ni entrega de dinero de éste a su persona. De lo anterior, según el procesado, se desprende que los hechos imputados a su persona, no llenan los presupuestos necesarios para que se dé la relación de causalidad de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se dan los presupuestos para la aplicación del principio de favor rei.  Por lo anterior, pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío correspondiente.

CONSIDERANDO III:

En relación a las declaraciones aparentemente contradictorias entre los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y la agraviada y su esposo; cabe señalar que el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede muy bien equivocarse sobre algo y decir la verdad en lo demás, si fuere de manera distinta, la prueba no sería útil; por ello resulta insuficiente e inapropiado desacreditar un testimonio estimando que, por un error de detalle el testigo se equivocó en los restantes puntos. Es por ello que ante declaraciones contrarias, hay que preguntarse, si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de perspectiva porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de informaciones, datos y circunstancias que concuerdan; adicionalmente se vuelve indispensable hacerle saber al acusado que la contradicción apelable o impugnable es aquella que surge, emerge o tiene su génesis en el razonamiento del Juzgador y no la de testigos pues la contradicción de ellos ya fue valorada y razonada, en congruencia con esto se tiene jurisprudencia de Cámara Penal, dentro del expediente número mil quinientos ochenta y siete guion dos mil doce (1587-2012) en sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce (19/11/2012) expresa “...la contradicción impugnable es sólo la que aparece en los razonamientos que valoran los testimonios, no la que pueda manifestarse internamente a la declaración o entre varias declaraciones. La Sala observa correctamente esta diferencia cuando expresa que “el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio…” El recurrente supone equivocadamente que la mera existencia de divergencias o contradicciones en los testimonio es razón suficiente para que se de una infracción al principio lógico de no contradicción, cuando que para tal efecto lo que debe demostrarse es que la contradicción existe al nivel del juicio de valoración emitido por el tribunal…los razonamientos del tribunal de sentencia no evidencian ninguna contradicción interna, y se hacen cargo de explicar razonadamente la valoración que se da a cada testimonio, a pesar de las contradicciones o imprecisiones que en ellos se encuentran...” esta Sala, al examinar las valoraciones y razonamientos de la Juzgadora Sentenciante, encuentra que sus razonamientos se derivan de lo escuchado en juicio, sobre circunstancias que fueron explicadas de manera coherente por la victima Ana Carolina Franco de Méndez y Antonio Tomas Méndez quienes, si bien es cierto señalan a un extrabajador de su fábrica como la persona que supuestamente trasladó información al acusado, también lo es que, fue el acusado la persona capturada al momento de recoger el paquete que contenía el dinero, y en razón de la detención en flagrancia, se da la existencia del nexo causal entre acciones realizadas y resultado criminoso tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal, circunstancias que permiten también subsumir su conducta en calidad de autor dentro del tipo penal regulado en el artículo 261 del Código Penal. Los razonamientos expuestos muestran la improcedencia para acoger el recurso instado, por lo que este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que la sentencia impugnada debe permanecer incólume y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 14, 261 del Código Penal;  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 385, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420,  421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;  3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147  de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Héctor Geovani Siquibache Cruz, con el auxilio del Abogado Defensor Público Juan Fernando Schaad Pérez, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente; Benicia Contreras Calderón Magistrada Vocal Primera; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.