17/10/2017 – PENAL
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por los procesados BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ Y RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, que se instruye en contra de los procesados.
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos.
La defensa de los procesados está a cargo del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez.
La acusación la dirige el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del Agente Fiscal, Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.
Querellante Adhesivo: no hay.
DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que DECLARÓ: “…I. Que RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ y BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ, son autores responsables del delito consumado de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL cometido en contra del patrimonio de Juan Fernando Santiago Santiago. II. Que por la comisión de tal ilícito penal, se les impone a cada uno, la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Penal, pena que deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida. III. Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. IV. Se ordena la expulsión del país del señor RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ, posteriormente a cumplir su condena, con base en lo considerado; V. Se exime a los procesados al pago de las costas procesales por lo ya analizado. VI No se hace pronunciamiento sobre Responsabilidades Civiles por no haberse ejercitado la acción civil en el proceso penal, dejando expedita la vía legal correspondiente. VII. Se ordena al Ministerio Público LA DEVOLUCIÓN de la prueba material consistente en un teléfono celular de color negro, marca LG, IMEI trescientos cincuenta y dos billones doscientos cincuenta mil cincuenta millones trescientos setenta y seis mil seiscientos veintiocho (352250050376628), batería y tapadera a su legítimo poseedor Juan Fernando Santiago Santiago, al estar firme el presente fallo, dando al agraviado un plazo de tres meses para reclamar su devolución, caso contrario, se ordena al Ministerio Público, LA DESTRUCCIÓN de dicha prueba material, que no haya sido devuelta; así mismo, se ordena LA DESTRUCCIÓN de la evidencia material consistente en un teléfono celular de color negro, marca motorola, batería y tapadera, por no acreditarse su propiedad. VIII. Encontrándose los acusados guardando prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause firmeza. IX. Remítase las actuaciones al Juez de Ejecución competente, al causar firmeza la presente sentencia. X. Léase íntegra la presente sentencia a los sujetos procesales, con lo cual quedan legalmente notificados”.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: El Recurso de Apelación Especial fue planteado por los procesados BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ Y RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ por motivo de FONDO.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, a las DIEZ HORAS, audiencia que no se llevó a cabo en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escritos.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, A LAS DOCE HORAS.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.
-II-
Los sentenciados BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ Y RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo; en el primero y único submotivo invocan errónea aplicación de los artículos 10, 13 y 281 del Código Penal e inobservancia de los artículos 14 y 63 del Código Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Siendo el caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal.
El apelante en su parte conducente argumenta de la siguiente forma: “Lo interponemos los procesados, RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ Y BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido culpados y penados por el delito de consumado de Robo de equipo terminal móvil, no obstante que, y sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió de considerarse la tipifación de dicho punible en el grado de tentativa… ARGUMENTACIÓN DEL AGRAVIO: El fallo decisorio recurrido y que me causa agravio es el proferido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala al aplicar erróneamente la ley sustantiva penal, toda vez que encuadra en el delito de Robo de equipo terminal móvil, conforme lo que determinan los artículos 10 (relación de causalidad) 13 (delito consumado) y 281 (momento consumativo) del Código Penal, sin advertirse que el mismo de conformidad con la ley, se tendrá por consumado en el momento en que se tenga el bien bajo control, después de haberse realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aun cuando sea desapoderado de él (artículo 281 del Código Penal), o sea que en todo caso, el acto material que se nos incrimina se consuma sólo hasta que se dé el respectivo desplazamiento. Lo anterior implica en todo caso y conforme a derecho, que la participación que se nos endilga debe de aplicarse en el grado de tentativa, haciendo aplicación correcta de los artículos 14, 63 y 281 del Código Penal… La doctrina en relación al momento consumativo de los delitos patrimoniales ha determinado varias teorías en relación al “apoderamiento” o en el “desapoderamiento”, como la “amotio” (remoción de una cosa, moverla de su sitio normal o posesión precedente para apoderarse de la misma), la “illatio” (el logro del ladrón de poner la cosa a buen resguardo), “ablatio rei” (traslado de la cosa o alejamiento de la cosa hurtada de la custodia de la víctima), la “apprehensio rei” (simple captación material del objeto o cosa), la “locupletatio” (aprovechamiento de la cosa por parte del sujeto agente) o “contrectatio o attrectatio” (hace hincapié en el mero tocamiento de la cosa), nuestra legislación en el artículo 281 del Código Penal se basa en la teoría del illatio… Al respecto el autor Carlos Creus indica que el término de “apoderamiento” se construye en base a un concepto compuesto, objetivo y subjetivo. El aspecto subjetivo, implica que el agente tiene la voluntad de someter el bien objeto de delito a su poder de disposición; mientras que “objetivamente requiere, en primer lugar, el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implica quitarla de la llamada esfera de custodia, que no es otra cosa que la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; no se trata pues de una noción necesariamente referida a un determinado lugar, sino a una determinada situación de la cosa, que permite el ejercicio del poder de disposición de ella: hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar la cosa de aquellas esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición”; y continúa señalando que “justamente esa posibilidad de disposición es lo que define la esfera de custodia, que se extiende hasta donde el tenedor pueda hacer efectivas sus facultades sobre la cosa…”… De la lectura de la sentencia, se desprende como hechos acreditados (página 5 de la sentencia): Que el motivo de la aprehensión de los procesados se debió a que el agraviado solicita auxilio a los agentes de Policía Nacional Civil que se encuentran por el lugar… 1. Que los agentes de Policía Nacional Civil nos detuvieron en la trece calle y Avenida Elena de la zona tres de esta ciudad ya que fuimos reconocidos por el agraviado; 1. Que el ilícito fue cometido cuando el agraviado caminaba el día de la aprehensión por la trece calle y primera avenida de la zona uno de esta Ciudad;.. El agraviado declaró en página número nueve de la sentencia, QUE EL ASALTO FUE COMO A LAS SIETE CON TREINTA Y CINCO MINUTOS, POR LA TRECE CALLE Y SEGUNDA AVENIDA NO RECORDANDO BIEN LA DIRECCIÓN Y SI ES ZONA UNO, NO LOS AMENAZARON CON ARMA, SE DIO CUENTA CUANDO LOS POLICÍAS LOS AGARARON, LOS REGISTRARON Y LES ENCONTRARON LOS TELÉFONOS, TAMBIÉN VIO CUANDO LOS AGENTES LOS APREHENDIERON Y LUEGO LOS ACOMPAÑO A LA TORRE DE TRIBUNALES. Esta declaración del agraviado fue valorada por el Tribunal sentenciador y con la misma se acredita, que nunca tuvimos el bien bajo nuestro control, ya que conforme a lo acreditado en el debate, fuimos detenidos instantes después de haber sucedió los hechos, a poca distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y como consecuencia nunca existió control de nuestra parte sobre el bien objeto del delito y por ello concurre la tentativa ya que ocurrieron actos exteriores idóneos y no se consumó el delito por causas independientes de la voluntad del agente… La jueza sentenciador en páginas veintidós de la sentencia argumentó: LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO: La trece calle y primera avenida de la zona uno, tal como se demuestra con el mapa catastral rendido pro la división de catastro de la municipalidad de Guatemala, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, habiendo hecho la aclaración EN CUANTO A LA CONFUSIÓN QUE TIENDE A DAR LA SEPARACIÓN DE LA AVENIDA ELENA, PUES DE UNA LADO FINALIZA LA ZONA TRES Y DEL OTRO LADO INICIA LA ZONA UNA; Así las cosas es evidente que nunca tuvimos el control sobre el bien mueble (equipo móvil) ya que fuimos capturados enfrente de lugar del despojo, es decir en la trece calle y avenida Elena de la zona tres y el despojo ocurre en la TRECE CALLE Y PRIMERA AVENIDA DE LA ZONA UNO, es decir a pocos metros de donde nos detienen, POR ELLO NUNCA TUVIMOS EL CONTROL DEL BIEN despojado y concurre tentativa en nuestro actuar. Todo ello integra elementos importantes para que el Tribunal de alzada acoja el recurso con base en la errónea aplicación de la ley y resuelva en definitiva anulando el fallo dictando nueva sentencia conforme a derecho corresponde en atención a los argumentos que esgrimimos o sea considerando la aplicabilidad del grado de tentativa en todo caso, ello, conforme la potestad que le otorga el artículo 431 del Código Procesal Penal...”.
Previo realizar el estudio de rigor, esta Sala considera que el error in iudicando o motivo de fondo, concurre cuando en el fallo el Tribunal Sentenciador aplica de manera incorrecta el derecho penal material o de manera indebida el derecho sustantivo, dando lugar a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; asimismo, al plantearse el recurso de apelación especial por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal, son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio que se denuncia por motivo de fondo, debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva. En base a estas consideraciones y al poner en congruencia los argumentos y agravio denunciados por el recurrente y la sentencia de mérito, esta Sala estima que resulta improsperable el recurso promovido, toda vez que la Ley de Equipos Terminales Móviles en su artículo 21 en su parte conducente establece que: “ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL. La persona que sin la autorización debida y con violencia tomare un equipo terminal móvil será sancionado…”. . Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena…”. El artículo 281 del Código Penal en su parte conducente establece que: “… MOMENTO CONSUMATIVO. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aun cuando lo abandonare o lo desapoderare de él…”. Estos son tipos penales que están configurados dentro de los delitos cometidos contra el patrimonio, cuyo bien jurídico protegido directamente es la posesión. El elemento objetivo es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo; en el presente caso en particular se entiende por ajeno “el teléfono celular o equipo terminal móvil” que no es propiedad del sujeto activo del delito, en este caso de los sentenciados RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ y BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un tercero. Se consuma inmediatamente cuando se efectúa la sustracción del bien, con el uso de violencia o amenaza, sin importar que el provecho se haya conseguido o no, de conformidad con el último artículo descrito (281). Dicha norma contempla la teoría del ablatio, que consiste en sacar la cosa de la esfera de custodia, vigilancia o de la actividad del tenedor. Razón por la cual, quedó acreditado que los hechos desplegados por los hoy apelantes, se subsumen en el delito de robo de equipo terminal móvil en el grado de consumado, toda vez que no existieron actos exteriores, idóneos que impidieran la consumación del delito, debido a que el mismo despojó con violencia y sin la debida autorización del bien mueble (teléfono celular) al agraviado JUAN FERNANDO SANTIAGO SANTIAGO. Pues, el a quo, dio por acreditado que RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ y BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ, fueron aprehendidos con fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las siete horas con cuarenta minutos, en la trece calle y Avenida Elena de la zona tres de la ciudad de Guatemala, en virtud que BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ en compañía de RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ amenzararon a Juan Fernando Santiago Santiago quien es una persona menor de edad, a quien su acompañante el exige que le entregue sus pertenencias, en ese momento el menor por temor a ser agredido le hace entrega a su acompañante del equipo terminal móvil (teléfono celular), y ya atendiendo el teléfono celular bajo su control y dominio se da a la fuga, inmediatamente el agraviado le pide auxilio a los Agentes de la Policía Nacional, quienes los capturan y le encontraron BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ y a RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ el equipo terminal móvil que fue objeto del ilícito ya descrito, (páginas 5 y 6 del documento seantencial). Los apelantes aducen dentro de su argumentación, que en ningún momento tuvieron bajo su control el bien antes descrito por que no existió desplazamiento alguno. Al respecto, esta Sala considera que este argumento es inconsistente, puesto que confunde el desplazamiento corporal de su persona con el desplazamiento del bien mueble ajeno que le fue despojado a la víctima. Pues, el artículo 281, es enfático en indicar que el delito de robo se tiene por consumado a partir del momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, entonces, el desplazamiento de la huida no es determinante, sino que el desapoderamiento del teléfono celular propiedad de la víctima. Otro aspecto a tomar en cuenta es el hecho de que los hoy apelantes tuvieron el dominio del hecho. Criterio este compartido con la sentencia de Casación de la Cámara Penal del Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, dentro del expediente número un mil noventa y nueve guión dos mil doce (1099-2012). Por lo anteriormente indicado, esta Sala considera que el a quo no inobservo las normas sustantivas penales indicadas por el apelante. En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos se tienen por acreditados con los medios de prueba producidos y recibidos durante el debate, valorados positivamente para condenar, son circunstancias que permiten establecer una relación de causalidad entre el accionar de los hoy apelantes y el resultado querido, siendo su conducta subsumida dentro de los artículos 10, 11, 13 y 252 del Código Penal.
Por lo antes considerado, no debe acogerse el recurso por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 17, 19, 23, 38, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 9 de la Convención americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 13, 14, 19, 24, 36, 63, 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 120, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 309, 385, 394, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por Unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por los procesados BRANDON GEOVANNY HERNANDEZ CRUZ Y RICHAR ALEXANDER HERNANDEZ CRUZ, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente, Roaldo Isaías Chávez Pérez, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Galván Casasola, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.