31/01/2019 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO se instruyó en contra de CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSA: abogado Axel Samael Espino Martínez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, el día dieciocho de marzo del año dos mil dos, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, aproximadamente, cuando el señor Álvaro Cermeño Campos, caminaba en el lugar conocido como el Chagüitón de la Laguna, situado en la aldea la Laguna del municipio de Atescatempa, del departamento de Jutiapa, en un camino que se encuentra paralelo a un río que hay en el lugar; usted con el ánimo de quitarle la vida a la referida persona, le dio alcance portando en la mano un machete corvo y le dijo que lo iba a matar porque anteriormente le había ocasionado heridas con arma blanca a su papá y sin darle la oportunidad a su víctima de poder defenderse, usted le pegó un primer machetazo en el cuello, acción que continúo realizando en repetidas ocasiones con la referida arma blanca, provocándole heridas en diferentes partes del cuerpo, cayendo su víctima dentro del agua, falleciendo en el lugar como consecuencia de las heridas causadas por usted con el arma blanca tipo machete las que según informe contenido en oficio número doscientos noventa y siete – dos mil dos (297-2002) de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, suscrito por Doctor Julio César Maldonado González, Médico Forense Departamental, son las siguientes: a) Herida cortocontundente en occipital con fractura expuesta, b) Herida cortocontundente que va de temporal izquierdo a lateral izquierdo de nariz, fractura expuesta de temporal izquierdo; c) Herida cortocontundente que va de maxilar inferior a derecho de mentón, fractura de maxilar y de piezas dentales inferiores izquierdas; d) Herida cortocontundente que va de mentón a anterior de cuello, e) Herida cortocontundente en anterior de cuello, semidecapitación, d) Herida cortocontundente en hombro izquierdo, fractura de cabeza de húmero izquierdo, e) Herida cortocontundente en anterior de tórax a nivel de tetillas, f) Herida cortocontundente que va de codo izquierdo a tercio medio de antebrazo izquierdo, g) Herida cortocontundente cara externa de mano izquierda, fractura expuesta de artejos, amputación de segundo y quinto dedo mano derecha; luego de realizar esta acción usted escapó del lugar, llevando en la mano el machete corvo con el cual le quitó la vida a su víctima”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad resolvió: “I) Que el acusado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en agravio de la vida de Álvaro Cermeño Campos y no del delito de Asesinato que le imputó el Ministerio Público; II) Por la comisión de tal ilícito penal se le impone al acusado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de detención que determine el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención; III) Se suspende al condenado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al condenado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS, del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo ya considerado; V) En cuanto a la reparación digna no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora, por lo que se deja abierta la vía correspondiente para que se haga valer por quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el condenado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS, detenido en la cárcel pública para hombres de la ciudad de Jalapa, bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial, si lo estiman necesario; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese”.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia para el diecisiete de enero del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda, planteó el presente recurso de apelación especial por motivos de fondo, por inobservancia del artículo 132 y errónea aplicación del artículo 123, ambos del Código Penal. Manifiesta concretamente que quedó plenamente probada la responsabilidad y participación del acusado en el delito que se le acusó, debido a que se contó con varios medios de prueba a los cuales se les otorgó valor probatorio y con los cuales se acredita la plataforma fáctica de la acusación presentada por el Ministerio Público, especialmente con la declaración y dictamen pericial de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, donde se lee la cantidad de heridas cortocontundentes con arma blanca producidas por el acusado en contra de Álvaro Cermeño Campos que le causaron la muerte. Que se contó con la declaración de los testigos Samuel Cermeño Campos y Gustavo Jiménez Morales quienes son claros y precisos en establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos e indican el tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, declaraciones que se complementan con el informe que trata del examen externo e interno realizado al cadáver del señor Cermeño Campos y causas de la muerte. Que el acusado tomó parte directa en la ejecución de actor propios del delito de Asesinato, derivado que actuó con ensañamiento y con impulso de perversidad brutal en contra de la integridad física de su víctima, encuadrando su conducta en el delito de Asesinato y no como erróneamente lo aplicó el tribunal sentenciador. Que los juzgadores no fundamentan la sentencia en forma clara, precisa y sencilla del porqué del cambio de calificación jurídica, únicamente se dedican a mencionar doctrina del delito de Homicidio, pero no argumentan con su propio conocimiento el porqué es homicidio y no asesinato.
CONSIDERANDO: Del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma no es suficientemente explicativa y sus consideraciones no permiten a las partes y a la sociedad en general conocer porqué consideró el tribunal sentenciante tipificar todo lo contrario a derecho de los hechos acreditados como homicidio y no como asesinato -como lo argumentó el apelante en la acusación-. Los que conocemos en alzada fundamentamos que el tribunal sentenciante no realizó su decisión en que los hechos acreditados se encuentran perfectamente en el delito de Asesinato y no en el delito de Homicidio, ya que además de acreditar el ánimo de matar al señor Álvaro Cermeño Campos, no tomaron en cuenta la alevosía como circunstancia calificativa del hecho. Arguye que en todo momento, el sindicado se aseguró de que la víctima no tuviera la mínima oportunidad de defenderse, pues el hecho ocurrió cuando el agraviado “iba en un camino que se encuentra paralelo a un río que hay en el lugar usted César Augusto Maldonado Gudiel con el ánimo de quitarle la vida a la referida persona y sin darle la oportunidad a su víctima de poder defenderse, usted le pegó un machetazo en el cuello, acción que continuó realizando en repetidas ocasiones con la referida arma blanca…”, tampoco se demostró que la víctima fuera armada cuando el victimario le ocasionó varias heridas de arma blanca en partes vitales del cuerpo. Esta Sala verifica el sustento del Ministerio Público en la acusación, como también de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al revisar el fundamento del fallo condenatorio del tribunal de sentencia de homicidio y no de asesinato aplicó erróneamente el artículo 123 del Código Penal, debiendo aplicar correctamente el artículo 132 del Código Penal. Porque resulta evidente que el tribunal tuvo por acreditado el ánimo de matar por parte del sindicado César Augusto Maldonado Gudiel a la víctima Álvaro Cermeño Campos, asimismo se observa que el tribunal sentenciante inobservó en la circunstancia de los hechos que tuvo por acreditados, que el sindicado actuó con alevosía, al efectuar el primer machetazo por la parte del cuello -con arma blanca- y en partes vitales del cuerpo de la víctima, cuando éste se encontraba desarmado, sin poder defenderse; y su acción continuó realizándola en repetidas ocasiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que hace innegable que el sindicado se aprovechó de dichas circunstancias para asegurar la ejecución y resultado del delito, provocando que por lo sorpresivo y fulminante del ataque fuera imposible que la víctima lo previera o tuviera la mínima oportunidad de defenderse, lo cual denota -como lo argumentó el apelante-, una marcada ventaja del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida por el victimario; por lo que se hace necesario para los que conocemos en alzada que no correspondía que el tribunal sentenciante modificara la calificación jurídica de asesinato a homicidio, teniendo suficientes elementos de prueba, como también del hecho acreditado se desprenden el ánimo de matar y las circunstancias de alevosía y ensañamiento. En base a tales consideraciones esta Sala concluye en que el tribunal sentenciador vulenró los numerales 4 y 5 del artículo 132 del Código Penal, por lo tanto debe acogerse el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 4, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 50,51, 59, 62, 65, 251 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88,141,142,143,147,148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda. II) Consecuentemente ANULA parcialmente la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa específicamente los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva, los cuales quedan así: I) Que el acusado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en agravio de la vida de Álvaro Cermeño Campos; II) Por la comisión de tal ilícito penal se le impone al acusado CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL y/o CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de detención que determine el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención; III) Lo demás resuelto de la sentencia ya identificada queda incólume, es decir invariable. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas del mismo, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura respectiva, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.