29/01/2019 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el Querellante Exclusivo ORLANDO RAUL LOPEZ SALGUERO en contra de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Marco Tulio Locon Marroquin, dentro del proceso penal que se le instruye a RODRIGO ALEXANDER CARRILLO SALGUERO por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el Querellante Exclusivo Orlando Raúl López Salguero, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA QUERELLA: Al querellado RODRIGO ALEXANDER CARRILLO SALGUERO, se le atribuye el siguiente hecho: “Que usted RODRIGO ALEXANDER CARRILLO SALGUERO, el día veintiocho de junio del dos mil dieciocho, en la oficina profesional del Licenciado Orlando Raúl López Salguero, situada en la segunda avenida, cuatro guión once, de la zona uno, de esta ciudad de Jutiapa, municipio y departamento de Jutiapa, a las diez horas, en virtud que usted, le debía al Licenciado ORLANDO RAÚL LÓPEZ SALGUERO, la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES (Q. 20,000.00), en concepto de un préstamo, sin intereses, desde el veintiocho de mayo del dos mil dieciocho, convino que le pagaría la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00), por lo que giró a nombre del Licenciado Orlando Raúl López Salguero, un cheque: Número cero cero cero cero cero cuatrocientos, por la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00), de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho, del Banco de Desarrollo Rural, -BANRURAL-. Diciéndole al Licenciado Orlando Raúl López Salguero, que podría cobrar dicho cheque inmediatamente, por lo que este último, se dirigió a la agencia del Banco de Desarrollo Rural –BANRUAL-, agencia número quinientos cuatro, GASO Jutiapa, de la ciudad de Jutiapa, municipio y departamento de Jutiapa, el día veintiocho de junio del dos mil dieciocho, para la prestación y cobro del cheque descrito con anterioridad, llevándose la inesperada sorpresa, que el cheque en relación fue rechazado por falta fondo, como se comprueba con razón puesta en el mismo cheque en su reverso, por la misma institución bancaria, en la cual describe que el cheque en relación, fue RECHAZADO POR: Falta fondos, de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho. Resultando por ende que RODRIGO ALEXNADER CARRILLO SALGUERO, estafo al Licenciado Orlando Raúl López Salguero, en su patrimonio pues giró dicho cheque sabiendo que el mismo, sería rechazado por falta de fondos; lo anteriormente expuesto tiene una calificación jurídica de acuerdo a nuestro Código Penal de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la citada ley.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, declaró: “I) SE DESESTIMA la querella presentada por ORLANDO RAUL LOPEZ SALGUERO en contra de RODRIGO ALEXANDER CARRILLO SALGUERO, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, por lo ya considerado. II) Al estar firme el presente auto, se ordena entregar al presentado, el escrito y documentos presentados, sus copias y una copia de la presente resolución; III) Notifíquese, al presentado en el lugar señalado para tal efecto.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE: Se señaló audiencia para el día quince enero de dos mil diecinueve a las catorce horas, a la cual no asistió el Querellante Exclusivo Orlando Raúl López Salguero, pero se constata en autos que aparece el memorial de reemplazo, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Querellante Exclusivo Orlando Raúl López Salguero, interpuso recurso de apelación por motivos de forma y fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta que es evidente que la resolución objeto del presente recurso, es totalmente carente de una correcta motivación, argumentación y fundamentación, puesto que el juzgador indica que su querella no cumple con lo preceptuado en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Resulta fácil, de la simple lectura de su memorial de querella que llena todos y cada uno de los cinco requisitos establecido en dicha norma legal, a saber contiene los datos que sirven para identificar o individualizar al imputado y el lugar para que sea notificado; relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; los fundamentos resumidos a la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se acusa; la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables así como la indicación del tribunal competente para el juicio, por lo que resulta fácil establecer que el juez de primer grado en la resolución objeto de apelación no realiza el estudio intelectivo necesario ya que no motiva, argumenta ni fundamenta en forma debida su resolución. El agravio que le ocasiona la resolución impugnada es que se le impide ejercer el derecho de ejercitar en acción privada la persecución penal en contra de RODRIGO ALEXANDER CARRILLO SALGUERO, causando con ello un grave daño a su patrimonio.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Indica que de la simple lectura de la norma legal aplicada en forma errónea por el juez aquo, se puede establecer que la misma no es atinente al caso, ni al fundo por el cual el juzgador desestimó la querella, puesto que en su argumentación el juzgador no indica que norma del Código Penal invoca para desestimar su querella, puesto que indica que de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, se desprende que el hecho no es constitutivo del delito. Que la desestimación de una querella aplicando este precepto legal, sería única y exclusivamente en el caso, que el memorial que contiene la querella, no llene todos y cada uno de los cinco requisitos establecidos en dicha norma, para poder darle tramite y n para establecer si el hecho punible es o no constitutivo de delitos. El agravio consiste en que se viola el debido proceso, puesto que con una norma procedimental, se establece la inexistencia de un delito.
UNICO MOTIVO DE FONDO: inobservancia del artículo 268 del Código Penal. Argumenta concretamente que en el presente caso no se trata de establecer el motivo por el cual fue girado a su nombre el cheque por el querellado, sino que se tiene que juzgar la acción contenida en el artículo 268 del Código Penal, es lo que se debe juzgar en el presente caso, la defraudación en su patrimonio por parte del señor Rodrigo Alexander Carrillo Salguero, quien le giró como pago el cheque que constituye el fundamento fáctico de su querella, con la intensión de lesionar su patrimonio, puesto que dicho querellado, estaba consciente que al momento de su presentación para cobro ese cheque no tendría fondos, puesto que no procuró que la cuenta propiedad del cheque estuviera provista de fondos necesarios para su pago a la fecha que se indica en dicho título de crédito. El juzgador se aparta de la naturaleza de la presente acción, puesto que deja de aplicar la norma contenida en el artículo 268 del Código Penal, no obstante estar claramente establecido y probado el delito cometido por el querellado. El agravio que le ocasiona consiste en que se le impide realizar en acción privada la persecución penal en contra del señor Rodrigo Alexander Carrillo Salguero quien clara y evidentemente defraudó su patrimonio y a su persona al haberle girado como pago de una deuda contraída, un cheque sin la debida provisión de fondos, evidenciado con dicha actitud su mala fe y la premeditación de defraudarlo.
CONSIDERANDO: Del estudio del recurso de apelación especial presentado por el señor Orlando Raúl Lopez Salguero en contra de la resolución que deniega el trámite de la querella por el delito de Estafa Mediante Cheque planteando dos motivos de forma y uno de fondo, esta Sala al entrar a resolver y luego de la revisión de las actuaciones y agravios señalados, indica:
Del primero motivo de forma, el cual se plantea por inobservancia del artículo 11 Bis argumentando que el A quo, no fundamentó el por qué del rechazo, sin embargo al revisar la resolución del juzgador, se establece claramente que el juez de la lectura de la querella infiere que la misma se trata de la cancelación de una deuda, no de un pago perce, de ahí que el juez justifica y fundamenta en ese hecho el rechazo de la querella presentada, esta Sala establece de forma clara que el juzgador basa su resolución en la narrativa que el mismo querellante hace, hemos de recordar que en este tipo de procesos la querella hace las veces de acusación y para que sea admitida debe ser clara precisa y circunstanciada y establecerse en dicho escrito que se llenen los elementos del tipo penal que se juzga, en el presente caso el A quo establece que no se llenan los mismos, por lo que en derecho y en base a las potestades que la ley le confiere, rechaza y desestima la querella presentada.
Del segundo motivo de forma, se plantea por errónea aplicación del artículo 332 del Código Procesal Penal, al respecto esta Sala parte de analizar el artículo citado el cual indica: “Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal. La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.” Tal como lo indicamos en el primer motivo de forma la querella de acción privada constituye un escrito de Acusación y para dar trámite al mismo se hace necesario que se cumpla con los elementos propios del escrito y que el hecho constituya delito, en el presente caso la fundamentación es la correcta pues el artículo citado es el que establece los elementos de la Acusación y al no contener esta la narración de un hecho que pueda constituir un delito, es menester rechazarla liminalmente,En cuanto al motivo de fondo se plantea por inobservancia del artículo 268 del Código Penal y en la narrativa nos lleva a entender que se trata de una apelación en la que se invoca la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que se sindica y el delito por el cual se juzga, al respecto el mismo juzgador indica que es evidente que el cheque no fue un pago, sino una garantía por una deuda, el artículo que se invoca como inobservado indica: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación” de los elementos de este tipo penal podemos extraer, a) la entrega del cheque; b) dar el cheque en pago; y c) que el cheque no tenga provisión de fondos, los elementos a y c tal como el A quo lo indica se cumplen, pero el b) que refiere a dar el cheque en pago, no se cumple pues ese acto de pagar es la extinción de un negocio jurídico, en el presente caso se paga una deuda y el cheque se refiere a una garantía, de ahí que ese elemento del pago tal como lo hace ver el juzgador no está contenido en el relato factico y por consiguiente el agravio señalado no existe, debiendo ser rechazado este motivo.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el Querellante Exclusivo ORLANDO RAUL LOPEZ SALGUERO en contra de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. II) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vcal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.