14/07/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado EDY SAUL LOPEZ BENITO, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDY SAUL LOPEZ BENITO por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado EDY SAUL LOPEZ BENITO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de los Agente Fiscales Ingrid Betzabé Echeverría Permouth y Uldrich Adelmar Maas Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Axel Samael Espino Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Usted EDY SAÚL LÓPEZ BENITO, el día diecisiete de julio del año dos mil quince, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos (09:45), cuando se encontraba por el Barrio Candelaria, del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, como referencia por el puente de Agua Tibia, ruta que conduce al municipio de San Luís Jilotepeque, los agentes de policía nacional civil Edna Julissa Rodríguez Estrada, Selvin Remberto García Galicia, Melvin Rocaél Godoy Arana y José Luís Zúñiga López, que se encontraban realizando un recorrido a pie de seguridad ciudadana en el lugar antes descrito, al observarlo procedieron a identificarlo y el agente de la policía nacional civil José Luís Zúñiga López le realizó un registro superficial en sus prendas de vestir, incautándole en el cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca KEVIN, modelo ZP98, calibre .380” Auto, con número de serie C02972, con su respectivo cargador o tolva, el cual contenía en su interior tres cartuchos útiles calibre .380” Auto; y al solicitarle la Licencia de Portación de Arma de Fuego, que extiende la DIGECAM, Usted manifestó carecer de la misma. Por todo lo anterior, se imputa a EDY SAÚL LÓPEZ BENITO, el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “Que el acusado EDY SAÚL LÓPEZ BENITO, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la Sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena al Ministerio Público para que con las formalidades legales correspondientes, entregue en forma definitiva a quien acredite la propiedad de la siguiente evidencia material: a) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca KEVIN, modelo ZP noventa y ocho, calibre punto trescientos ochenta de pulgada Auto, número de serie C cero dos mil novecientos setenta y dos; b) Tres cartuchos útiles calibre punto trescientos ochenta de pulgada Auto, por lo ya considerado; VII) Encontrándose el condenado mencionado bajo medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia a efecto de interponer en contra de la misma el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese. ”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha tres de marzo del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA por motivos absolutos de anulación formal, por el procesado EDY SAUL LOPEZ BENITO en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintinueve de junio del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado EDY SAUL LOPEZ BENITO por conducto de su Abogado AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 7 del Código Penal; indicando como agravio: “En la sentencia que por este acto impugno, se establece específicamente a folios veinticinco al veintiséis, en su parte resolutiva, numerales romanos I y II, que el acusado EDY SAÚL LOPEZ BENITO es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, que tipifica el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometida en agravio de la sociedad; y que por tal hecho antijurídico se le impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES….”
CONSIDERANDO: El procesado EDY SAUL LÓPEZ BENITO por medio de su abogado defensor AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL POR INJUSTICIA NOTORIA, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 7 del Código Penal. Argumenta el apelante que el Juez Sentenciador no es claro y preciso en sus consideraciones y argumentaciones, en cuanto a la fundamentación en que basa su decisión, pues al analizar la plataforma probatoria existe una serie de contradicciones en las deposiciones de los testigos de cargo ofrecidos por el ente acusador, es decir Ministerio Público; pues los tres agentes de Policía Nacional Civil, que declararon en audiencia de Debate, y quienes realizaron la diligencia de aprehensión, no fueron contundentes en la forma, modo, tiempo y lugar de la diligencia, y expusieron datos erróneos en la descripción de la prueba material, siendo ésta el arma de fuego aparentemente incautada. Que el a quo les otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de los agentes de Policía Nacional Civil Selvin Remberto García Galicia y Melvin Rocael Godoy Arana Manifestando el Agente de Policía Nacional Civil Selvin Remberto García Galicia, que consta en el folio nueve: “ …el acusado al momento de la detención estaba oloroso a licor, era una arma tipo pistola, pavón color plateado deteriorado, cachas de plástico color negro, en la cual se leía unas letras Kevin Z noventa y ocho tres ochenta Auto, el arma era tres ochenta corto, o sea un arma pequeña”. Expresa el apelante que la declaración del agente es incongruente, pues debía conocer como mínimo las características exactas del arma incautada, pues al preguntarle la marca exacta del arma incautada indicó Kevin Z noventa y ocho tres ochenta auto, es decir tergiversando los datos, ya que la marca exacta del arma es “Kevin”. Por otra parte, manifiesta que en cuanto a la declaración de Melvi Rocael Godoy Arana, como consta en el folio once, literalmente indica: “la detención del acusado fue a las….., el arma era tipo pistola marca tres ochenta Auto, cachas color negro de plástico, únicamente observé que era tres ochenta auto, el arma era tamaño pequeño, íbamos en recorrido a pie, al acusado se le solicitó que presentara licencia de portación de armas de fuego y mencionó carecer de la misma, el compañero que efectuó el registro José Luís Zúñiga López…….la marca del arma es TRES OCHENTA AUTO y también lleva KEVIN, varias letras ….la marca es Kevin…al momento de consignarla la tuvimos a la vista mis compañeros y yo….”. Señala el apelante que la declaración es inconsistente e incongruente, ya que no fue capaz de brindar los datos exactos del arma, ya que en cuanto a la marca, el indica que es tres ochenta auto, y luego indica es kevin. Argumenta el apelante que no obstante a este razonamiento, el Juez Sentenciador les otorgó valor probatorio, expresando que ninguno de dichos agentes fue preciso en sus declaraciones, lo cual debió aplicarse la duda razonable a favor del sindicado. Que el Juez Sentenciador, no puede ni debe crear figuras delictivas e imponer sanciones en base a analogía, expresando que es evidente que el Juez impone la sanción basado en que simplemente en que por existir un arma de fuego sin registro es motivo suficiente para condenar, lo cual es crear una figura delictiva en prejuicio del procesado, ya que los testigos clave que realizaron la aprehensión no fueron capaces de diferenciar por lo menos la marca del arma incautada.
Se considera conveniente acotar que la falta de motivación debe ser siempre de tal extensión que el fallo resulte privado de razones suficientes e idóneas para justificar el punto de conexión respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Ciertamente, constituye un Principio Constitucional encaminado al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. Constituye una exigencia legal, la obligación de razonar o fundamentar la sentencia, lo que a su vez representa una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para advertir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún señalan respecto a la ausencia de motivación, que la misma se dará en dos supuestos: en primer lugar cuando el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica. En segundo lugar cuando no razona sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo al sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no da razones suficientes legitimar la parte resolutiva de la sentencia. La motivación para encontrarse apegada a la ley, debe contener los siguientes requisitos: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas.
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en el artículo 123 establece: “Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”
Que el numeral romano II) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE PARTURA DEL JUICIO, de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “….le realizó un registro superficial en sus prendas de vestir, incautándole.un arma de fuego tipo pistola, marca KEVIN, modelo ZP98, calibre .380” Auto,….con su respectivo cargador o tolva, el cual contenía en su interior tres cartuchos útiles. y al solicitarle la Licencia de Portación de arma de fuego, Usted manifestó carecer de la misma.”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y lo argumentado por el apelante, advierte que los testigos antes referidos durante el desarrollo del debate fueron claros al declarar ante el a quo que el arma incautada era una arma tipo pistola y, que si bien es cierto, no manifestaron claramente si la palabra KEVIN o, número tres ochenta, que aparecía en el arma de fuego referida en autos, correspondía a la marca del arma o número de calibre, que el hecho de que el testigo García Galicia al referirse a las características del arma indicó únicamente Z noventa y ocho, esta Sala considera que este aspecto no puede llegar a la conclusión de que se trata de algún tipo de incongruencia por parte de dichos testigos en sus declaraciones, , advirtiendo que ambos testigos en su declaración manifestaron el tipo de arma así como características propias del arma de fuego referida en el hecho punible y, que al haberle puesto a la vista durante el debate el arma de fuego relacionada al testigo Selvin Remberto García Galicia, fue claro y precisos en manifestar ante el a quo que el arma que se le ponía a la vista era el arma de fuego que portaba el acusado el día de los hechos y que ambos testigos manifestaron durante el debate que al solicitarle al acusado la licencia de portación de arma de fuego el procesado manifestó carecer de la misma .testigo. Por lo antes referido este Tribunal de Alzada no considera de manera alguna que el a quo en su razonamiento haya procedido a dictar sentencia creando figuras delictivas e imponer sanciones en base a analogía, toda vez que la analogía se refiere al proceso en que una norma de tipo legal, por cuestiones de razón, se aplica a casos que no forman parte de ella; pero en el presente caso se advierte que de conformidad con las pruebas desarrolladas y, en el presente caso con la declaración de los testigos antes referidos, el a quo estableció la forma, modo y lugar en que la acción del acusado encuadró en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que además de la prueba testimonial a la que hace referencia el apelante, el a quo le otorgó valor de certeza positiva a las declaraciones testimoniales de los también Agentes de Policía Nacional Civil Edna Julissa Rodríguez Estrada y José Luís Zuñiga López y declaración del perito en balística Hengelbert Yojane Palencia Agustín, con las cuales el a quo robusteció lo argumentado por los testigos Selvin Remberto García Galicia y Melvi Rocael Godoy Arana. Por último esta Sala de Apelaciones considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la ley de Armas y Municiones, para que se cometa dicho delito, el requisito, sine qua non radica esencialmente en que se pueda establecer con los medios de prueba correspondientes que una persona portaba arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin la licencia de la DIGECAM o, que sin estar autorizado legalmente, portaba el arma de fuego referida, circunstancia que el a quo con la declaración de dichos testigos Agentes de Policía nacional Civil estableció, advirtiendo esta Sala que el a quo robusteció dicha prueba con la declaración de los otros dos testigos Edna Julissa Rodríguez Estrada y José Luís Zúñiga López, así como con la demás prueba de cargo desarrollada en el debate ante el a quo, quien dio sus razonamientos por los cuales consideraba dictar la sentencia correspondiente; considerando esta Sala de Apelaciones que el a quo en su razonamiento lo hace de manera expresa porque en su motivación se remite o dirige al hecho punible, que es clara porque su lenguaje es entendible para cualquier persona que lea la sentencia y, es completa, porque el a quo se refiere a todos los medios de prueba desarrollados en el debate, analizando coherentemente la prueba pericial, testimonial y evidencia material, por lo que se considera que el a quo al analizar la declaración testimonial de los Agentes de Policía Nacional Civil Selvin Remberto García Galicia y Melvi Rocael Godoy Arana, realizó en razonamiento claro y preciso, fundamentando debidamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales dicto la sentencia correspondiente, observando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación especial planteado por este motivo de forma.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 6 inciso b, del decreto 22-2008, Ley de Femicidio; 14 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) No se acoge el Recurso de Apelación Especial MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 7 del Código Penal, interpuesto por el procesado EDY SAUL LÓPEZ BENITO por medio de su abogado defensor AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista. Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.