EXPEDIENTE 1213-2016

31/08/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA –

01174-2016-01213 Of. 1º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve los recursos de Apelación interpuestos el primero por (…) (único nombre y apellido) y el segundo por (…), ambos contra la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, en vista de lo resuelto por Cámara de Amparo y Antejuicio.

I. IDENTIFICACION DEL NIÑOS PROTEGIDO:

a) (…), de ocho años de edad, nació el veintidós de octubre de dos mil ocho, hijo de (…) y de (…), según consta en certificado de nacimiento extendido por el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del departamento de Guatemala, identificado con el código único de identificación número dos mil veinticuatro treinta mil seiscientos ochenta y cinco cero ciento uno (2024306850101).

II.- EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… I) Violación a los derechos humanos del niño (…), específicamente al derecho a la estabilidad de la familia, a ser protegido contra toda forma de maltrato en sus modalidades de descuidos o tratos negligentes y abuso emocional, derechos vulnerados por parte de sus progenitores (…) y (…), II) En cuanto a lo solicitado por el abogado del progenitor, no ha lugar por las razones expuestas en audiencia; III) Se revoca el abrigo provisional del niño de mérito otorgado con anterioridad a la señora   (…);  IV)  Que  el  niño   (…) sea abrigado en forma definitiva, en familia biológica, con su progenitora (…), bajo declaratoria de responsabilidad de su cuidado integral; V) Que el niño de mérito reciba las atenciones necesarias de acuerdo a su edad y condición, se le garantice su derecho a la salud y educación, cuidados integrales, continúe cursando el presente ciclo escolar y reciba terapia psicológica hasta que el profesional que lo atienda lo considere, por lo que deben presentar las constancias de asistencia respectivas; VI) Que los progenitores del niño de mérito concluyan escuela de padres y terapia psicológica y sean presentadas las constancias de asistencia respectivas; VII) Se autoriza la convivencia o relación familiar del niño protegido con su progenitor y abuela paterna cada quince días, del día sábado debiendo entregarlo la progenitora entre las ocho y nueve horas y recogerlo el domingo a las cuatro de la tarde, por lo que debe la progenitora llevar y recoger al niño a la residencia del progenitor y abuela paterna, señora (…), en San Isidro; VIII) Se amonesta a los progenitores del niño de mérito, señores (…) y (…), por vulnerar sus derechos humanos y por la negligencia en su cuidado y protección…”.

III.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el seis de junio del año dos mil diecisiete a las diez horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a  las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.

CONSIDERANDO II

El señor (…), interponente del primer recurso de apelación manifiesta sus agravios y expresa: “… es evidente que el Juez a quo en la sentencia apelada, no aplicó al valorar los medios de prueba de valor decisivo, lo relativo a las reglas de la Sana Crítica Razonada, ya que no indicó las razones por las cuales NO LE CONFIERIÓ (sic) VALOR PROBATORIO a determinados documentos, específicamente, las pruebas que se identifican con los números… en las cuales el juez a quo, se limitó a indicar que no les confería valor probatorio, y que solo se tomarían como referencia del presente proceso, por el tiempo trascurrido desde la realización de los mismos, pero no indicó las razones por las cuales el tiempo afecta el contenido de los mencionados documentos, violentando también el principio de FUNDAMENTACION de las sentencias. Con relación a las pruebas números… el juez a quo también omitió aplicar lo relativo a las reglas de la Sana Crítica Razonada, ya que no indicó las razones por las cuales NO LE CONFIRIÓ VALOR PROBATORIO, sino que únicamente se limita a indicar, que dichos documentos solo se toman como referencia del presente proceso, incurriendo también de esa forma, en violación al Artículo 11 Bis (sic), es decir al principio de fundamentación de las sentencias… el Juez a quo, no tomó en cuenta las conclusiones ni recomendaciones contenidas en los estudios y dictámenes rendidos por los profesionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, ni de la Procuraduría General de la Nación, ya que en los pasajes donde entra a valorar prueba, no figuran los razonamientos que inducen al juzgador, a no conferirle valor probatorio a los documentos referidos en los párrafos anteriores, lo cual de conformidad con el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, constituye un defecto absoluto de forma, así como una evidente violación a la Garantía Constitucional de Defensa y Debido Proceso… El agravio que me causa la sentencia apelada, consiste en que el Juez a quo resolvió otorgar el Abrigo Definitivo a la progenitora del menor de mérito, sin tomar en cuenta lo manifestado por el propio menor durante todo el proceso, así como las pruebas documentales que obran en autos, las cuales demuestran fehacientemente, que fue  precisamente la progenitora quien maltrato a mi hijo menor de edad, y no el hoy recurrente…”.

Por su parte la señora (…) en su memorial de agravios, expresa los motivos de su recurso de apelación, al expresar: “… no estoy de acuerdo únicamente con el numeral romano I) de dicha sentencia, por medio de la cual se me DECLARA que soy violadora de los derechos humanos de mi hijo… al sentenciarme de tal manera los agravios que me causa la Sentencia dictada únicamente en ese punto específico, es que nunca he violentado los derechos humanos de mi hijo y se me está v (sic) sentenciando por hechos que no cometí, por el contrario a lo único que me he dedicado en cuerpo y alma es a tratar de que se le restituyan sus derechos… el que ha violentado los derechos humanos del niño es el progenitor el señor (…), al estar interponiendo una serie de denuncias sin fundamento, calumniosas y falsas, con el afán de desprestigiarme ante las autoridades judiciales…”.

CONSIDERANDO III

En resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción constitucional de amparo planteado en contra de este órgano jurisdiccional, el que fuera presentado por (…), resolvió: “… Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, que si bien es cierto, según los informes presentados por los profesionales de Psicología y Trabajo Social de la Procuraduría General de la Nación, ambos padres pueden catalogarse como recursos familiares idóneos para abrigar en definitiva al menor de edad (…), la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, al dictar la sentencia impugnada se extralimitó en determinar únicamente en base a lo respondido por el niño, sin ser auxiliado por ningún profesional de psicología, que el recurso familiar idóneo para el niño es el padre, pues debió haber analizado todas las pruebas presentadas en su conjunto, no aisladamente lo respondido por el menor de edad, que por su corta edad puede ser manipulado, consta en autos que la madre del menor de edad,  que lo ha tenido a su cuidado hasta el momento, le ha procurado protección y cuidado e inclusive se puede observar ello en las distintas exhibiciones personales que se le han realizado, en virtud de lo cual, no existe fundamento para arrebatarlo nuevamente del que, al día de hoy se ha constituido en su seno familiar, para volver a iniciar un proceso de adaptación, siendo el caso que el padre también podrá tener acceso a visitarlo… De lo anterior se concluye que el acto reclamado en la presente acción de amparo lleva añeja violación a los derechos de la postulante pues no se le otorgó le misma oportunidad que al progenitor del menor de edad para darle valor a lo que pretendía probar, y si bien es cierto, los convenios internacionales en derechos del niño indican la importancia del testimonio del menor de edad, también es cierto que, para poder llegar a una conclusión que permita al Tribunal resolver conforme a derecho debe realizarse un estudio integral de todos los medios de convicción, razón por la cual debe otorgarse la presente acción constitucional de amparo…”

CONSIDERANDO IV

Agravios por motivos de FORMA manifestados por el señor (…) (sin otro apellido), que se refieren: a) inobservancia de aplicación artículo 385 que regula lo relativo a las reglas de la sana crítica razonada y el numeral 3 del artículo 394 ambos del Código Procesal Penal en la valoración de las pruebas y b) inobservancia del artículo 11 bis Código Procesal Penal, en relación a la violación al derecho de defensa y el debido proceso. En lo que respecta al primer agravio indicado por el apelante es oportuno resaltar que la valoración de las pruebas que realiza el juzgador, constituyen el fundamento de la sentencia y estos no pueden de ser alterados por el recurso de apelación, de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba; lo que al tribunal de alzada le compete es realizar el estudio y análisis del proceso lógico y racional seguido por la juzgadora en sus juicios, para determinar si fueron observados los principios de las leyes supremas del conocimiento que gobiernan la elaboración de los juicios, en vista de lo cual, los que ahora juzgamos nos encontramos imposibilitados para hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, porque juez de primer grado es soberano en la apreciación de los hechos probados y su determinación, por lo que estos extremos quedan fuera y excluidos de la órbita de competencia del tribunal de alzada, que conoce de la apelación, apreciamos que se ha realizado conforme el proceso correspondiente, aplicando de forma correcta las reglas de la sana crítica, tal y como consta de la lectura del documento sentencial recurrido.

Es oportuno determinar que la defensa es un derecho fundamental de la persona y le garantiza que durante la dilación del procedimiento se desenvolverán todas las partes intervinientes en igualdad de condiciones y le asegura también el respeto al mandato de independencia judicial. Se trata de una protección otorgada por mandato constitucional y que abarca todas las esferas del derecho y se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar variabilidades en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones del ejercicio de sus derechos puedan desembocar en una situación de indefensión. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención de las partes que intervienen Ninguna persona podrá  ser juzgado  por tribunales especiales, sino por el tribunal competente debidamente pre establecido con anterioridad al conocimiento de la causa que activa al órgano jurisdiccional, derecho que fue debidamente respetado por el juzgador dentro de la carpeta judicial objeto de estudio, porque en todas las diligencias que se realizaron las partes intervinientes se auxiliaron con su respectiva defensa y en cada audiencia las partes fueron informadas del objeto de la misma y notificadas de lo resuelto en las mismas. No evidenciándose en consecuencia que al apelante la asista la razón porque no se violentó de ninguna forma el derecho de defensa.

En relación a la argumentación de violación al debido proceso, al respecto es pertinente subrayar que la garantía constitucional del debido proceso plasmada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República contiene principios propios, características y sujetos propios, teniendo como fin evitar la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional y representa un límite al poder de juzgar, actividad del Estado que realiza por medio de los tribunales de justicia, con el objetivo de que las personas se encuentren en condiciones igualitarias de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo y establece que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales que no se encuentren preestablecidos de conformidad con la normativa legal ordinaria, deben encontrarse plenamente identificados, emanando en consecuencia el principio de legalidad, porque nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez natural o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo indispensable la existencia dentro del funcionamiento del Estado un sistema judicial eficiente, idóneo que garantice el derecho fundamental a la justicia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10, reconoce el derecho que tiene toda persona a la igualdad de condiciones a ser escuchada públicamente y con justicia por un tribunal independiente, imparcial y competente para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Mediante el debido proceso se controla la razonabilidad de las leyes tutelando los derechos individuales de la persona frente al poder público que conduce a celebrar un juicio justo. Es necesario comprender que el debido proceso puede dar comienzo con cualquier medio, siendo dinámico porque está formado por varias etapas consecutivas, que deben observarse de acuerdo a los principios que lo inspiran, diligenciamiento que observó el A quo al emitir su fallo, procedió en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación a derechos fundamentales garantizados en las leyes como se desprende del estudio de las actuaciones, no  se varió la forma del proceso, porque el mismo se realizó respetando la ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por lo que por este argumento no se acoge la acción intentada.

Agravios por motivos de FONDO manifestados por el señor (…) (sin otro apellido) por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Este Tribunal al resolver de conformidad a lo declarado por Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia en la resolución antes citada considera, de conformidad al medio de prueba identificado como ciento dos, informe psicológico de determinación de recurso familiar de fecha catorce de marzo del año dos mil diecisiete rendido por le licenciado Carlos Estuardo Soto Ramos de la Procuraduría General de la Nación, obrante a folios ochocientos seis y ochocientos siete de la pieza de primer grado en donde el juzgador al otorgarle valor probatorio considera: “… Al cual se le confiere valor probatorio, ya que el mismo es determinante en cuanto que el más idóneo recurso familiar para velar por el cuidado, protección, desarrollo y crianza del niño de mérito es su progenitora, quien actualmente y durante toda la tramitación del presente proceso ha demostrado su interés de abrigar y proteger a su hijo…” –el resaltado y subrayado es propio-; así mismo de la consideración del juzgador al momento de tomar la decisión final se extrae: “… lo cual se hace a través de tomar en cuenta con la valoración respectiva, los estudios sociales y psicológicos practicados por los profesionales de Procuraduría General de la Nación, profesional de CAIFGUA (sic), profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, opinión y solicitud del abogado representante de Procuraduría General de la Nación y por la opinión profesional de la Psicóloga adscrita a este Juzgado como miembro del equipo multidisciplinario del mismo, quienes según las circunstancias y el cumplimiento respectivo de los programas ordenados por este juzgado, ubicaron como recurso familiar idóneo a su progenitora, señora (…), quien es recurso familiar que se recomienda, manifestando y demostrando ella totalmente su deseo e interés en responsabilizarse del cuidado y protección de su hijo…”; por lo que los que ahora juzgamos, en vista de lo ordenado por la Cámara antes referida y por lo anteriormente considerado, declara sin lugar el recurso de apelación presentado y así se hará constar en el apartado respectivo.

En cuanto al agravio manifestado por la señora (…), que se refiere la declaratoria de violación a los derechos humanos de su menor hijo protegido, es procedente referirse a los Derechos Humanos como valores fundamentales de la persona humana son normas o facultades legales, derechos morales y medio de defensa de la persona frente a las múltiples necesidades individuales; las normas protegen a la persona en lo referente a la vida, libertad, igualdad, o en cualquier otro aspecto esencial que afecte su desarrollo integral como persona. Los derechos humanos son valores esenciales de la persona que le permiten vivir en armonía, con autonomía en condiciones de igualdad con los demás seres humanos, con valores morales sin distinción de  raza, sexo, nacionalidad, edad condición económica u origen social; son derechos que nos acompañan en todos los ámbitos de nuestra vida y nos protegen frente a los distintos problemas y necesidades que tenemos como personas y como parte de grupos sociales, familiares o de las grandes colectividades. El conjunto de facultades que tenemos las personas deben ser incorporadas y positivizadas dentro del orden jurídico interno y como valores fundamentales y como facultades legales constituyen a la vez límites legítimos y necesarios, es por ello que en materia de niñez se han adoptado diversos instrumentos para la administración de justicia como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Brasilia  y las Reglas para los Menores Privados de Libertad, y las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad). Como instrumento internacional se cuenta con el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que contiene disposiciones aplicables en materia de administración de justicia de menores. En los instrumentos mencionados se reconocen derechos de los menores de dieciocho años, que por su vulnerabilidad ameritan una protección especial, entre los que se puede mencionar el derecho a la familia, derecho a la protección de ambos padres. Cuando esos derechos humanos son violentados y frente a una situación de peligro real o inminente el Estado por medio de los órganos judiciales correspondientes o por medio de los cauces legales dispone o es capaz de provocar una alteración normal del ejercicio de ciertos derechos o de declarar la vulneración o violación a determinadas libertados o garantías, con el propósito de defender y salvaguardar los derechos fundamentales de las  personas, como de forma concreta lo realiza el A quo en el fallo impugnado e indica en el numeral romanos I del apartado CONSIDERANDOS: “… se puede evidenciar en las consideraciones de derecho del presente fallo, porque se puede evidenciar según los medios de convicción y de prueba incorporados al proceso, que antes y actualmente el niño (…) no ha tenido estabilidad ni bienestar dentro de su familia biológica, especialmente por los conflictos personales de sus progenitores, señores (…) y (…), el cual se desprende del descuido y negligencia del que ha sido víctima por su parte, por lo que con el presente fallo se busca poderle crear las condiciones en donde el niño de mérito puedo desarrollarse en convivencia familiar en un ambiente sano, que le provea un adecuado desarrollo y crecimiento y estricto respeto de sus derechos humanos. Es por ello que es necesario que el Estado de Guatemala tome las medidas pertinentes para darle protección al niño (…)…”; de igual manera en la siguiente consideración: “… Derecho a la Protección por el Maltrato en sus modalidades de Descuidos o Tratos Negligentes y Abuso Emocional, como ya quedó enunciado en las consideraciones de derecho del presente fallo por los artículos 53 y 54 de la misma ley. Modalidad de Descuidos o Tratos Negligentes, al niño (…), también le fue vulnerado el derecho anteriormente enunciado, porque sus propios progenitores (…) y (…), que deberían ser los responsables de su cuidado, protección y crianza, no han cumplido con esa obligación, sino que ha sido lo contrario, al ser ellos quienes con sus problemas de adultos han sometido a grave riesgo y vulneración de sus derechos humanos al niño de mérito, lo que es congruente para resolver en su favor, las medias de protección que sean más ajustadas de conformidad con la ley y restituir ese derecho violado. Por último de Abuso Emocional, porque le fue dañada en grave manera su autoestima y también su desarrollo potencial de niño, por las graves acciones y omisiones en que incurrieron sus propios progenitores, señores (…) y (…), por sus problemas personales y de adultos, con sus constantes demandas y acciones legales entre sí, vulnerando con ello sus derechos humanos, de los cuales se ha hecho referencia anteriormente…”.

Por lo anteriormente considerado se declara sin lugar el recurso de apelación planteado y así se hará constar en el apartado respectivo.

CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin lugar el recurso de apelación presentado por (…) (único nombre y apellido) contra la sentencia de fecha quince de marzo del año

dos  mil  diecisiete,  dictada  por el  Juzgado  de  Primera  Instancia  de  la  Niñez y

Adolescencia del Área Metropolitana; II.- Sin lugar el recurso de apelación presentado por (…), contra la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; III.- En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado; IV.-Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.  Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.