EXPEDIENTE 981-2017

22/12/2017 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA –

01196-2017-00981 Of. 1º. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete.

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado, que resuelve el recurso de apelación presentado por (…); contra la sentencia de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, dentro del proceso de protección arriba identificado.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES:

A) (…), hija de (…) y de (…), datos extraídos del folio uno de la pieza de primer grado.

B) (…) (progenitora).

C) (…) (Progenitor).

D) (…).

E) Procuraduría General de la Nación.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, en sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil  diecisiete, DECLARÓ: “…la vulneración a los derechos fundamentales de la niña (…) al Respeto, a la Dignidad, estabilidad de la familia, a la Protección Por el Maltrato en su Modalidad de Abuso Físico, Abuso Sexual y Abuso emocional por lo que para la restitución de dichos derechos se dictan las siguientes medidas: I) Se otorga el abrigo de manera provisional por el plazo de seis meses de la niña (…), al lado de su tía materna (…), en calidad(sic) familia ampliada, bajo declaración de responsabilidad de su cuidado y protección, debiendo brindarle lo necesario para su desarrollo integral, así como terapia psicológica enfocada en orientación psicosexual, resolución de conflictos, perdón hacia la progenitora y se garantice su derecho a la educación; y una vez se analice el resultado de los avances de los tratamientos psicoterapéuticos como de las convivencias familiares se tomara la decisión correspondiente en el interés superior de la niña en cuanto a su colocación definitiva. II) Se ordena que los progenitores (…) y (…), la abuela paterna (…) y la tía materna (…), asistan a Escuela  para Padres y a Terapias Psicológicas enfocada(sic) en orientación psicosexual, en la comunicación asertiva y pro activa en el bienestar familiar y que presenten a este Juzgado las constancias respectivas. III) Se amonesta a los progenitores por violarle el derecho a la estabilidad de la familia a la niña protegida (…). IV) Se ordena supervisión de las medidas y para el efecto se comisiona al Señor juez de paz del municipio de Santa Lucía Utatlán, del departamento de Sololá situándose el domicilio en el Barrio La Esperanza de la aldea El Novillero de dicho municipio, debiendo informar a esta judicatura por el plazo de seis meses de forma bimensual. V) Se autoriza la convivencia familiar de los progenitores con la niña protegida en asociación para la integridad familiar (APIF) debiendo realizar un calendario de la siguiente manera por el plazo de seis meses dos veces al mes debiendo informar de manera mensual el resultado de la misma. VI) Se ordena que la tía materna vele por(sic) que(sic) la niña protegida (…) no tenga contacto con el presunto agresor (…) tanto social como familiarmente, además se le prohíbe que hable a la niña protegida aspectos negativos de ambos progenitores. VII) Se ordena al INSTITUTO Nacional de Ciencias Forenses, que evalué(sic) la lesión  que presenta la niña (…) en el rostro y que se establezca que tipo de la misma, tiempo de curación, si dejara cicatrices visibles  en el rostro, librando los oficios correspondientes. VIII) Se prohíbe al presunto agresor que perturbe o intimide a la niña (…) en el lugar de su residencia o estudio, prohibiéndole acercarse a su lugar de domicilio temporal y permanente. IX) certifíquese el dictamen pericial identificado con el número PPCEN- dos mil siete –ocho mil novecientos treinta nueve / ocho mil novecientos cuarenta INACIF- dos mil diecisiete- cuarenta y tres mil doscientos seis a la fiscalía de la Niñez y Adolescencia agencia dos delitos sexuales del Ministerio Público expediente ministerial número MP cero cero uno- dos mil diecisiete - sesenta y tres mil trescientos cinco, para que coadyuve con la investigación que realiza en el presente caso. X) Se señala AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA MEDIDA para el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEITE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. IX)(sic) Notifíquese.

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION:

Fue interpuesto por (…), contra la sentencia del veintidós de agosto del año dos mil diecisiete dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana con sede en esta ciudad.

IV. DE LA VISTA ORAL Y RESERVADA:

La audiencia de Apelación señalada se llevó a cabo el día y hora señalados, a la cual comparecieron los sujetos procesales hicieron las alegaciones que consideraron pertinentes, exceptuándose la Procuraduría General de la Nación, quien no obstante estar debidamente notificada no compareció.

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado, es garantizar la correcta aplicación de la justicia, y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada a las partes, haciéndose efectivo mediante el planteamiento del Recurso de Apelación;  teniendo en consideración que es función de este órgano colegiado, conocer y resolver los recursos que se interpongan, que la ley faculta al órgano de alzada a realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia estrictamente en los motivos que inspiran la acción recursiva y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes, con el objeto de garantizar seguridad en la aplicación de la justicia, para procurar la paz social.

CONSIDERANDO II

Manifiesta (…) que interponente Recurso de Apelación argumentando: “…Defecto del procedimiento al admitir medios de prueba propuestos y ofrecidos por la progenitora (…)… Toda vez que la audiencia definitiva se llevó a cabo con fecha 22(sic) de agosto de 2017(sic) y la parte presentó al juez un informe de sus medios de prueba con  fecha 16(sic) de agosto de 2017(sic) incumpliendo con el plazo legal que para el efecto prevé el artículo 122 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia… MOTIVOS DE FONDO… consta en el “CONSIDERANDO PROBATORIO” de la referida sentencia, obran… medios de prueba que se aportaron los cuales sirvieron como fundamento jurídico para resolver… INFORME PSICOLOGICO(sic) DE FECHA UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE,… con el que se da a conocer que la niña reconoce a… su progenitor y refiere afecto y comodidad con él. Así también con el mismo se da a conocer que la niña  manifestó que su progenitora le pega con paleta y su padrastro le pega con el cincho y que le toca su vulva… y acaricia algunas partes de su cuerpo. INFORME PSICOLOGICO(sic) DE DETERMINACIÓN DE ESTADO EMOCIONAL de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete EMITIDO POR Ileana Castillo de Navarro, con el que se da a conocer que la niña indica que era tocada de sus órganos sexuales... por el señor (…), y que este le pedía que se acostara en su cama cuando la progenitora esta(sic) fuera de la casa… INFORME SOCIAL NUMERO(sic) 124-08-2017(sic)… ENTREVISTA CON LA TIA MATERNA: INFORME SOCIAL NUMERO(sic) 114-07-2017(sic)… Existe incongruencia entre los hechos probados, plataforma fáctica de violación a los derechos de la niña y lo resuelto por el Juez A quo ya que al colocar a la niña en el hogar de su tía materna, no se garantiza la seguridad…, exponiéndola de una forma sistemática e innecesaria a que nuevamente se vulneren sus derechos que se declararon violentados. Configurando una errónea aplicación del sistema de valoración de la prueba en base al sistema de la sana critica(sic) el cual debió aplicar conforme al artículo 123 de la Ley…, y en específico a las reglas de la Lógica, la que a su vez contiene la coherencia, la derivación, razón suficiente y conocimiento común. Así como a la regla de la experiencia o conocimiento común. Reglas y principios rectores del sistema de Sana Critica(sic) Razonada … Inobservancia del principio de tutelaridad contenido en el artículo 6 de la Ley de protección…, ya que a la niña… NO se le otorga una protección jurídica preferente en el sentido que al resolver no tomo en cuenta los dictámenes en atención especializada que a ella se le practicaron,  específicamente  los siguientes:  INFORME PSICOLOGICO(sic) DE FECHA UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE,… y el INFORME PSICOLOGICO(sic) DE DETERMINACIÓN DE ESTADO EMOCIONAL, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete… Inobservancia al derecho de petición de la niña (…), contenido en el artículo 17 y 116 de la citada ley. Ya que su opinión no fue tomada en cuenta y no fue considerada en la resolución dictada… la menor(sic) expreso(sic) claramente quienes le habían ocasionado daño… y en que forma así mismo manifestó que se sentía bien bajo  en cuidado de su padre… y de sus abuelos paternos, y que con ellos deseaba continuar viviendo… No obstante la juzgadora otorga el abrigo de manera provisional y por el plazo de seis meses al lado de su tía materna… Conforme al artículo 116 en su inciso «J» de la Ley de Protección…, en cuanto a que la niñez violada en sus derechos gozara de la garantía procesal: «A no ser separada de sus padres o responsables...» Dado a que como efectivamente se determinó la violación a los derechos humanos de la niña (…)… Y en mi condición de padre he sido diligente y siempre he tratado de velar por el bienestar de nuestra menor hija, no obstante dicha violación a los derechos fundamentales de la niña se han dado, estando la niña bajo el cuidado de su progenitora y bajo el techo del nuevo hogar que ella decidió formar… y como costa en los informes…, yo… con el apoyo de los abuelos paternos…, somos considerados recursos familiares favorables para el cuidado de (…)… Aspectos que se mencionan en la parte de «considerando probatorio» de la sentencia recurrida pero que se obvian en la parte «DECLARATIVA». Aunado a esto debe tomarse en cuenta que las presentes actuaciones son producto de lo manifestado por mi…”; solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO III

Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante, la sentencia recurrida, memorial de apelación y antecedentes de primer grado, se estima que en cuanto a lo manifestado por el apelante respecto de que: “…Defecto del procedimiento al admitir medios de prueba propuestos y ofrecidos por la progenitora (…)…”. Se considera pertinente indicar lo siguiente, establece el artículo 122 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que el momento procesal oportuno para la proposición de las pruebas debe realizarse cinco días antes de la audiencia definitiva, siendo dicha normativa la que establece de forma expresa los plazos que deben cumplir los sujetos profesionales para presentar al juez el informe de los medios de prueba que serán aportados a la audiencia. En el presenta caso obra a folio sesenta y seis de la pieza de primer grado el memorial de proposición de medios de prueba presentado por (…), el mismo calza sello de recibido del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, asimismo a folio setenta y uno de la pieza que sirve de antecedente obra memorial de proposición de medios de prueba presentado por (…), el cual fue recepcionado en la comisaría del Juzgado de primer grado el dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete; conforme la actividad procesal la juez de grado tuvo por propuestos los medios de prueba, los cuales diligenció en la audiencia definitiva del veintidós de agosto del año dos mil diecisiete y los cuales utilizó como base en su argumentación sentencial del veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, variándose con ello las formas del proceso, pues como se establece en la norma citada, la proposición de dichos medios de prueba debió haber sido rechazada in límine pues dichas proposiciones fueron extemporáneas, el incorporar los medios de prueba propuestos e incorporados de forma anómala se producen vicios en la sentencia que la hacen nula a la vida jurídica, el procedimiento a utilizar por la Juez A-quo fue por una parte el rechazo de dichos medios de prueba y proceder a resolver en definitiva en su sentencia solamente con los informes que le fueron presentados tanto por Procuraduría General de la Nación e Instituto Nacional de Ciencias Forenses, lo anterior denota falencias graves respecto de la sentencia impugnada, en virtud de ello, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo, En virtud de la forma en que se resuelve no se entra a conocer de los demás agravios invocados por el apelante.

LEYES APLICABLES:

Las citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 44, 51, 54, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala;1, 6, 8, 11, 13, 14, 15 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130, 140, 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, interés superior del niño y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Con lugar el recurso de apelación presentado por (…); contra la sentencia de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II)  Consecuentemente se revoca la resolución venida en grado y se ordena que un nuevo juez, el cual debe ser designado de conformidad con el sistema de distribución que funciona en el Juzgado de Primer Grado, exceptuándose de dicha designación a la juzgadora que dictó la sentencia impugnada , con el objeto que señale fecha y hora para la celebración de una nueva audiencia definitiva dentro del plazo de diez días de recibida la ejecutoria del presente proceso, diligenciando la prueba que se haya incorporado de conformidad con el artículo 122 de la Ley  de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, valorando de conformidad con  lo que para el efecto establece el artículo 123 de la Ley de Protección Integral de  la Niñez y Adolescencia, todos y cada uno de los medios que hayan sido incorporados de conformidad con la ley al proceso y posteriormente dicte la sentencia que en derecho corresponde; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Presidente; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Primero; Miguel Ángel Giordano Navarro, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.